ORDEN CTE/1530/2002, de 18 de junio, sobre los servicios mínimos en 'Antena 3 de Televisión, S. A.', para la jornada de huelga del día 20 de junio de 2002.
Marginal | BOE-A-2002-12007 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Ministerio de Ciencia y Tecnologia |
Rango de Ley | Orden |
ORDEN CTE/1530/2002, de 18 de junio, sobre los servicios mÃnimos en "Antena 3 de Televisión, S. A.", para la jornada de huelga del dÃa 20 de junio de 2002.
La Confederación Sindical de Comisiones Obreras y el sindicato Unión
General de Trabajadores han convocado, para el dÃa 20 de junio de 2002,
una huelga general para todas las actividades laborales en todo el territorio
nacional. La duración prevista de la huelga es de veinticuatro horas, desde
las cero horas hasta las veinticuatro horas de la citada fecha. En la
convocatoria se designa un Comité de Huelga por cada sindicato, a la vez
que éstos delegan en las estructuras sindicales y los representantes de
los trabajadores las cuestiones operativas relacionadas con la huelga, entre
ellas las actuaciones relativas a la fijación de servicios mÃnimos. Por otra
parte, en la citada convocatoria se indica que el comienzo del paro se
efectuará en el primer turno de dicha jornada, aunque empiece antes de
las cero horas del dÃa 20, y su finalización tendrá lugar una vez terminado
el último turno, aunque se prolongue después de las veinticuatro horas.
El párrafo segundo del artÃculo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de
4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la autoridad gubernativa
la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el
funcionamiento de ese tipo de servicios, referencia que, de acuerdo con la
interpretación de este precepto efectuada por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 11/1981, de 8 de abril,
26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril) ha de entenderse hecha
al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de
gobierno.
El carácter "esencial" que revisten los servicios públicos de la
radiodifusión sonora y la televisión no les viene impuesta solamente por la
determinación expresa del legislador, plasmada en el artÃculo 1.2 de la
Ley 4/1980, sino, también, por su incidencia en el ejercicio de los derechos
fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión, consagrados por el artÃculo 20.1.d) de la
Constitución Española (circunstancia de la que, igualmente, derivarÃa su
carácter de servicios públicos "esenciales", aun sin necesidad de
declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional
reflejada en las sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de
abril).
Ante el anuncio de la huelga general que también afecta a las sociedades
titulares de la gestión indirecta, privada, de los servicios públicos esenciales
de radiodifusión sonora y televisión, se hace precisa la adopción de las
medidas procedentes para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la...
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