INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL CONVENIO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE MARINO DEL ATLANTICO DEL NORDESTE, HECHO EN PARIS, 22 DE SEPTIEMBRE DE 1992.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Marzo de 1998
MarginalBOE-A-1998-14941
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 22 de septiembre de 1992, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó ad referendum en París el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en el mismo lugar y fecha.

Vistos y examinados los treinta y cuatro artículos, los cuatro Anejos y los dos Apéndices del mencionado Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 25 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MARINO DEL ATLÁNTICO DEL NORDESTE

[indice]Artículo 1. Definiciones.

Artículo 2. Obligaciones generales.

Artículo 3. Contaminación de origen terrestre.

Artículo 4. Contaminación provocada por vertidos o incineración.

Artículo 5. Contaminación provocada por fuentes mar adentro.

Artículo 6. Evaluación de la calidad del medio marino.

Artículo 7. Contaminación de otros orígenes.

Artículo 8. Investigación científica y técnica.

Artículo 9. Acceso a la información.

Artículo 10. Comisión.

Artículo 11. Observadores.

Artículo 12. Secretaría.

Artículo 13. Decisiones y recomendaciones.

Artículo 14. Carácter de los anexos y apéndices.

Artículo 15. Enmiendas del Convenio.

Artículo 16. Adopción de anexos.

Artículo 17. Enmienda de los anexos.

Artículo 18. Adopción de apéndices.

Artículo 19. Enmienda de los apéndices.

Artículo 20. Derecho de voto.

Artículo 21. Contaminación transfronteriza.

Artículo 22. Informes a la Comisión.

Artículo 23. Cumplimiento.

Artículo 24. Regionalización.

Artículo 25. Firma.

Artículo 26. Ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 27. Adhesiones.

Artículo 28. Reservas.

Artículo 29. Entrada en vigor.

Artículo 30. Retirada.

Artículo 31. Sustitución de los Convenios de Oslo y París.

Artículo 32. Solución de controversias.

Artículo 33. Obligaciones del Gobierno depositario.

Artículo 34. Texto original.

Anexo I Sobre la prevención y eliminación de la contaminación de origen terrestre.
Anexo II Sobre la prevención y eliminación de la contaminación provocada por vertidos o incineración.
Anexo III Sobre la prevención y eliminación de la contaminación procedente de fuentes mar adentro.
Anexo IV Sobre la evaluación de la calidad del medio marino. Artículos 1 a 34

Apéndice 1. Criterios para la definición de las prácticas y técnicas mencionadas en el apartado 3, b, i) del artículo 2 del Convenio.

Apéndice 2. Criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo I, y en el apartado 2 del artículo 2 del anexo III.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MARINO DEL ATLÁNTICO DEL NORDESTE

Las Partes Contratantes,

Reconociendo que el medio ambiente marino y la fauna y la flora que dependen de él son de importancia vital para todas las naciones;

Reconociendo el valor intrínseco del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste y la necesidad de dotarlo de una protección coordinada;

Reconociendo que es esencial una acción concertada a los niveles nacional, regional y mundial para prevenir y eliminar la contaminación marina y para conseguir una gestión sostenible de la zona marítima, es decir, la gestión de las actividades humanas de tal modo que el ecosistema marino continúe sosteniendo los usos legítimos del mar y continúe respondiendo a las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Conscientes de que el equilibrio ecológico y los usos legítimos del mar están amenazados por la contaminación;

Teniendo en cuenta las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en junio de 1972;

Teniendo en cuenta también los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992;

Recordando las disposiciones correspondientes del derecho internacional consuetudinario reflejadas en la Parte XII de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y, en particular, el artículo 197 sobre la cooperación mundial y regional para la protección y preservación del medio ambiente marino;

Considerando que los intereses comunes de los Estados afectados por una misma zona marina deberían inducirlos a cooperar a nivel regional o subregional;

Recordando los resultados positivos obtenidos en el contexto del Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, firmado en Oslo el 15 de febrero de 1972 y modificado por los Protocolos de 2 de marzo de 1983 y 5 de diciembre de 1989, y del Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina de Origen Terrestre, firmado en París el 4 de junio de 1974, modificado por el Protocolo de 26 de marzo de 1986;

Convencidas de que deberían emprenderse sin demora otras acciones internacionales para prevenir y eliminar la contaminación marina, en el marco de medidas progresivas y coherentes para proteger el medio marino;

Reconociendo que, en relación con la prevención y eliminación de la contaminación del medio marino o en relación con la protección del medio marino contra los efectos adversos de las actividades humanas, sería deseable adoptar, a nivel regional, medidas más estrictas que las previstas en los Convenios o Acuerdos internacionales de ámbito mundial;

Reconociendo que las cuestiones relativas a la gestión de pesquerías están apropiadamente reguladas en acuerdos internacionales y regionales que versan específicamente sobre dichas cuestiones;

Considerando que los actuales Convenios de Oslo y París no combaten adecuadamente algunas de las numerosas fuentes de contaminación y que, por consiguiente, está justificada su sustitución por el presente Convenio, que se ocupa de todas las fuentes de contaminación del medio marino y de los efectos adversos de las actividades humanas sobre éste, tiene en cuenta el principio de precaución y refuerza la cooperación regional;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

  1. Se entenderá por «zona marítima» las aguas interiores y los mares territoriales de las Partes Contratantes, el mar exterior y contiguo al mar territorial que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado costero en la medida reconocida por el derecho internacional, y la alta mar, incluidos el fondo de todas esas aguas y su subsuelo, situados dentro de los límites siguientes:

  2. las partes de los océanos Atlántico y Ártico y de sus mares tributarios que se hallan al norte del 36º de latitud norte y entre los 42º de longitud oeste y 51º de longitud este, pero con exclusión:

    1. del mar Báltico y de los Belts, al sur y al este de unas líneas trazadas del cabo Hasenore a la punta Kniben, de Korshage a Spodsbierg y del cabo Gilbierg a Kullen,

    2. del mar Mediterráneo y de sus mares tributarios, hasta el punto de intersección del paralelo 36º de latitud norte y del meridiano 5º 36? de longitud oeste;

    ii) la parte del océano Atlántico situada al norte del 59º de latitud norte y entre los 44º de longitud oeste y 42º de longitud oeste.

  3. Por «aguas interiores» se entenderán las aguas situadas en el interior de las líneas de base desde las que se mide la anchura del mar territorial, y que se extienden, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces.

  4. Por «límite de las aguas dulces» se entenderá el lugar de un curso de agua en el que, en marea baja y en época de débil caudal de agua dulce, el grado de salinidad aumenta sensiblemente a causa de la presencia de aguas marinas.

  5. Por «contaminación» se entenderá la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o energía en la zona marítima que provoquen o puedan provocar riesgos para la salud humana, daños a los recursos vivos y ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar.

  6. Por «fuentes terrestres» se entenderán las fuentes puntuales y difusas situadas en tierra desde las que las sustancias o la energía alcancen la zona marítima por agua, por la atmósfera o directamente desde la costa. Comprenden las fuentes relacionadas con cualquier evacuación deliberada por debajo del fondo marino hechas accesibles desde tierra por túneles, tuberías u otros medios y las fuentes relacionadas con estructuras artificiales colocadas en la zona marítima bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, para fines distintos de las actividades mar adentro.

  7. Por «vertido» se entenderá:

  8. la evacuación deliberada en la zona marítima de desechos u otros materiales:

    1. desde buques o aeronaves;

    2. desde instalaciones mar adentro;

      ii) la eliminación deliberada en la zona marítima de:

    3. buques o aeronaves;

    4. instalaciones mar adentro y las tuberías mar adentro.

  9. Por «vertido» no se entenderá:

  10. la evacuación, con arreglo al...

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