APLICACIÓN PROVISIONAL DEL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA DE DERECHO DE CUSTODIA Y DERECHO DE VISITA Y DEVOLUCION DE MENORES, FIRMADO EN MADRID EL 30 DE MAYO DE 1997.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Julio de 1999 |
Marginal | BOE-A-1997-13738 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA DE DERECHO DE CUSTODIA Y DERECHO DE VISITA Y DEVOLUCIÓN DE MENORES El Reino de España y el Reino de Marruecos, deseosos de reforzar las relaciones de cooperación entre ambos Estados, con la finalidad de asegurar una mejor protección de los menores,
Y convencidos de que es conveniente para los menores que no sean desplazados ni retenidos ilegalmente y mantener relaciones armoniosas y regulares con sus padres,
Han convenido en lo siguiente:
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El presente convenio tiene por objeto:
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Garantizar la devolución de los menores desplazados o retenidos, ilegalmente, a uno de los dos Estados contratantes.
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Hacer que se reconozcan y ejecuten las resoluciones judiciales relativas a la custodia y al derecho de visita, dictadas en uno de los dos Estados contratantes en el territorio del otro Estado.
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Favorecer el libre ejercicio del derecho de visita en territorio de ambos Estados.
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Los Estados contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar la realización de los objetivos del Convenio. Para ello, recurrirán a los proce dimientos de urgencia previstos por sus legislaciones internas.
El Convenio se aplicará a todo menor de dieciséis años, no emancipado, que tenga la nacionalidad de uno de los dos Estados.
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Se designa a los Ministerios de Justicia de ambos Estados como las Autoridades centrales, encargadas de satisfacer las obligaciones previstas por el presente Convenio. A estos fines, dichas Autoridades centrales, se comunicarán directamente entre sí y recurrirán, en su caso, a sus Autoridades competentes.
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La Autoridad Central competente podrá denegar su intervención cuando no se reúnan las condiciones requeridas por el presente Convenio.
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El presente Convenio no será obstáculo para la facultad de toda persona interesada de acudir directamente, en cualquier momento del procedimiento, a las Autoridades judiciales de los Estados contratantes.
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Las solicitudes de devolución de menores desplazados o retenidos ilegalmente se dirigirán a la Autoridad Central del Estado de residencia habitual del menor, anterior a su desplazamiento o no devolución. Dicha Autoridad remitirá las solicitudes a la Autoridad Central del otro Estado.
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La Autoridad Central, actuando directamente o por mediación del Ministerio Público o del Abogado del Estado, adoptará o hará tomar cualquier medida apropiada para:
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Localizar a un menor desplazado ilícitamente.
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Evitar nuevos peligros para el menor y, en particular, su desplazamiento hacia el territorio de un tercer Estado.
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Facilitar una solución amistosa, supervisar la entrega voluntaria del menor y el ejercicio del derecho de visita.
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Proporcionar información sobre la situación del menor.
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Garantizar la repratiación del menor.
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Proporcionar información sobre la legislación de su Estado, relativa a la aplicación del presente Convenio.
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Promover, en su caso, por mediación del Ministerio Público o del Abogado del Estado, la apertura de un procedimiento judicial o administrativo ante la jurisdicción competente, con el fin de obtener la devolución del menor.
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Velar por que se tomen, en todos los casos, todas las medidas provisionales, incluso sin procedimiento contradictorio, tendentes a evitar nuevos peligros para el menor o perjuicios para las partes implicadas.
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Se crea una Comisión mixta consultiva, compuesta por representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Justicia, con el fin de facilitar la solución de los casos que se planteen en la aplicación del presente Convenio.
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La Comisión se reunirá, alternativamente, en Madrid y Rabat, al menos una vez al año y a solicitud de uno u otro Gobierno, en la fecha que se establezca de común acuerdo.
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A excepción de los gastos de repatriación, no se exigirá al solicitante ningún pago por cualquier medida tomada en el Estado requerido, incluyendo los gastos y costas del procedimiento.
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Para la aplicación del presente Convenio, se garantizará la gratuidad de los procedimientos y de la asistencia judicial, según la normativa vigente en cada uno de los dos Estados.
Devolución inmediata del menor
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El desplazamiento de un menor, del territorio del Estado requirente hacia el territorio del Estado requerido, se considerará ilegal y la Autoridad judicial ordenará, por consiguiente, su devolución inmediata cuando:
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El desplazamiento hubiere tenido lugar haciendo caso omiso de una resolución judicial dictada en juicio contradictorio y de carácter ejecutivo en territorio del Estado requirente, y que en el momento de la presentación de la solicitud de devolución del menor:
Éste tuviera su residencia habitual en territorio de dicho Estado.
El menor y sus padres, en el momento del desplazamiento, tuvieran, únicamente, la nacionalidad del Estado requirente.
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Se hubiera producido la violación de un derecho de custodia atribuido, exclusivamente, al padre o a la madre, por el derecho del Estado del que fuera nacional.
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El desplazamiento infrinja un acuerdo concertado entre las partes implicadas, refrendado por una Autoridad judicial de...
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