Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos en materia de cooperación policial transfronteriza, hecho 'ad referendum' en Madrid el 16 de noviembre de 2010.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Mayo de 2012
MarginalBOE-A-2012-6365
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS EN MATERIA DE COOPERACIÓN POLICIAL TRANSFRONTERIZA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos, en lo sucesivo denominados las «Partes»;

Con el fin de reforzar y ampliar las acciones de cooperación entre los servicios encargados de las misiones policiales transfronterizas de ambas Partes;

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I Objeto y autoridades Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.
  1. Las Partes, respetando su soberanía y las respectivas competencias territoriales de sus autoridades administrativas y judiciales, establecerán una cooperación transfronteriza entre sus servicios de policía.

  2. La cooperación transfronteriza, prevista por el primer apartado del presente artículo, se hará a través de la creación de los Centros de Cooperación Policial, en lo sucesivo denominados «CCP» o por medio de una cooperación directa entre las autoridades competentes citadas en el artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 2 Autoridades.
  1. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades encargadas de la puesta en práctica del presente Acuerdo, serán:

    1. Por parte española:

      – El cuerpo Nacional de Policía.

      – La Guardia Civil.

      – Cualquiera otra autoridad competente, previa declaración del Ministro del Interior.

    2. Por parte marroquí:

      – La Dirección General de Seguridad Nacional.

      – La Gendarmería Real.

      – Cualquier otra autoridad competente, previa declaración del Ministro del Interior.

  2. El nombramiento por una de las Partes de otra autoridad deberá notificarse a la otra Parte al menos con sesenta días de antelación.

TÍTULO II Centros de Cooperación Policial (CCP) Artículos 3 a 8
Artículo 3 Objetivos.
  1. Los CCP tendrán por misión el desarrollo de la cooperación transfronteriza en materia policial, para prevenir y coordinar la lucha contra el terrorismo y la criminalidad transfronteriza, en particular el crimen organizado, el tráfico de drogas y de armas, la inmigración irregular y la trata de seres humanos.

  2. Los CCP estarán destinados a acoger al personal compuesto por agentes y funcionarios de las autoridades competentes de las Partes mencionadas en el artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 4 Localización de los CCP.
  1. Los CCP estarán situados:

    a – en el territorio del Reino de España, en Algeciras.

    b – en el territorio del Reino de Marruecos, en Tánger.

  2. Mediante acuerdo entre las Partes, se podrán crear nuevos CCP en función de las necesidades y resultados observados en materia de delincuencia transfronteriza.

Artículo 5 Ámbito de actividad de los CCP.
  1. Los CCP se harán cargo de las siguientes misiones:

    1. la recogida e intercambio de información, respetando las legislaciones relativas a la protección de datos en cada Estado Parte;

    2. la prevención y la coordinación de la lucha contra el terrorismo, la criminalidad transfronteriza, en particular el crimen organizado, la inmigración irregular, la trata de seres humanos y el tráfico de drogas y armas;

    3. la coordinación de medidas operativas conjuntas en los ámbitos citados en el punto b) del presente artículo.

  2. La toma de decisiones en cuanto a las materias enumeradas en el anterior apartado corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 6 Sedes de los CCP.
  1. Las autoridades de las dos Partes determinarán de mutuo acuerdo las instalaciones y los recursos materiales necesarios para el funcionamiento de los mencionados CCP.

  2. La Parte en...

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