PROTOCOLO Adicional al Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos modificando el Convenio General de Seguridad Social entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 8 de noviembre de 1979, hecho en Rabat el 27 de enero de 1998.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Diciembre de 2001 |
Marginal | BOE-A-2001-21952 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
PROTOCOLO ADICIONAL
Al Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos modificando el Convenio General de Seguridad Social entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 8 de noviembre de 1979.
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos,
Deseando desarrollar las relaciones en materia de Seguridad Social entre ambos Estados;
Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 8 de noviembre de 1979;
Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido, han acordado lo siguiente:
A los fines del presente Protocolo:
(a) 'Convenio' significa el Convenio de Seguridad Social entre España y Marruecos firmado en Madrid el 8 de noviembre de 1979.
(b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio.
El inciso e) del párrafo 1.° del artículo 6 del Convenio tendrá el siguiente contenido:
'e) Los trabajadores marroquíes o españoles que ejerzan una actividad a bordo de un buque que enarbole pabellón de una de las Partes Contratantes quedarán sometidos a la legislación de dicha Parte.
Los trabajadores marroquíes o españoles que ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado y que sean remunerados por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio del otro Estado, estarán sometidos a la legislación de este último Estado, si residen en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario a efectos de la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores marroquíes o españoles que en un puerto de una Parte Contratante sean empleados en un buque abanderado en la otra Parte en trabajos de carga y descarga, reparaciones o en la inspección de dichos trabajos estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenece el puerto.'
El párrafo 2 del artículo 33 queda sustituido por el siguiente texto:
'Cuando todo o parte del período de cotización que haya de tenerse en cuenta por la institución competente de una Parte para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones corresponda a períodos acreditados a la Seguridad Social de la otra Parte, la citada institución determinará dicha base...
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