RESOLUCIÓN DE 27 DE AGOSTO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo del «grupo marroquineria, cueros repujados y Similares de Madrid y Zona centro».
Marginal | BOE-A-1996-20489 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales |
Rango de Ley | Resolución |
Visto el texto del Convenio Colectivo del «Grupo Marroquinería, Cueros Repujados y similares de Madrid y zona centro» (código de Convenio número 9903385), que fue suscrito con fecha 29 de mayo de 1996, de una parte por la Asociación Empresarial de Fabricantes de Marroquinería, Artículos de Viaje e Industrias conexas (ASEMAVI), en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales UGT y CC. OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de agosto de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL GRUPO DE MARROQUINERÍA, CUEROS REPUJADOS Y SIMILARES DE MADRID, CASTILLA-LA MANCHA, LA RIOJA, CANTABRIA, BURGOS, SORIA,
SEGOVIA, ÁVILA, VALLADOLID Y PALENCIA
El presente Convenio Colectivo tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo y de productividad en las empresas de cueros repujados, marroquinería, estuchería, cinturones, ligas y tirantes, correas de reloj, guarnicionería, talabartería y artículos de deporte, artículos de viaje y botería, fabricación de bolsos, cordobanes, objetos complementarios, albardonería y látigos, así como la mejora del nivel de vida de los trabajadores y el incremento de la productividad, complementando y mejorando en los extremos que se recogen las condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y cualquier otra disposición análoga vigente en la actualidad aplicable a las industrias de que se deja hecha mención.
Las condiciones de trabajo que en él se estipulan tienen carácter de mínimas y, en su virtud, son nulos y no surtirán efecto alguno entre las partes, los pactos o cláusulas que, individual o colectivamente, impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.
En lo no previsto por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Legislación general, el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de aplicación.
El ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo comprende las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Cantabria y las provincias de Burgos, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid y Palencia.
Este ámbito de aplicación podrá ser ampliado cuando así lo soliciten por mutuo acuerdo empresas y representantes de los trabajadores de dichas empresa u organizaciones sindicales más representativas y asociaciones empresariales de otro ámbito territorial, mediante petición cursada a la Comisión Paritaria Mixta regulada en los artículos 74 y 75 de este Convenio Colectivo.
El articulado de este Convenio obliga a todas las empresas dedicadas a las actividades relacionadas en el artículo 1, con excepción de aquellas empresas que tengan Convenio propio o estén acogidas a otro Convenios Colectivos vigentes.
Las empresas afectadas lo serán en su totalidad, salvo lo señalado en el artículo siguiente de este Convenio Colectivo sobre el ámbito personal.
Comprende el Convenio a la totalidad de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito funcional, así como el personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de aquéllas, con las excepciones señaladas en los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
Las condiciones pactadas compensan en su totalidad a las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso administrativo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales o por cualquier otra causa.
Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos existentes o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel de éste. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio.
Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan del pacto en su contenido, manteniéndose estrictamente «ad personam».
Vigencia, duración y condiciones económicas
El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en lo que se refiere a las condiciones económicas, que tendrán vigencia desde el 1 de marzo de 1996, y su duración será de dos años, hasta el 28 de febrero de 1998.
Serán competentes para denunciar el Convenio cualquiera de las partes que lo suscriben.
La denuncia deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses a la terminación del Convenio por escrito a la otra parte, remitiendo la copia a la autoridad laboral competente.
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Incremento salarial desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997.
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a) Incremento de las tablas salariales vigentes al 29 de febrero de 1996 en un 4 por 100.
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b) Revisión salarial de hasta 0,5 por 100 sobre la cantidad anterior en el supuesto de que el IPC real del año natural 1996 supere el 4 por 100, que se aplicará sobre las tablas salariales vigentes al 29 de febrero de 1996, abonándose tal incremento con efectos de 1 de marzo de 1996.
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Incremento salarial desde el 1 de marzo de 1997, hasta el 28 de febrero de 1998.
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a) Incremento de las tablas salariales vigentes al 28 de febrero de 1997 en el IPC previsto por el Gobierno para el año natural 1997.
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b) En el caso de quien el IPC real del año natural 1996 sea superior al 4,5 por 100, para el cálculo del incremento recogido en el apartado anterior se tomará como base las tablas salariales vigentes al 29 de febrero de 1996, más el IPC real del año natural 1996.
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c) Revisión salarial de hasta 0,6 por 100 sobre la cantidad anterior, en el supuesto de que el IPC real del año natural 1997, supere la previsión del Gobierno para el año natural 1997, que se aplicará sobre las tablas salariales vigentes al 28 de febrero de 1997, abonándose tal incremento con efectos de 1 de marzo de 1997.
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d) En el caso de que el IPC real del año natural 1997 sea superior al previsto por el Gobierno más 0,6 por 100, se tomará como base de cálculo para la revisión salarial del próximo Convenio Colectivo las tablas salariales vigentes al 28 de febrero de 1998 más el IPC real del año natural 1997.
Las partes contratantes se comprometen a la inclusión en nóminas y, en su caso, a la cotización de la Seguridad Social y pago de impuestos que les correspondan, conforme a la normativa legal, de la totalidad de los conceptos salariales que se satisfacen en las empresas.
Independientemente de otros conceptos, la cuantía del salario base Convenio por categorías profesionales y con carácter de mínimo se especifica en la tabla de remuneraciones del presente Convenio Colectivo y se percibirá durante todos los días del año. Cuando el salario mínimo interprofesional supere el salario base Convenio, ambos en cómputo anual, el nuevo salario mínimo interprofesional pasará a constituir el nuevo salario base Convenio a todos los efectos, asimismo en cómputo anual.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25 por 100 sobre el salario ordinario. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias en el indicado período nocturno, salvo en casos y actividades especiales debidamente justificados y expresamente autorizados por el Ministerio de Trabajo.
Para el cálculo de tarifas de remuneración de obra en el trabajo a domicilio, únicamente se tendrá en cuenta el salario base Convenio.
Se entiende por incentivo...
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