ORDEN FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Noviembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-18310
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

ORDEN FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

El Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre ('Boletín Oficial del Estado' de 21 de enero de 2001), por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, habilita en su disposición final segunda al Ministro de Fomento para regular, entre otras cuestiones, los programas de formación de los títulos profesionales de Patrón Portuario,

Marinero de Puente y Marinero de Máquinas de la Marina Mercante, así como los certificados de especialidad.

Esta regulación obedece a la necesidad de adaptar la normativa interna española a las disposiciones de la Organización Marítima Internacional, que emanan a través de las Enmiendas de 1995 al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar de 1978 ('Boletín Oficial del Estado' número 120, de 20 de mayo de 1997), cuyo texto consolidado se denomina internacionalmente Convenio STCW-78/95.

Esta Orden pretende, además, actualizar las disposiciones anteriores relativas a los certificados de especialidad ya existentes, adecuándolas a las necesidades derivadas del Convenio STCW-78/95, entre las que se citan la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 16 de octubre de 1990; la Orden del Ministerio de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente de 31 de julio de 1992, y la Orden del mismo Ministerio de 30 de noviembre de 1993.

Por otra parte, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, trasponiendo la Directiva 93/103/CE, sobre el mismo asunto, y desarrollando la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en el Sector Pesquero, establece diversas obligaciones sobre formación del personal de los buques pesqueros, especialmente en materia de lucha contra incendios, salvamento, supervivencia, prevención de accidentes y comunicaciones.

Además, el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, exige en su capitulo IV la necesidad de que los tripulantes reciban formación sanitaria básica, objetivo que se cumple a través de la obtención del certificado de formación básica que se regula en la presente Orden.

En consecuencia, y de conformidad con la normativa internacional y nacional citada, resulta preciso actualizar y refundir en una misma disposición la formación especial del personal de los buques mercantes y de pesca en materia de especialidad.

Por todo lo anterior, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.20.a de la Constitución, sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de Marina Mercante; en el artículo 86.9 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; así como en la disposición final segunda del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, y en la disposición final segunda del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

El objeto de esta Orden es la regulación de los requisitos para la obtención de los certificados de especialidad que deben de poseer los miembros de la tripulación que ejercen funciones profesionales a bordo de los buques civiles españoles acreditativos de la competencia profesional, así como los contenidos de los programas de formación de los títulos profesionales de Marinero de Puente, Marinero de Máquinas y Patrón Portuario.

Asimismo, tiene por objeto establecer las condiciones exigibles a los centros que impartan los cursos relacionados con dichos títulos y certificados de especialidad.

Artículo 2 Programa de formación de los títulos profesionales de Marinero de Puente y Marinero de Máquinas de la Marina Mercante.
  1. Los tripulantes que formen parte de la guardia de navegación o de máquinas, deben estar en posesión del título de Marinero de Puente y Marinero de Máquinas respectivamente, regulados en el artículo 11 del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre.

  2. La Dirección General de la Marina Mercante expedirá los títulos profesionales de Marinero de Puente y Marinero de Máquinas a quienes cumplan los requisitos determinados en el citado artículo, hayan superado previamente los contenidos del curso del certificado de formación básica regulado en esta Orden y superen el curso y las pruebas prácticas, cuyos contenidos se desarrollan en el anexo I de esta Orden.

  3. Asimismo, los cursos deberán cumplir las normas de competencia de las Secciones A-II/4 y A/III/4 del Código de Formación, respectivamente para el Marinero de Puente y el Marinero de Máquinas.

  4. Cada curso tendrá una duración mínima de sesenta horas, de las cuales cuarenta y cinco horas serán de contenidos teóricos y quince de contenido práctico.

Artículo 3 Programa de formación del título profesional de Patrón Portuario.
  1. La Dirección General de la Marina Mercante expedirá el título profesional de Patrón Portuario de la Marina Mercante, establecido en el artículo 12 del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, a quienes cumplan los requisitos determinados en el citado artículo, hayan superado previamente el curso para la obtención del certificado de formación básica regulado en esta Orden, y superen el curso y las pruebas prácticas, cuyo contenido, de acuerdo con las normas de la sección A-II/3 del Código de Formación del Convenio STCW, se desarrolla en el anexo I de esta Orden.

  2. El curso tendrá una duración mínima de ciento cincuenta horas, de las cuales, al menos ciento veinte horas serán de contenidos teóricos, y treinta de contenido práctico.

Artículo 4 Creación de certificados de especialidad.

Se crean los siguientes certificados de especialidad:

  1. De formación básica.

  2. Avanzado en lucha contra incendios.

  3. Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos).

  4. Botes de rescate rápidos

  5. Operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo.

  6. Operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo.

  7. Familiarización en buques tanque.

  8. Buques petroleros.

  9. Buques gaseros.

  10. Buques quimiqueros.

  11. Básico de buques de pasaje.

  12. Buques de carga rodada (ro-ro) de pasaje y buques de pasaje distintos a buques ro-ro.

  13. Radar de punteo automático (ARPA).

La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las Capitanías Marítimas, cumplidas las condiciones exigidas, expedirá, a instancias del interesado, los certificados de especialidad, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II de esta Orden. En el caso de los certificados de Operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima y de Operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, se utilizará el modelo del anexo III de esta Orden.

Artículo 5 Certificado de Formación Básica.
  1. Se requerirá la posesión del 'Certificado de Formación Básica' a todo el personal que ejerza funciones profesionales marítimas en los buques civiles, así como a aquéllos a los que se les confían tareas de seguridad o de prevención de la contaminación relacionadas con las operaciones del buque, en virtud del Cuadro de Obligaciones y Consignas del Buque, del Plan de Emergencias de a Bordo en caso de Contaminación por Hidrocarburos o del Manual de Gestión de la Seguridad.

  2. El 'Certificado de Formación Básica' se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-VI/1 del Código de Formación.

  3. La duración del curso no será...

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