Acuerdo de 20 de enero de 1982, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre Magistrados suplentes, Jueces y Secretarios sustitutos.

MarginalBOE-A-1982-3980
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

Las circunstancias extraordinarias por las que atraviesa la plantilla de Jueces, en la que pronto se alcanzarán las 300 vacantes, sin que en varios años puedan ser cubiertas, aún contando con un ritmo creciente de ingreso mediante oposiciones, imponen buscar soluciones transitorias que se acomoden a la realidad presente que no puede ser atendida por el mecanismo normal de sustituciones previsto reglamentariamente para situaciones que solían ser mucho más breves que las que ahora se contemplan.

La entrada en vigor de la Ley de Integración de la Carrera Judicial número 5/1981, de 16 de noviembre, si bien puede solucionar el grave déficit de Jueces de Primera Instancia e Instrucción, desplaza el problema a los Juzgados de Distrito cuyos titulares cubrirán aquéllos, quedando los últimos sin Juez en propiedad por un espacio prolongado de tiempo, situación para lo que no resulta remedio eficaz, conforme se ha expuesto, la existencia de Jueces sustitutos que en su casi totalidad carecen de la licenciatura en Derecho e incluso de posibilidades reales para una dedicación más duradera de esta tarea ajena a su medio habitual de vida.

La solución de este problema debe buscarse en una distinción que se deduce a través de la evolución legislativa del sistema de retribución del personal no funcionario, que va mostrando que es diferente el régimen de los interinos que perciben el sueldo inicial del Cuerpo o carrera en que ocupen vacante (artículo 15 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, que establece el régimen retributivo específico de los funcionarios al servicio del Poder Judicial), mientras que la actuación accidental en el cargo retribuido de la Administración de Justicia sigue siendo remunerada en cuantía del 75 por 100 del sueldo inicial que corresponda al funcionario que debía desempeñarla (artículo 15.3 de la Ley 101/1966, de 28 de diciembre, y artículo 9.2 del Real Decreto 492/1978, de 2 de marzo). El Consejo General del Poder Judicial, ante la situación de los Jueces de Distrito sustitutos que actuaban con ocasión de vacante durante largos períodos de tiempo y percibian, con irregularidad, este último tipo de ingresos que además, por imperativo de otras normas, ni siquiera estaba actualizado al 75 por 100 del sueldo de los Jueces titulares, inbentó, dentro de la esfera de su competencia, establecer la aludida distinción entre interinidad con ocasión de vacante y sustituciones por razones distintas de la vacante, adoptándose en tal sentido el acuerdo vigésimo cuarto del Pleno de 7 de julio de 1981, que fue comunicado al Ministerio de Justicia y a los Presidentes de las Audiencias Territoriales y que ahora se subsume dentro del presente acuerdo. Por último, la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, autoriza en la sección 13 la transferencia del importe equivalente a las vacantes dotadas para el personal de sustituciones no funcionarios y a que el Gobierno determine su régimen retributivo, lo que se ha hecho por acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre, en cuyos números 3. y 4. se distingue, respectivamente, entre el personal no funcionario que ocupare plaza vacante del que simplemente ocupe plaza no cubierta por funcionario en propiedad, retribuyendo a los primeros con el 100 por 100 del sueldo inicial del...

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