Reglamento número 38, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla traseras para vehículos automóviles y sus remolques, anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas vehículos de motor.

MarginalBOE-A-1982-12017
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyReglamento

REGLAMENTO NUMERO 38

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla traseras para vehículos automóviles

  1. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento, se entiende:

    1.1. Por , a una luz que sirve para hacer más fácilmente visible el vehículo, visto desde atrás, dando una señal roja de intensidad elevada en relación con la de las luces de posición traseras.

    1.2. Por , el eje característico de la señal luminosa, determinado por el fabricante del dispositivo para servir de dirección de referencia (H = 0, V = 0) para los ángulos de campo en las medidas fotométricas y para su instalación sobre el vehículo.

    1.3. Por , la intersección del eje de referencia con la superficie iluminante. Está indicado por el fabricante del dispositivo.

    1.4. Por en una dirección determinada la proyección ortogonal de la superficie luminosa de salida sobre un plano perpendicular a la dirección de observación.

    1.5. Por luces antiniebla traseras de diferentes, luces traseras antiniebla que presenten entre sí diferencias esenciales, tales como:

    1.5.1. La marca de fábrica o comercial.

    1.5.2. Las características del sistema óptico.

    1.5.3. La categoría de la lámpara.

  2. PETICION DE HOMOLOGACION

    2.1. La petición de homologación será efectuada por el titular de la marca de fábrica o comercial o por su representante debidamente acreditado.

    2.2. Para cada tipo de luz antiniebla trasera, la petición irá acompañada:

    2.2.1. De dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo de luz antiniebla trasera que indiquen las condiciones geométricas del montaje sobre el vehículo, así como el eje de observación que debe ser tomado en los ensayos como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0, ángulo vertical V = 0) y el punto que debe ser tomado como centro de referencia en estos ensayos.

    2.2.2. De una descripción técnica breve que precise particularmente la categoría de la lámpara o de las lámparas previstas. Dichas lámparas deben poder acoplarse a los casquillos estándar que cumplan las especificaciones de las hojas de publicación 61-1, tercera edición, de la Comisión Electrotécnica Internacional siguientes: 7004-11 A-5, 7004-11 B-4, 7004-12-5, 7004-13-4, 7004-14-6, 7004-39-1, 7004-39 A-1, 7004-46-1, 7004-47-1, 7004-49-3, 7004-81-3, 7004-95-1, 7004-95 A-2, 7004-95 B-1, 7004-99-1 y 7006-95-1.

    2.2.3. De dos muestras, en el caso en que la luz antiniebla trasera no pueda ser montada indistintamente sobre la parte derecha o izquierda de los vehículos, las dos muestras presentadas pueden ser idénticas y no corresponder más que o bien a la parte derecha, o bien a la parte izquierda del vehículo.

  3. INSCRIPCIONES

    3.1. Las muestras de un tipo de luz antiniebla trasera presentadas a la homologación llevarán la marca de fábrica o comercial del solicitante; esta marca será claramente legible e indeleble.

    3.2. Llevarán la indicación, claramente legible e indeleble, de la categoría de la (de las) lámpara(s) prevista(s).

    3.3. Llevarán un emplazamiento de amplitud suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales previstos en el párrafo 4.4 siguiente; este emplazamiento estará indicado en los dibujos mencionados en el párrafo 2.2.1 anterior.

  4. HOMOLOGACION

    4.1. La homologación se concederá únicamente si las dos muestras de un tipo de luz antiniebla trasera satisfacen las prescripciones del presente Reglamento.

    4.2. Cuando varias luces formen parte de un mismo conjunto en el que se incluye una luz antiniebla trasera, la homologación no podrá ser concedida más que cuando cada una de estas luces satisfaga las prescripciones que les son aplicables.

    4.3...

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