ORDEN DE 31 DE OCTUBRE DE 1996 que modifica la de 4 de Mayo de 1993, por la que se regula la Llevanza y Diligenciado de los Libros-registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas fisicas.

MarginalBOE-A-1996-24485
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

Las obligaciones formales referentes a la llevanza y anotación en libros registros fiscales que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido, se encuentran reguladas por separado, lo que produce ciertas divergencias que, en ocasiones, dificultan la anotación de una misma operación de forma idéntica en uno y otro impuesto. La modificación que se aborda en la presente Orden pretende simplificar y unificar las obligaciones formales en ambos impuestos con el objeto de minimizar los costes tributarios indirectos, en relación con los empresarios individuales y los profesionales.

Para llevar a cabo tal propósito es preciso modificar la Orden de 4 de mayo de 1993, modificada a su vez por Orden de 4 de mayo de 1995, por la que se regula la llevanza y diligenciado de los libros-registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en diversos aspectos, con el propósito de lograr una mayor armonización en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

A tal efecto y en primer lugar, se modifican los apartados 1, 2 y 2 bis de la citada Orden haciendo posible que, cuando se efectúen ventas o ingresos sin que sea obligatorio expedir factura, pueda realizarse un asiento resumen diario de todas las operaciones para las que no se haya emitido dicho documento.

Por otro lado se recoge la posibilidad, ya contemplada en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para los libros-registro establecidos para este Impuesto, de acumular en un solo asiento operaciones correspondientes a un mismo día hasta un total de 375.000 pesetas, IVA incluido.

Por último, se establece el mismo plazo de anotación que el establecido en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones respecto de las cuales no existe obligación de expedir factura o documento equivalente.

Por todo lo anterior y haciendo uso de la habilitación contenida en el apartado ocho del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

Este Ministerio se ha servido disponer:

Primero.-El apartado 1 de la Orden de 4 de mayo de 1993 quedará redactado como sigue:

  1. Libros obligatorios en las actividades profesionales.

    1. A los efectos procedentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades profesionales están obligados a llevar los siguientes libros:

      1. Libro-registro de ingresos, en el que se consignarán los derivados del ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguiente datos:

        El número de la anotación.

        La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.

        El número de la factura o documento equivalente o sustitutivo en el que se refleje el ingreso. Cuando no exista obligación de emitir factura o documento de facturación, los ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro-registro el número que corresponda en cada caso.

        El concepto por el cual se produce.

        El importe del mismo, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.

      2. Libro-registro de gastos en el que se consignarán los...

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