ORDEN CTE/1530/2002, de 18 de junio, sobre los servicios mínimos en 'Antena 3 de Televisión, S. A.', para la jornada de huelga del día 20 de junio de 2002.

MarginalBOE-A-2002-12007
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Ciencia y Tecnologia
Rango de LeyOrden

ORDEN CTE/1530/2002, de 18 de junio, sobre los servicios mÃnimos en "Antena 3 de Televisión, S. A.", para la jornada de huelga del dÃa 20 de junio de 2002.

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras y el sindicato Unión

General de Trabajadores han convocado, para el dÃa 20 de junio de 2002,

una huelga general para todas las actividades laborales en todo el territorio

nacional. La duración prevista de la huelga es de veinticuatro horas, desde

las cero horas hasta las veinticuatro horas de la citada fecha. En la

convocatoria se designa un Comité de Huelga por cada sindicato, a la vez

que éstos delegan en las estructuras sindicales y los representantes de

los trabajadores las cuestiones operativas relacionadas con la huelga, entre

ellas las actuaciones relativas a la fijación de servicios mÃnimos. Por otra

parte, en la citada convocatoria se indica que el comienzo del paro se

efectuará en el primer turno de dicha jornada, aunque empiece antes de

las cero horas del dÃa 20, y su finalización tendrá lugar una vez terminado

el último turno, aunque se prolongue después de las veinticuatro horas.

El párrafo segundo del artÃculo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de

4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la autoridad gubernativa

la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el

funcionamiento de ese tipo de servicios, referencia que, de acuerdo con la

interpretación de este precepto efectuada por la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 11/1981, de 8 de abril,

26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril) ha de entenderse hecha

al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de

gobierno.

El carácter "esencial" que revisten los servicios públicos de la

radiodifusión sonora y la televisión no les viene impuesta solamente por la

determinación expresa del legislador, plasmada en el artÃculo 1.2 de la

Ley 4/1980, sino, también, por su incidencia en el ejercicio de los derechos

fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por

cualquier medio de difusión, consagrados por el artÃculo 20.1.d) de la

Constitución Española (circunstancia de la que, igualmente, derivarÃa su

carácter de servicios públicos "esenciales", aun sin necesidad de

declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional

reflejada en las sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de

abril).

Ante el anuncio de la huelga general que también afecta a las sociedades

titulares de la gestión indirecta, privada, de los servicios públicos esenciales

de radiodifusión sonora y televisión, se hace precisa la adopción de las

medidas procedentes para asegurar el mantenimiento de los servicios

esenciales de la...

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