Real Decreto 1113/1989, de 15 de Septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la Reparacion de los Daños causados por lluvias torrenciales e Inundaciones en las Provincias de albacete, alicante, almeria, castellon, cordoba, granada, sevilla, valencia y las Comunidades autonomas de las Islas baleares y de la Region de Murcia.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Septiembre de 1989
MarginalBOE-A-1989-22338
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Castellón, Córdoba, Granada, Sevilla, Valencia y las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de la Región de Murcia han resultado afectadas por importantes daños y pérdidas de diversa naturaleza en los servicios públicos, infraestructura y viviendas, por las lluvias torrenciales e inundaciones producidas en determinadas zonas de las mismas durante los pasados días 5, 6 y 7 de septiembre.

De la información obtenida sobre la valoración inicial de los daños producidos por las causas aludidas, se deriva la necesidad de adoptar urgentemente, un conjunto de medidas reparadoras de los mismos para facilitar y completar las actuaciones paliativas de las necesidades esenciales de la población y de rehabilitación básica de los servicios públicos esenciales que fueron realizados de inmediato por las Administraciones Públicas competentes, en cada caso.

También parece necesario establecer previsiones para que la aplicación de las medidas reparadoras indicadas en este Real Decreto se lleven a cabo mediante la coordinación de actuaciones entre los Órganos y Autoridades de la Administración del Estado y las respectivas Comunidades Autónomas que intervienen, a su vez, en la restauración de las zonas siniestradas en el ejercicio de sus respectivas competencias.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Interior, Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Pesca y Alimentación y para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de septiembre,

DISPONGO:

Artículo 1 °
  1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto para la reparación de los daños causados por las lluvias torrenciales e inundaciones producidas durante los días 5, 6 y 7 de septiembre de 1989, se aplicarán en los términos municipales o áreas de los mismos que se determinen por el Ministerio del Interior en las provincias de Albacete, Alicante, Almería Castellón, Córdoba, Granada, Sevilla, Valencia y las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de la Región de Murcia.

  2. A los proyectos que ejecuten la Entidades Locales y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en los términos municipales o áreas de los mismos a que se refiere el número anterior, relativos a las obras de reparación de los servicios e instalaciones de los municipios, Diputaciones y Consejos Insulares afectados les será de aplicación el trámite de urgencia y la subvención del Estado del 50 por 100 del coste de dichos proyectos.

  3. Los servicios e instalaciones básicas objeto de esta ayudas relacionados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora las Bases de Régimen Local, así como la red viaria de titularidad local.

Artículo 2 °

Se declaran zonas de actuación especial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de los Organismos autónomos de él dependientes la zonas afectadas con objeto de que puedan restaurar en lo posible la situación anterior a las recientes lluvias torrenciales y tormentas.

Artículo 3 °

Las acciones y ayudas del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario en las áreas a que se refiere el artículo 1.° del presente Real Decreto se clasifican de acuerdo con lo previsto en el título II del libro III de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973, de la siguiente manera:

  1. Obras de interés general. Encauzamiento, defensa y corrección de cauces, obras de riego, desagües, reparación y reposición de caminos rurales de uso común.

    Asimismo, tendrán la misma consideración las obras de restauración de fincas cuando la pérdida de la superficie agrícola sea superior al 50 por 100 de la superficie total.

  2. Obras de interés agrícola privado. Recuperación de terrenos, redes de riego y desagües de último orden, instalaciones especiales de riego, drenajes y dependencias agrarias y, en general, las mejoras permanentes de toda índole de las explotaciones que hayan sufrido daños. La subvención será del 30 por 100 de los presupuestos previa-mente aprobados por la Administración.

  3. Obras complementarias. Obras, edificaciones o instalaciones de carácter cooperativo o asociativo que hayan sufrido daños, correspondiéndoles una subvención del 20 por 100 del importe de sus presupuestos, previamente aprobados por la Administración, y un anticipo reintegrable del 80 por 100 restante, a un interés anual del 4 por 100 y un plazo máximo de veinte años.

Artículo 4 °
  1. A los efectos prevenidos en los artículos 27 y 37 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su Reglamento y, en su caso, en los artículos 115 a 117 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, los de reparación de infraestructuras y equipamientos, cualquiera que sea su cuantía y las Entidades públicas afectadas. También tendrán consideración de emergencia las obras de reposición de bienes perjudicados por las lluvias torrenciales y tormentas siempre que el valor unitario de aquellas sea inferior a 300.000.000 de pesetas.

  2. Se declaran de urgente reparación los daños causados en la infraestructura hidráulica, de regadíos, costas y carreteras en las provincias y Comunidades autónomas afectadas, siendo de aplicación a las obras de reparación el régimen excepcional previsto en el artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado.

  3. Las obras relacionadas tendrán la consideración de interés general y llevarán implícitas las consideraciones siguientes:

    1. La de urgencia a efectos de aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

    2. La de urgente tramitación, de acuerdo con el artículo 90 del Reglamento General de Contratación del Estado, en relación con los expedientes de contratación de asistencia técnica, obras y suministros.

  4. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará el requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación del Estado, sin perjuicio de que la ocupación efectiva de aquellos no se haga hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.

Artículo 5 °
  1. Se faculta al Ministerio para las Administraciones Públicas en el marco de la cooperación económica del Estado con la Administración Local, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7.° siguiente para atender a las subvenciones a que se refiere el articulo 1 °, con cargo a la financiación prevista en el presente Real Decreto.

  2. Las Entidades Locales afectadas así como la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejecutarán las obras aprobadas, dando cuenta a fin de cada trimestre natural del estado de ejecución de las obras al Ministerio para las Administraciones Públicas a través de la Dirección General de Análisis Económico Territorial.

Artículo 6 °

Los oportunos expedientes, una vez acordados por la Comisión Interministerial a que se refiere el artículo 7.°, se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido el artículo 67.2 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 7 °
  1. Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación y seguimiento de las medidas establecidas en el presente Real Decreto, integrada por los Ministerios del Interior, de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas y Urbanismo y para las Administraciones Públicas, así como los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles de los territorios afectados.

  2. La determinación y evaluación de las necesidades previstas en el presente Real Decreto se llevan a cabo por la Comisión a que se refiere el número anterior en coordinación con las autoridades de las Comunidades Autónomas y las correspondientes Comisiones Provinciales de Gobierno.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Lo establecido en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas al amparo de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Segunda.

Los distintos Departamentos Ministeriales en el ámbito de sus competencias dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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