APLICACIÓN PROVISIONAL DEL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA DE DERECHO DE CUSTODIA Y DERECHO DE VISITA Y DEVOLUCION DE MENORES, FIRMADO EN MADRID EL 30 DE MAYO DE 1997.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1999
MarginalBOE-A-1997-13738
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA DE DERECHO DE CUSTODIA Y DERECHO DE VISITA Y DEVOLUCIÓN DE MENORES El Reino de España y el Reino de Marruecos, deseosos de reforzar las relaciones de cooperación entre ambos Estados, con la finalidad de asegurar una mejor protección de los menores,

Y convencidos de que es conveniente para los menores que no sean desplazados ni retenidos ilegalmente y mantener relaciones armoniosas y regulares con sus padres,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 20
Artículo 1
  1. El presente convenio tiene por objeto:

    1. Garantizar la devolución de los menores desplazados o retenidos, ilegalmente, a uno de los dos Estados contratantes.

    2. Hacer que se reconozcan y ejecuten las resoluciones judiciales relativas a la custodia y al derecho de visita, dictadas en uno de los dos Estados contratantes en el territorio del otro Estado.

    3. Favorecer el libre ejercicio del derecho de visita en territorio de ambos Estados.

  2. Los Estados contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar la realización de los objetivos del Convenio. Para ello, recurrirán a los proce dimientos de urgencia previstos por sus legislaciones internas.

Artículo 2

El Convenio se aplicará a todo menor de dieciséis años, no emancipado, que tenga la nacionalidad de uno de los dos Estados.

Artículo 3
  1. Se designa a los Ministerios de Justicia de ambos Estados como las Autoridades centrales, encargadas de satisfacer las obligaciones previstas por el presente Convenio. A estos fines, dichas Autoridades centrales, se comunicarán directamente entre sí y recurrirán, en su caso, a sus Autoridades competentes.

  2. La Autoridad Central competente podrá denegar su intervención cuando no se reúnan las condiciones requeridas por el presente Convenio.

  3. El presente Convenio no será obstáculo para la facultad de toda persona interesada de acudir directamente, en cualquier momento del procedimiento, a las Autoridades judiciales de los Estados contratantes.

Artículo 4
  1. Las solicitudes de devolución de menores desplazados o retenidos ilegalmente se dirigirán a la Autoridad Central del Estado de residencia habitual del menor, anterior a su desplazamiento o no devolución. Dicha Autoridad remitirá las solicitudes a la Autoridad Central del otro Estado.

  2. La Autoridad Central, actuando directamente o por mediación del Ministerio Público o del Abogado del Estado, adoptará o hará tomar cualquier medida apropiada para:

  1. Localizar a un menor desplazado ilícitamente.

  2. Evitar nuevos peligros para el menor y, en particular, su desplazamiento hacia el territorio de un tercer Estado.

  3. Facilitar una solución amistosa, supervisar la entrega voluntaria del menor y el ejercicio del derecho de visita.

  4. Proporcionar información sobre la situación del menor.

  5. Garantizar la repratiación del menor.

  6. Proporcionar información sobre la legislación de su Estado, relativa a la aplicación del presente Convenio.

  7. Promover, en su caso, por mediación del Ministerio Público o del Abogado del Estado, la apertura de un procedimiento judicial o administrativo ante la jurisdicción competente, con el fin de obtener la devolución del menor.

  8. Velar por que se tomen, en todos los casos, todas las medidas provisionales, incluso sin procedimiento contradictorio, tendentes a evitar nuevos peligros para el menor o perjuicios para las partes implicadas.

Artículo 5
  1. Se crea una Comisión mixta consultiva, compuesta por representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Justicia, con el fin de facilitar la solución de los casos que se planteen en la aplicación del presente Convenio.

  2. La Comisión se reunirá, alternativamente, en Madrid y Rabat, al menos una vez al año y a solicitud de uno u otro Gobierno, en la fecha que se establezca de común acuerdo.

Artículo 6
  1. A excepción de los gastos de repatriación, no se exigirá al solicitante ningún pago por cualquier medida tomada en el Estado requerido, incluyendo los gastos y costas del procedimiento.

  2. Para la aplicación del presente Convenio, se garantizará la gratuidad de los procedimientos y de la asistencia judicial, según la normativa vigente en cada uno de los dos Estados.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 10

Devolución inmediata del menor

Artículo 7
  1. El desplazamiento de un menor, del territorio del Estado requirente hacia el territorio del Estado requerido, se considerará ilegal y la Autoridad judicial ordenará, por consiguiente, su devolución inmediata cuando:

  1. El desplazamiento hubiere tenido lugar haciendo caso omiso de una resolución judicial dictada en juicio contradictorio y de carácter ejecutivo en territorio del Estado requirente, y que en el momento de la presentación de la solicitud de devolución del menor:

    Éste tuviera su residencia habitual en territorio de dicho Estado.

    El menor y sus padres, en el momento del desplazamiento, tuvieran, únicamente, la nacionalidad del Estado requirente.

  2. Se hubiera producido la violación de un derecho de custodia atribuido, exclusivamente, al padre o a la madre, por el derecho del Estado del que fuera nacional.

  3. El desplazamiento infrinja un acuerdo concertado entre las partes implicadas, refrendado por una Autoridad judicial de...

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