ORDEN DE 4 DE MAYO DE 1993 por la que se regula la Forma de Llevanza y el Diligenciado de los Libros-registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas fisicas.

MarginalBOE-A-1993-11672
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyOrden

El artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1. del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, regula las obligaciones contables y registrales de los sujetos pasivos del Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales, autorizando al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la forma de llevanza de los libros obligatorios, excluir de esa obligación a sectores de pequeños contribuyentes, así como establecer plazos específicos de diligenciado o eximir del mismo a determinados grupos o sectores. Igualmente, la disposición final del Reglamento citado autoriza al Ministro para determinar quiénes son en cada caso los órganos competentes de la Administración Tributaria que en el se citan, realizando la presente Orden la determinación de tales órganos exclusivamente en relación con el diligenciado de los libros antes citados, En su virtud, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

Llevanza de libros

  1. Libros obligatorios en las actividades profesionales.-A los efectos procedentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades profesionales están obligados a llevar los siguientes libros:

    1. Libro-registro de ingresos, en el que se consignarán los derivados del ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:

      El número de la anotación.

      La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.

      El número de la factura o documento sustitutivo en el que se recogen.

      El concepto por el cual se produce, y

      El importe del mismo, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.

    2. Libro-registro de gastos, en el que se consignarán los producidos en el ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:

      El número de la anotación.

      La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera producido, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.

      El concepto debidamente detallado que produce el gasto, y

      El importe de los mismos, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

    3. Libro-registro de bienes de inversión.-En dicho libro se registrarán, debidamente individualizados, los elementos de inmovilizado material e inmaterial afectos a la actividad profesional desarrollada por el sujeto pasivo, reflejando al menos los siguientes datos:

      En cuanto al inmovilizado material se anotará por cada bien:

      El número de la anotación.

      La descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.

      El valor de adquisición.

      La fecha de comienzo de su utilización y

      La cuota de amortización correspondiente y, en su cso, la dotación al fondo de reversión.

      En cuanto al inmovilizado inmaterial se anotará por cada elemento:

      El número de la anotación.

      La descripción del elemento, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.

      El valor de adquisición.

      La fecha de otorgamiento o adquisición del mismo, y

      En su caso, la cuota de amortización correspondiente.

      En ambos casos, se hará constar también la baja del bien o derecho, con expresión de su fecha y motivo.

    4. ...

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