ORDEN APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite y por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de los sistemas de localización en los buques pesqueros.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2004
MarginalBOE-A-2003-23943
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CEE) 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, estableció un sistema de localización de buques pesqueros por vía satélite, con objeto de mejorar la gestión del esfuerzo pesquero y la exactitud de los datos sobre el mismo. Este sistema ha sido regulado en España por la Orden de 12 de noviembre, de 1998 por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite, modificada por las Órdenes 140/1999, de 7 de junio, y 256/1999 de 21 de octubre de 1999.

Posteriormente, el Reglamento (CE) 2371/2002, de 20 de diciembre del Consejo, sobre la conservación y explotación de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, extiende la obligación de aplicar el sistema de localización por satélite a todos los buques pesqueros de eslora total superior a 15 metros.

La presente Orden tiene por objeto recoger las modificaciones normativas surgidas a partir de 2002 en la normativa comunitaria, e introducir la posibilidad de utilizar los avances técnicos que se han producido en los sistemas de comunicación por satélite en los últimos años.

El sistema de localización de buques debe estar integrado por un Centro de Seguimiento de Pesca en tierra, encargado de controlar las actividades de pesca, y el esfuerzo pesquero, y por los dispositivos de localización de buques vía satélite, instalados en los buques, que transmitirán automáticamente al Centro de Seguimiento.

Por otra parte, existen diversos dispositivos de localización de buques, por lo que se considera adecuado que el propio usuario proceda a la adquisición del que considere más conveniente, siempre que cumpla los requisitos técnicos establecidos en esta Orden. Los gastos por la compra e instalación de los equipos de localización de buques vía satélite instalados a bordo, serán reembolsados a los Estados Miembros, según las Decisiones anuales de la Comisión, relativas a la contribución financiera destinada a la realización de medidas previstas por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de control.

El Centro de Seguimiento de Pesca español, deberá tener capacidad para comunicarse con, aproximadamente, 4000 buques pesqueros españoles con dispositivo a bordo, y con los centros de control instalados en diferentes países. Por ello, es necesario definir con precisión la forma y contenido de los mensajes intercambiados entre los buques y el centro de control, al objeto de conseguir un perfecto entendimiento entre los mismos, así como la mayor eficacia y economía posible en las comunicaciones por vía satélite.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión, previsto en el artículo 38.2 del Reglamento (CE) 2847/93, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.

En la elaboración de la presente Orden ha sido oído el sector afectado.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1 ?Objeto y ámbito de aplicación.

Todos los buques pesqueros españoles que pertenezcan a las flotas enumeradas en el anexo I deberán tener instalado a bordo en las fechas indicadas en dicho anexo, un dispositivo de localización de buques vía satélite, que deberá estar operativo en todo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente disposición.

Artículo 2 ?Equipos autorizados.
  1. ?Los equipos que deberán instalarse a bordo de un buque pesquero, estarán basados en sistemas de localización por satélite, con cobertura permanente de todos los caladeros en los que pueda ejercer la actividad pesquera dicho buque, y deberán cumplir las especificaciones técnicas elaboradas por el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) recogidas en el anexo II.

  2. ?La conformidad con dichas especificaciones, será acreditada mediante una certificación expedida por el fabricante del equipo. No obstante, la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá comprobar dichos extremos en cualquier momento.

  3. ?Los equipos estarán formados por una antena y una caja cerrada y sellada, denominada "caja azul", que contendrán, conjuntamente, los dispositivos de posicionamiento y comunicaciones vía satélite, así como la electrónica necesaria para cumplir con todas las funciones determinadas en las especificaciones técnicas.

  4. ?Los armadores de los buques en que se haya instalado una caja azul, deberán entregar a la Secretaría General de Pesca Marítima la documentación contenida en el anexo III.

Artículo 3 ?Comunicaciones.
  1. ?El equipo deberá garantizar en todo momento, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria aplicable en la materia, la transmisión al Centro de Seguimiento de Pesca español de los siguientes datos:

    a)?Identificación del buque.

    b)?Posición geográfica con rumbo y velocidad.

    c)?Fecha y hora en que se haya determinado la posición.

    d)?Entrada y salida en zonas de pesca sujetas a un régimen de esfuerzo.

    e)?Entrada y salida en aguas de terceros países.

    f)?Entrada y salida en las zonas de regulación de los Organismos Regionales de Pesca en los que España o la Unión Europea formen parte.

    g)?Eventos relativos a la operatividad del equipo.

  2. ?La caja azul deberá permitir también la transmisión por satélite y la extracción en puerto de los datos de posición y funcionamiento almacenados en memoria.

  3. ?Todas las comunicaciones anteriormente descritas, se realizarán, únicamente, a través de las estaciones en tierra de recepción de las comunicaciones del satélite autorizadas por la Secretaría General de Pesca Marítima y serán costeadas por el armador del buque.

  4. ?La Secretaría General de Pesca Marítima dictará las instrucciones adecuadas para el procedimiento de conexión y alta en el servicio.

Artículo 4 ?Condiciones de instalación.
  1. ?Los equipos móviles solamente podrán ser instalados y reparados por aquellas empresas autorizadas por el fabricante del equipo y por la Secretaría General de Pesca Marítima. La instalación se efectuará cumpliendo con las especificaciones técnicas indicadas en el anexo II y el Manual de Instalación entregado por el fabricante, de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Secretaría General de Pesca Marítima y respetando cualquier otro requisito establecido por la normativa en vigor.

  2. ?La caja azul deberá ser instalada en zona protegida y fácilmente accesible del puente o derrota del barco, de manera que no interfiera con otros equipos ni afecte a las operaciones de seguridad del buque. La antena deberá ser fijada a una parte estructural del buque, sin que sufra interferencias de otros equipos embarcados.

  3. ?Finalizada la instalación, la empresa instaladora dejará constancia documental sobre la conformidad de la misma con las especificaciones técnicas. La Secretaría General de Pesca Marítima podrá comprobar dichos extremos en cualquier momento.

  4. ?Una vez verificada la instalación de la caja azul a bordo del buque, comprobado su funcionamiento, y constatando la validez de la documentación indicada en el anexo III, la Secretaría General de Pesca Marítima expedirá un certificado acreditativo, cuya tenencia será condición imprescindible para el ejercicio de la pesca.

  5. ?Toda modificación en los números teléfono o fax indicados en el anexo III para notificación al armador en caso de fallos del equipo, deberá ser puesta en conocimiento del Centro de Seguimiento de Pesca.

  6. ?Los buques que hayan instalado la caja azul en virtud del presente artículo, la mantendrán instalada y operativa en todo momento aun cuando cambien de arte, modalidad o caladero de pesca.

  7. ?Se establecerá un procedimiento de fijación de precintos o etiquetas de sellado, para evitar las operaciones no autorizadas de apertura de la caja, antena, o de separación del equipo de localización del buque.

  8. ?Toda operación de reparación o mantenimiento que implique la rotura de los precintos o etiquetas de sellado, deberá ser previamente comunicada por el capitán o patrón o armador del buque a la Secretaría General de Pesca Marítima.

Artículo 5 ?Utilización del equipo.
  1. ?La utilización del equipo deberá realizarse de acuerdo con el manual de usuario entregado por el fabricante, y con las instrucciones que dicte a tal efecto la Secretaría General de Pesca Marítima. Los capitanes o patrones adoptarán las medidas adecuadas para mantener los equipos en funcionamiento de modo permanente.

  2. ?La Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar la conexión a la caja azul de un terminal para la realización de otras comunicaciones de carácter pesquero previstas en la normativa, o las de carácter privado, siempre que dicha utilidad no menoscabe el correcto funcionamiento del sistema de localización de buques.

  3. ?Quedan expresamente prohibidas cualquier manipulación que suponga la apertura de la caja azul o la antena, la separación del mamparo de sujeción, la desconexión u obstrucción de las comunicaciones de la antena, las modificaciones eléctricas, o cualquier otra acción que altere o pudiera alterar el normal funcionamiento de los equipos, salvo las previstas en las operaciones de reparación y mantenimiento, cuando se realicen por personal autorizado.

Artículo 6 ?Condiciones de mantenimiento.
  1. ?El capitán o patrón del buque pesquero se asegurará que el dispositivo de localización de buques vía satélite esté totalmente operativo en todo momento y con capacidad...

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