Real Decreto 2637/1982, de 15 de Octubre, por el que se desarrolla la Ley 48/1981, de 24 de Diciembre, de Clasificacion de Mandos y Regulacion de ascensos en regimen ordinario para los Militares de Carrera del Ejercito de Tierra.

MarginalBOE-A-1982-27326
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

La Ley cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de diciembre, establece con carácter general el sistema de clasificación de mandos y regulación de ascensos en régimen ordinario que ha de regir para los militares de carrera del ejército de tierra. Su disposición final segunda autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que la desarrollen, para las diferentes armas, Cuerpos y Escalas del ejército. A tal efecto se establecen por el presente Real Decreto las disposiciones relativas a la escala activa de las armas y cuerpos de: Intendencia, jurídico, de intervención, de Sanidad, de farmacia, de veterinaria, de Ingenieros de armamento y construcción y del cuerpo eclesiástico, así como de la escala de Directores músicos, del Cuerpo de Ingenieros técnicos de armamento y construcción, del cuerpo de ayudantes técnicos sanitarios. De las escalas especiales de mando, especialistas y oficinas militares y de la escala básica de Suboficiales y Suboficiales músicos, e igualmente para la escala de la guardia Real, legión Subdirectores músicos, compañía de mar y escalas de banda no se recoge en éste Decreto lo relativo a la Guardia Civil, por cuanto según disposición final tercera de la Ley el desarrollo de la misma en lo que se refiere a dicho cuerpo se efectuará conjuntamente por los Ministerios de defensa y del interior.

Estas disposiciones comprenden las premisas básicas de la clasificación con los distintos tipos de clasificaciones que instaura la Ley y las consecuencias de las mismas para los clasificados, así como las de la calificación, dentro de las cuales se incluye la evaluación de las condiciones psicofísicas.

Se desarrollan las condiciones de aptitud para el ascenso Determinando los tiempos de servicios efectivos, mando operativo, en su caso, y los cursos de aptitud.

Las disposiciones transitorias desarrollan la fase de adaptación de la actual situación a la que instaura la Ley con los nuevos tiempos de efectividad, dentro de los criterios de progresividad que impone la disposición transitoria primera de la citada Ley. También se determina la iniciación de las distintas clasificaciones y la aplicación de éstas a las diferentes promociones de las armas, Cuerpos y Escalas. Asimismo, y en lo referente a los cursos de aptitud, se determinan sus fechas y a quiénes afectan.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

Titulo primero Artículos primero a octavo

De la clasificación de los mandos

Artículo primero Los militares de carrera del ejército de tierra serán sometidos a clasificación en diversos momentos de aquélla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno y con las consecuencias que se determinan en la misma y en éste Real Decreto.
Artículo segundo

serán objeto de clasificación básica en el empleo de Comandante en su tercer o cuarto año de tiempo de efectividad, los pertenecientes a las escalas activa de las armas y al cuerpo de Intendencia.

Como resultado de estas clasificaciones, cada promoción de las escalas activas de las armas se articulará en dos grupos: Grupo de mandos operativos y grupo de mandos de apoyo.

La escala activa del cuerpo de Intendencia se articulará por promociones en grupo de mandos logísticos-operativos y grupo de mandos de apoyo.

Los grupos citados tendrán funciones diferentes pero complementarias al grupo de mandos operativos y grupo de mandos logístico-operativos corresponderá la función operativa y logístico-operativa respectivamente, y al grupo de mandos de apoyo cuantas otras actividades contribuyan a la función antes expresada.

Artículo tercero

Serán objeto de clasificación básica en el empleo de Teniente Coronel los pertenecientes a cada promoción de las escalas activas de las armas incluidos en el grupo de mandos operativos, del cuerpo de Intendencia incluidos en el grupo de mandos logístico-operativos, así como cada promoción de tenientes coroneles de los cuerpos jurídico, de intervención, de Sanidad, de farmacia, de veterinaria, de Ingenieros de armamento y construcción con un mínimo de dos años de tiempo de efectividad.

El resultado de estas clasificaciones dará lugar:

- en las armas a su continuación en el grupo de mandos operativos, y en el cuerpo de Intendencia, en el grupo de mandos logístico-operativos, quedando clasificados para mandos superiores, o a su pase al grupo de mandos de apoyo quedando no clasificados para mandos superiores.

- en el resto de los cuerpos citados anteriormente dará lugar a su clasificación o no para mandos superiores.

Esta clasificación será anterior a la realización del curso de aptitud para mandos superiores, al que serán convocados los clasificados para dichos mandos.

Artículo cuarto

Serán objeto de clasificación básica para determinar quiénes deban acceder al empleo inmediato superior, cuando éste sea el máximo de su escala, de acuerdo con lo dispuesto en el punto dos del artículo sexto de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, los tenientes coroneles del cuerpo eclesiástico, los capitanes de la escala de Directores músicos, del Cuerpo de Ingenieros técnicos de armamento y construcción, del cuerpo de ayudantes técnicos sanitarios, de las escalas especiales de mando, especialistas y oficinas militares, de las escalas legionarias y de la guardia Real y los tenientes de las compañías de mar y afectará al personal que cumpla al siguiente año los tiempos mínimos de efectividad exigida.

Artículo quinto Serán objeto de clasificación básica los Suboficiales del cuerpo de ayudantes técnicos sanitarios, de la escala básica de Suboficiales y Suboficiales músicos, de la legión, de la guardia Real, de las escalas de banda y de las compañías de mar, para determinar los que pueden acceder al ingreso en las escalas de oficiales.
Artículo sexto

Serán objeto de clasificación para informe en el empleo de Coronel, los coroneles de las escalas activas de las armas y cuerpos de Intendencia, jurídico, de intervención, de Sanidad, de farmacia, de veterinaria e Ingenieros de armamento g construcción, que estén clasificados para mandos superiores, se encuentren en la primera mitad del escalafón de su empleo y reúnan las condiciones de aptitud para el ascenso, para proporcionar al Consejo Superior del ejército los datos necesarios para incluir a los clasificados en los cuadros de elección para el generalato.

Artículo séptimo Todos los Jefes, oficiales y Suboficiales serán sometidos a clasificación para informe al objeto de determinar si existen circunstancias desfavorables para el ascenso a cada empleo.
Artículo octavo Todos los Jefes, oficiales y Suboficiales a los que se les haya asignado calificaciones negativas con carácter global reiteradas durante tres años seguidos serán sometidos a clasificación para informe, para confirmar o no la tercera calificación negativa, por si procede su pase a la situación de reserva activa por insuficiencia de cualidades profesionales.

Dicha resolución será recurrible por los interesados en alzada ante el Ministro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR