INSTRUMENTO de Ratificación por parte de España del Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal el 1 de marzo de 1991.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Junio de 1998
MarginalBOE-A-1998-27705
SecciónI - Disposiciones Generales

INSTRUMENTO de Ratificación por parte de España del Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal el 1 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 5 de abril de 1993, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Montreal el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal el 1 de marzo de 1991,

Vistos y examinados el Preámbulo, los quince artículos y el anexo técnico de dicho Convenio,

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 23 de febrero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN

Los Estados partes en el presente Convenio,

Conscientes de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional;

Expresando profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;

Preocupados por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas;

Considerando que la marcación de tales explosivos para los fines de detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos;

Reconociendo que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente marcados;

Considerando la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1989, en las que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;

Teniendo presente la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27º período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar su detección;

Tomando nota con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

Para los fines de este Convenio:

  1. 'Explosivos' significa los productos explosivos comúnmente conocidos como 'explosivos plásticos', incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elástica, descritos en el anexo técnico a este Convenio.

  2. 'Agente de detección' significa la sustancia descrita en el anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo.

  3. 'Marcación' significa la introducción en el explosivo de un agente de detección conforme al anexo técnico a este Convenio.

  4. 'Fabricación' significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que da como resultado explosivos.

  5. 'Artefactos militares debidamente autorizados' comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado parte de que se trate.

  6. 'Estado productor' significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.

Artículo II

Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.

Artículo III
  1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos sin marcar.

  2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades de un Estado parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los explosivos sin marcas que estén bajo el control de dicho Estado parte de conformidad con el párrafo 1 del artículo IV.

Artículo IV
  1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

  2. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

  3. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

  4. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este artículo, que no sean las existencias de explosivos sin marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que...

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