REAL DECRETO 1328/2003, de 24 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a la dispensación al público de especialidades farmacéuticas de uso humano.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2004
MarginalBOE-A-2003-19715
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 100 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por el artículo 77.tres de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece, en el párrafo segundo de su apartado 1, que los precios correspondientes a la distribución y dispensación de las especialidades farmacéuticas que se dispensen en territorio nacional son fijados por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración criterios o valores de carácter técnico-económico y sanitario. A su vez, el apartado 2 del artículo 104 del mismo texto legal dispone que corresponde al Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la revisión de los precios correspondientes a la distribución y dispensación de los medicamentos.

Por otra parte, el Real Decreto Ley 5/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de contención del gasto farmacéutico público y de racionalización del uso de los medicamentos, adoptó una serie de medidas orientadas a los fines señalados en su título, entre ellas, la revisión de los márgenes correspondientes a las oficinas de farmacia. A tales efectos, el artículo 3 del citado real decreto ley dispuso la incorporación al Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a la dispensación al público de especialidades farmacéuticas de uso humano, de una nueva disposición adicional que establece una escala de deducciones que debe aplicarse a cada oficina de farmacia en función de su facturación mensual referida a las recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.

La experiencia acumulada en la aplicación del citado precepto aconseja modificar dicha disposición adicional del Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero. Habida cuenta de que el propio artículo 3 del Real Decreto Ley 5/2000, de 23 de junio, prevé que sus modificaciones puedan efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación, se procede, mediante este real decreto, a efectuar en la normativa señalada los ajustes necesarios.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, y en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.1, 100.1, párrafo segundo, y 104.2 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de octubre de 2003,

DISPONGO:

Artículo único Determinación de los márgenes de las oficinas de farmacia por el suministro de especialidades farmacéuticas al Sistema Nacional de Salud.

Se modifica el segundo párrafo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a la dispensación al público de especialidades farmacéuticas de uso humano, que queda redactado de la siguiente forma:

La facturación mensual se calculará en términos de precio de venta al público incrementado con el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo que se refiere a las presentaciones de especialidades farmacéuticas con precio de venta de laboratorio superior a 78,34 euros y a efectos de dicha facturación mensual, se excluirá de la escala de deducciones la cantidad que, calculada en términos de precio de venta al público con IVA incluido, exceda del citado precio de venta de laboratorio.

Disposición transitoria única ?Calendario de distribución y dispensación con antiguos y nuevos márgenes.

A efectos de la aplicación de la correspondiente escala de deducciones, las facturaciones cerradas a partir del día 31 de enero de 2004 se liquidarán con los nuevos criterios de facturación mensual.

Disposiciones Finales
Disposición final primera ?Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de legislación de productos farmacéuticos con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16..a de la Constitución y en el artículo 2.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Disposición final segunda ?Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Dado en Madrid, a 24 de octubre de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

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