Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras.

MarginalBOE-A-2011-19398
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyReal Decreto

Las especies exóticas invasoras constituyen una de las principales causas de pérdida de biodiversidad en el mundo, circunstancia que se agrava en hábitats y ecosistemas especialmente vulnerables como son las islas y las aguas continentales. La introducción de estas especies invasoras puede ocasionar graves perjuicios a la economía, especialmente a la producción agrícola, ganadera y forestal, e incluso a la salud pública.

A nivel internacional existe una gran preocupación por la creciente expansión de estas especies. Fruto de ello es que el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, ratificado por España en 1993, reconoció la existencia de este problema y estableció en su artículo 8.h que cada Parte Contratante, en la medida de sus posibilidades, impedirá que se introduzcan, controlará, o erradicará las especies exóticas que amenacen los ecosistemas, los hábitats o las especies. En este contexto a nivel europeo, el Consejo de Europa en el marco del Convenio de Berna relativo a la conservación de la vida silvestre y el medio natural en Europa, ratificado por España, elaboró en el año 2004 la Estrategia Europea sobre Especies Exóticas Invasoras.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, establece en su artículo 11, que los Estados Miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo, perjudique a la fauna y flora locales. Por su parte, la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres, establece en su artículo 22, que los Estados Miembros garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas, ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideren necesario, prohibirán dicha introducción. En este contexto, en 2008, la Comisión Europea adoptó la Comunicación «Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre especies invasoras» (COM(2008) 789 final).

En el ámbito marino, la Unión Europea cuenta con la Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino, que tiene como objetivo alcanzar el buen estado medioambiental del medio marino para el año 2020. Esta Directiva ha sido transpuesta a la legislación española a través de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino. Además, en el año 2004, se adoptó el «Convenio Internacional para el Control y Gestión del Agua de Lastre y Sedimentos de los Buques» ratificado por España (BOE de 25 de marzo de 2008), cuya finalidad es evitar las invasiones de especies alóctonas o exóticas en los ecosistemas marinos y costeros españoles. Por otra parte la presencia de Especies Exóticas Invasoras en las Demarcaciones Hidrográficas pone en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos por la Directiva Marco del Agua 2000/60/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas en su artículo 4. Estas especies constituyen un riesgo para alcanzar el buen estado de las masas de agua y por ello aparecen reflejadas en los Esquemas de Temas Importantes de las Demarcaciones.

Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, que regula la aplicación del Convenio CITES en el territorio de la Unión Europea, permite la inclusión en sus Anexos de especies cuya introducción en el medio ambiente natural de la Unión Europea constituye una amenaza ecológica para las especies silvestres autóctonas. La aplicación de lo anterior se regula mediante reglamentos, que se actualizan periódicamente, en los que se establece la suspensión de la introducción de especies en la Unión Europea.

Estudios científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), han demostrado que la mayoría de las aves exóticas de origen silvestre importadas cuando se escapan o liberan al medio natural, se adaptan y sobreviven bien en el nuevo medio y se convierten en especies exóticas invasoras, existiendo un alto riesgo para el medio ambiente y el hombre al ser muchas de ellas portadoras de agentes patógenos. En este contexto la Unión Europea con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 318/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena prohibió en todo el territorio europeo la importación de aves exóticas de origen silvestre debido al riesgo que para la salud supone la importación de estas aves exóticas.

A nivel nacional desde el año 1989, estaba sometida a autorización administrativa la introducción de especies alóctonas por la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y por el Real Decreto 1118/1989 de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto y desde 1995 la introducción o liberación no autorizada de especies alóctonas perjudiciales para el equilibrio biológico, figura como delito contra el medio ambiente en la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La Ley 43/2002, de 20 de noviembre de Sanidad Vegetal contempla restricciones y prohibiciones a la introducción en nuestro país de vegetales alóctonos y organismos nocivos que puedan afectar negativamente a la economía y el medio ambiente. En este contexto se han dictado normas que prohíben la posesión, cría transporte, tráfico y comercio exterior e interior de las especies «Pomacea insularum» y «Pomacea canaliculata», en particular, la Orden ARM/2090/2011, de 22 de julio, por la que se establecen medidas provisionales de protección frente al caracol manzana «Pomacea insularum y Pomacea canaliculata» y la Orden ARM 2294/2011, de 19 de agosto, por la que se modifica la anterior. Por su parte, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, ha identificado, a través del Real Decreto 2090 /2008, de 22 de diciembre, de desarrollo parcial de dicha Ley, como agente causante de daño biológico, entre otros, las especies exóticas invasoras. De esta manera, la prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales que se pudieran generar se realizarán conforme a lo dispuesto en la citada normativa.

El avance normativo más notable en la lucha contra las especies exóticas invasoras lo supuso la promulgación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, donde en su artículo 52.2, establece que las administraciones públicas competentes prohibirán la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas, cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Además el artículo 61.1 crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en el que se han de incluir todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Dicho Catálogo tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y será dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino (en adelante MARM), quien especificará su estructura y funcionamiento, y se regulará reglamentariamente. Complementariamente, el artículo 61.4, prescribe la necesidad de seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor.

En este contexto, este real decreto desarrolla las disposiciones sobre especies exóticas de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece la estructura, el funcionamiento y el contenido del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, y especifica los procedimientos administrativos para la inclusión o exclusión de especies exóticas invasoras, los contenidos y procedimientos de elaboración y aprobación de las estrategias, así como aquellas medidas necesarias para prevenir la introducción y evitar la propagación de las mismas.

Como paso previo a la catalogación, se ha considerado conveniente establecer un Listado de especies exóticas con potencial invasor, en el que podrán incluirse todas aquellas especies que cumplan o puedan cumplir las condiciones establecidas en el artículo 61.4 de la citada Ley.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a la Comisión y al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Asimismo, se ha sometido al procedimiento de información pública que prevé para normas de incidencia ambiental los artículos 16 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El objeto de este real decreto es la regulación del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras (en adelante el Catálogo) y del Listado de Especies Exóticas con Potencial Invasor (en adelante el Listado) y en concreto, establecer:

  1. Las características, contenidos, criterios y procedimientos de inclusión o exclusión de especies en el Catálogo y el Listado.

  2. Las medidas necesarias para prevenir la introducción de especies exóticas invasoras y para su control y posible erradicación.

  3. Las características y el contenido de las Estrategias de gestión, control y posible erradicación de las especies exóticas invasoras.

Articulo 2 Definiciones.

A los efectos de la presente norma se entiende por:

Análisis de riesgos: procedimiento por el cual se evalúan las consecuencias de la introducción y la probabilidad de establecimiento en el medio natural de una especie exótica.

Animal asilvestrado: espécimen animal de procedencia doméstica, que se mueve libremente en el medio natural y cuyo ciclo biológico o parte de él se desarrolla al margen de la intervención humana.

Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

Animales de compañía: los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grande o severa.

Animales domésticos: aquellos animales que pertenecen a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje, teniendo también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en agricultura.

Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.

Invasión: acción de una especie invasora debida al crecimiento de su población y a su expansión, que comienza a producir efectos negativos en los ecosistemas donde se ha introducido.

Control: la acción de la autoridad competente o la autorizada o supervisada por ésta, destinada a reducir el área de distribución, limitar la abundancia y densidad o impedir la dispersión una especie exótica invasora.

Especie nativa o autóctona: la existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.

Especie exótica o alóctona: se refiere a especies, subespecies o taxones, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.

Especie exótica con potencial invasor: especie exótica que podría convertirse en invasora en España, y en especial aquella que ha demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones ecológicas semejantes.

Especie exótica invasora: especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o semi natural, y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

Erradicación: proceso tendente a la eliminación de toda la población de una especie.

Fomento: conjunto de medidas adoptadas en el medio natural con el fin de incrementar la distribución de una especie, y en el caso de islas su población, y que van dirigidas al mantenimiento, conservación o recuperación o de sus poblaciones o hábitats, incluido los reforzamientos.

Híbrido: el ejemplar procedente del cruce reproductivo de ejemplares de especies diferentes.

Introducción: desplazamiento o movimiento de una especie fuera de su área de distribución natural, generado por acción humana directa o indirecta.

Jardines Botánicos: Se refiere a aquellos núcleos botánicos que participan en la conservación de especies vegetales directamente o mediante la investigación científica y fomentan la educación y concienciación de la conservación de la biodiversidad.

Planta asilvestrada: espécimen de vegetal que crece en estado silvestre pero procede de semilla u otro tipo de propágulo de planta cultivada de estirpe doméstica.

Recintos vinculados a actividades humanas aislados del medio natural: instalaciones estancas y con límites definidos, utilizadas para actividades humanas y aisladas y sin posibilidad de dispersión de las especies ni comunicación directa con el medio natural; en ellos se incluyen las balsas de riego, los estanques artificiales, invernaderos y similares.

A los efectos de este real decreto la referencia a especie comprende cualquier especie, subespecie, variedad y raza geográfica.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.
  1. La presente norma se aplicará en el territorio del Estado español y en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

  2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de cooperación internacional o de la jurisdicción del Estado español sobre personas y buques, aeronaves o instalaciones en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

CAPÍTULO II Del Catálogo y el Listado Artículos 4 a 8
Artículo 4 Contenido y características.
  1. En el Catálogo, de acuerdo al artículo 61.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se incluyen las especies exóticas para las que exista información científica y técnica que indique que constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Las especies que integran el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras son las que aparecen indicadas en el Anexo I.

  2. En el Listado se incluyen las especies exóticas susceptibles de convertirse en una amenaza grave por competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos y aquellas especies exóticas con potencial invasor, de acuerdo con el artículo 61.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en especial las que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo. Así mismo, se incluyen en el Listado las especies consideradas como exóticas invasoras en disposiciones o normas de ámbito nacional o europeo y en instrumentos internacionales ratificados por España, siempre y cuando no se trate de especies autóctonas. Las especies que integran el Listado de Especies Exóticas con Potencial Invasor son las que aparecen indicadas en el Anexo II.

  3. El Catálogo y el Listado son registros públicos de carácter administrativo y de ámbito estatal, cuya custodia y mantenimiento dependen administrativamente del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino (en adelante MARM). La información contenida en el registro del Listado y del Catálogo es pública, y el acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

  4. El Catálogo y el Listado se integran en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 5 Procedimientos de inclusión o exclusión de especies.
  1. La inclusión o exclusión de una especie en el Listado o Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se realizará por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previa iniciativa de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla o del propio Ministerio.

  2. Con la información técnica remitida, así como con aquella otra de la que pudiera disponer el MARM, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal elaborará una memoria técnica justificativa que se remitirá a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Esta Comisión, aprobará una propuesta y la remitirá de nuevo a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal, quien valorará si hay o no razones que justifiquen su inclusión o exclusión del Catálogo y Listado.

    Para asistir a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad en materia de especies exóticas se consultará al Comité Científico previsto en el artículo 7 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

  3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie en el Listado o en el Catálogo. La solicitud deberá ser motivada e ir acompañada de la información técnica o científica justificativa, así como de las referencias de los informes técnicos y publicaciones científicas que respalden dicha solicitud. Ésta se dirigirá a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal y podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente podrá presentarse por los medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

    En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses.

    Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo al mismo. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación.

    Una vez valorada la solicitud, la Dirección General de Medio Natural y política Forestal, notificará su decisión de forma motivada, al solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud en la Dirección General, poniendo fin a la vía administrativa.

    Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición. Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Los plazos para la interposición del recurso potestativo de reposición serán los establecidos en el artículo 117 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre y para el recurso contencioso-administrativo los establecidos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  4. Sólo podrán incluirse en el Catálogo y en el Listado especies que hayan sido descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido prestigio y hayan sido aceptadas por la comunidad científica.

  5. En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el Catálogo o en el Listado, el procedimiento se tramitará con carácter urgente.

  6. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo o de los anexos de este Real Decreto para incluir o excluir alguna especie se elevará al titular del Departamento para su aprobación, conforme a lo dispuesto el artículo 61.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y, posteriormente, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 6 Análisis de riesgos.
  1. Para las especies exóticas no incluidas en el Catálogo y previa iniciación del procedimiento definido en el artículo 5, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal realizará, previa consulta al Comité Científico, un análisis de riesgos, de conformidad con los requisitos que se establecen en el apartado 3 de este mismo artículo, para proponer su inclusión en el Catálogo, y que podrá ser utilizado para determinar la estrategia de gestión y posible erradicación. Se dará prioridad a aquellas especies que han demostrado su carácter invasor en otros países o regiones.

  2. Asimismo, para la utilización de especies exóticas en la restauración ambiental de obras públicas y en los movimientos de tierras y áridos procedentes de excavación de obras o las tierras para jardinería y viveros u otros lugares, será necesario realizar un análisis de riesgos, según lo dispuesto en el siguiente apartado.

  3. El análisis de riesgos contendrá, al menos, información sobre:

  1. Nombre científico y vulgar de la especie.

  2. Mención específica a si se la especies se cría en cautividad.

  3. Actuaciones previstas a realizar en caso de escape o liberación accidental.

  4. Valoración de las probabilidades de:

    1. Escape o liberación accidental.

    2. Establecimiento en la naturaleza.

    3. Convertirse en plaga.

    4. Causar daño medioambiental a las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

    5. Viabilidad y técnicas de control, erradicación o contención.

  5. Conocimiento de la problemática, en caso de existir, causada por la especie en otros lugares.

  6. Existencia de medios eficaces para reducir riesgos de escape o liberación accidental.

Artículo 7 Información contenida en los registros.
  1. El registro del Catálogo y Listado incluye para cada una de las especies la siguiente información:

    1. Denominación científica, nombres vulgares y posición taxonómica.

    2. Proceso administrativo de su inclusión.

    3. Ámbito territorial ocupado por la especie.

    4. Criterios y breve justificación técnica y científica de las causas de la inclusión o exclusión.

    5. Referencia a las estrategias y a los planes de prevención, control y posible erradicación aprobados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla u otras autoridades competentes, o a las estrategias aprobadas por la Administración General del Estado que afecten a la especie.

  2. La información contenida en el registro del Catálogo y del Listado será suministrada y actualizada por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o por el propio MARM.

Artículo 8 Efectos de la inclusión de una especie en el Catálogo o en el Listado.
  1. La inclusión de una especie en el Catálogo y Listado y de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural, en todo el territorio nacional y en las zonas marinas bajo soberanía o jurisdicción española. De esta prohibición se exceptúan, previo control administrativo de la comunidad autónoma, en su caso, las especies del Listado introducidas en recintos vinculados a actividades humanas y aislados del medio natural.

  2. La inclusión de una especie en el Catálogo, de acuerdo al artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas.

  3. La liberación de una especie exótica no incluida en el Listado o en el Catálogo, y de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, requerirá una autorización administrativa previa de la autoridad competente medioambiental, basada en un análisis de riesgos que así lo aconseje, según lo contemplado en el artículo 6.3.

  4. De las prohibiciones contempladas en los puntos anterior se exceptúan los ejemplares de las especies incluidas en el Catálogo afectadas por la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, mientras se mantengan en las condiciones establecidas en su normativa sectorial.

  5. Los ejemplares de las especies animales incluidas en el Catálogo que sean capturados, retenidos o extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento, no podrán ser devueltos al medio natural excepto por razones de investigación. En caso de ser capturados o retenidos por un particular, este deberá entregar el ejemplar o ejemplares a las autoridades competentes, o proceder a su eliminación o retirada del medio natural según la normativa vigente.

  6. Para realizar el seguimiento sobre el comportamiento invasor de las especies incluidas en el Catálogo y Listado existentes en el medio natural y evitar su expansión, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y los órganos competentes de la Administración General del Estado adoptarán, en su caso, las medidas necesarias y apropiadas para su gestión, control y posible erradicación.

  7. En ningún caso se podrán contemplar actuaciones o comportamientos destinados al fomento de las especies incluidas en el Listado y Catálogo. En particular, en el ejercicio de la pesca en aguas continentales quedará prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies, o de sus partes y derivados.

CAPÍTULO III Medidas de prevención y de lucha contra las especies exóticas invasoras Artículos 9 a 11
Artículo 9 Medidas urgentes.

En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora, incluida o no en el Catálogo o en el Listado y paralelamente a lo establecido en el artículo 5.6, se informará a la Red de Alerta establecida en el artículo 13, y se aplicarán de forma urgente por parte de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla u otras autoridades competentes, en coordinación con el MARM, las medidas necesarias para el seguimiento, control y posible erradicación en el marco del operativo establecido en la Red de Alerta.

Artículo 10 Medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras del Listado y Catalogo.
  1. Las administraciones competentes, en su caso, adoptarán las medidas de gestión, control y posible erradicación de las especies incluidas en el Catalogo y Listado. Estas medidas irán siendo adoptadas según las prioridades determinadas por la gravedad de la amenaza y el grado de dificultad previsto para su erradicación, de acuerdo con el marco que a tal efecto dispongan las Estrategias definidas en el artículo 13.

  2. En el caso de detección de especies del Catálogo en mercancías comerciales, las autoridades competentes procurarán la inmovilización y aislamiento de la mercancía en la que se detecte, hasta que se garantice que se encuentra desprovista de propágulos o elementos con capacidad dispersiva de estas especies. Si esto último no fuese posible, se deberá efectuar la limpieza, desinfección o destrucción de dicha mercancía.

  3. Las administraciones competentes aplicarán medidas de prevención, control y gestión de las especies incluidas en el Listado y Catálogo en las actividades recreativas y deportivas desarrolladas en las aguas continentales. En el caso de especies del Catálogo y Listado detectadas en aguas de lastre de embarcaciones, se aplicarán las medidas de prevención, control y gestión establecidas por la Organización Marítima Internacional en la materia, especialmente a través de lo dispuesto en el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques de 2004 y por las directrices y criterios establecidos en los Convenios regionales de protección del medio marino.

  4. Las autoridades competentes podrán exigir a los promotores de obras en cauces que se informen sobre la presencia de especies del Catálogo y Listado, en aquellas masas de agua que van a ser origen de trasvases o desviaciones temporales de agua. En caso de presencia de estas especies, se revisará el proyecto para estudiar alternativas y medidas de prevención que no impliquen dispersión de la misma, o se valorará su ejecución. Del mismo modo, si se ejecutan trabajos en cauces afectados por especies del Catálogo y Listado se deberán aplicar protocolos preventivos de dispersión de las especies a cauces no afectados.

  5. Las administraciones competentes exigirán a los titulares de las instalaciones o explotaciones industriales o comerciales que alberguen especies incluidas en el Listado y Catálogo, vinculadas directa o indirectamente por su actividad a estas especies, la adopción de medidas preventivas apropiadas y suficientes, incluyendo la regulación de su ubicación, para prevenir escapes, liberaciones y vertidos. Estas medidas, en su caso, podrán ser objeto de un desarrollo reglamentario por las autoridades competentes que podrán requerir a los titulares la disposición de Protocolos de actuación en caso de liberación accidental. En este supuesto se podrá establecer un registro de los movimientos de las especies catalogadas objeto de cría, que serán autorizados por las autoridades competentes, que fijarán reglamentariamente sus condiciones.

  6. Las autoridades competentes sólo podrán autorizar nuevas explotaciones ganaderas y ampliaciones de las mismas de animales de producción o domésticos contempladas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, que utilicen ejemplares de especies incluidas en el Catálogo y Listado, cuando estén debidamente justificados y con medidas precautorias suficientes, y que serán excepcionales para las especies del Catálogo, previo análisis de riesgos favorable del artículo 6. En este supuesto se contemplan las explotaciones de cría del visón americano («Neovison vison») y de cualquier especie de cangrejo exótico de aguas continentales.

  7. Las autoridades competentes en las respectivas materias informarán a la Dirección General de la localización, extensión y características de las explotaciones señaladas en los puntos 10.5 y 10.6 que alberguen especies del Catálogo. Siempre que la especie lo permita se establecerán sistemas apropiados de identificación y/o marcaje de los ejemplares.

  8. Las autoridades competentes adoptarán medidas para evitar el abandono de restos de especies vegetales exóticas, a excepción de los acumulados en el marco de campañas de erradicación siempre y cuando no supongan un riesgo de dispersión.

  9. Las autoridades competentes podrán requerir a los titulares de terrenos que faciliten información y acceso a los representantes de las autoridades competentes con el fin de verificar la presencia de especies exóticas invasoras y, en su caso, poder tomar las medidas adecuadas para su control.

  10. Las autoridades competentes autorizarán los métodos y condiciones de captura de especies incluidas en el Catálogo más adecuados para su control y posible erradicación, utilizando métodos y condiciones basados en criterios de selectividad y bienestar animal.

Artículo 11 Red de Alerta para la vigilancia de especies exóticas invasoras.
  1. Para facilitar la coordinación y la comunicación entre las administraciones competentes se crea la Red de Alerta para la vigilancia de especies exóticas invasoras. Esta Red estará integrada por los puntos focales designados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, y la oficina de coordinación del MARM en la Dirección General, sin perjuicio de las competencias del Comité Fitosanitario Nacional de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del MARM.

  2. La oficina de coordinación de la red de alerta tendrá la función de coordinar la información. Se creará además una aplicación informática asociada con un sistema de información geográfico de focos potenciales de invasiones biológicas, para la difusión de la información entre los puntos focales y la oficina de coordinación. Esta aplicación estará accesible al público para asegurar su participación en la red de alerta. Así mismo la oficina de coordinación podrá poner en conocimiento de la Fiscalía de Medio Ambiente los casos que se considere necesario.

  3. Los puntos focales de la red de alerta deberán:

  1. Crear, dentro de su ámbito territorial, redes de alerta temprana.

  2. Informar de forma temprana a la oficina de coordinación de la presencia de nuevos focos o poblaciones de especies exóticas invasoras, e informar sobre su identificación, localización, riesgos y extensión.

  3. Informar de la respuesta temprana con actuaciones de erradicación o control. Estas actuaciones serán notificadas a la Dirección General, que evaluará si son adecuadas y en ese caso se estimará que puedan recibir el apoyo financiero del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, según lo definido en el artículo 14.

CAPÍTULO IV Estrategias de lucha contra las especies exóticas invasoras Artículos 12 y 13
Artículo 12 Características de las estrategias de gestión, control y posible erradicación.
  1. El MARM y las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla elaborarán conjuntamente estrategias de gestión, control y posible erradicación de especies exóticas invasoras incluidas en el Catálogo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

  2. Se podrán elaborar igualmente, en caso de considerarlo necesario, estrategias de gestión, control y posible erradicación de especies incluidas en el Listado, o incluir estas especies en estrategias multiespecíficas para su gestión y control. Así mismo se podrán realizar estrategias generales de actuación en relación a grupos de especies, temáticas, o aspectos globales.

  3. En la elaboración de las estrategias se dará prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular, así como aquellas que presenten mayores posibilidades de erradicación. Asimismo se dará prioridad a la elaboración de estrategias que afecten a Espacios Naturales Protegidos y Espacios de la Red Natura 2000, así como a medios insulares y aguas continentales.

  4. Las estrategias que existieran con anterioridad a la publicación del Catálogo se deberán adaptar y actualizar según lo indicado en el artículo 13.

  5. Las estrategias, que tendrán carácter orientativo, serán elaboradas por el MARM y las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en el marco de los Comités, y serán aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Tras su aprobación, las estrategias serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 13 Contenido de las estrategias de gestión, control y posible erradicación.

Las estrategias tendrán al menos el siguiente contenido:

  1. Definición de la especie o especies objetivo y diagnóstico de su problemática.

  2. Análisis de riesgos.

  3. Análisis de vías de entrada.

  4. Medidas de actuación, definiendo la estrategia a seguir: gestión, control y posible erradicación.

  5. Distribución y abundancia.

  6. Actuaciones de coordinación entre las diferentes administraciones públicas.

  7. Actuaciones de seguimiento de la eficacia de aplicación de la estrategia.

  8. Actuaciones de sensibilización y educación social sobre la problemática de especies exóticas invasoras.

  9. Análisis económico de los costes de la aplicación de la estrategia sobre terceros o instalaciones afectadas de forma involuntaria por la presencia de especies exóticas invasoras.

CAPÍTULO V Financiación y sanciones Artículos 14 y 15
Artículo 14 Financiación.

El MARM proporcionará y convendrá con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla la prestación de ayuda técnica y económica para la ejecución de las medidas descritas en esta norma.

Las acciones necesarias para ejecutar las medidas establecidas en las Estrategias podrán recibir apoyo financiero del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, regulado en el artículo 74 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Si se aprobaren, se asignarán los presupuestos del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad para la adopción de las medidas urgentes contempladas en estas estrategias, y por iniciativa de la Dirección General se realizarán por el MARM las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto vigente que sean posibles para la referida actuación, procediéndose, en su caso, cuando no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado, a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto, en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, financiados con el citado Fondo.

Artículo 15 Sanciones.

El incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones incluidas en este real decreto, estarán sujetas al régimen sancionador previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Por otra parte y en su caso les serán de aplicación los regímenes sancionadores de las leyes que afectan a la materia de la presente norma, como las aplicables en materia de comercio: Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995, Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de 1995, de Represión del Contrabando y el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio de 1998, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Competencias sobre biodiversidad marina.

El ejercicio de las funciones administrativas en lo referente a biodiversidad marina se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

La adopción de medidas de gestión, control y posible erradicación por parte de las administraciones públicas se adaptará a lo estipulado en los programas de medidas de las estrategias marinas que se aprueben en virtud de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.

Disposición adicional segunda Híbridos, animales de compañía, animales de compañía exóticos, domésticos y de producción y plantas cultivadas con fines científicos asilvestrados en el medio natural.

La autoridad competente podrá considerar como especies exóticas invasoras a efectos de la aplicación de las medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras contempladas en el artículo 10:

  1. Los ejemplares híbridos de especies, subespecies y razas geográficas alóctonas que se encuentren en libertad en el medio natural.

  2. Los ejemplares de los animales de compañía, animales de compañía exóticos, domésticos y de producción asilvestrados, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, que regula el registro general de explotaciones ganaderas.

  3. Los ejemplares asilvestrados de especies de plantas exóticas cultivadas con fines científicos, de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Disposición adicional tercera Singularidad de las islas.

Se considerarán especies exóticas invasoras todas las especies introducidas que se reproduzcan en las islas deshabitadas del litoral. La administración ambiental competente dará prioridad a los programas de restauración biológica en ellas, incluyendo la erradicación de estas especies, para lo cual podrán contar con el apoyo financiero definido en el artículo 14 o aportaciones específicas de fondos públicos con esta finalidad.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a la inexistencia de masas de agua dulce permanentes de origen natural, no tendrán la consideración de especies exóticas invasoras aquellas especies de peces introducidos en infraestructuras destinadas a su captación o almacenamiento. En este supuesto sí se consideraran especies exóticas invasoras las especies de peces presentes en cauces de agua dulce naturales que figuren en el Catálogo y Listado.

Disposición adicional cuarta Comercialización de variedades de especies alóctonas por razones fitosanitarias.

De acuerdo al artículo 6 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, se podrán establecer, con carácter excepcional, limitaciones a la comercialización de variedades de especies alóctonas por razones fitosanitarias, cuando existan indicios de riesgos para la salud humana o sanidad animal, así como para el medio ambiente, y por las razones agronómicas que se establezcan, para aquellas variedades o razas que solamente puedan ser utilizadas en determinadas zonas o condiciones de cultivo.

Disposición adicional quinta Régimen específico para especies en Parques Zoológicos y Jardines Botánicos.

De las prohibiciones contempladas en esta norma se exceptúan las especies animales ubicadas en Parques Zoológicos autorizados conforme a lo establecido en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos y las especies vegetales ubicadas en los Jardines Botánicos científicos al amparo del artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Disposición adicional sexta Disposiciones específicas para el galápago americano o de Florida («Trachemys scripta»).

Las subespecies «Trachemys scripta scripta» y «Trachemys scripta troosti», se incluyen en el Catálogo a partir del 1 de mayo 2013. Hasta ese momento, se procederá a la sustitución progresiva de dichas subespecies en el comercio de animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos por especies no invasoras. Asimismo, durante ese periodo, los titulares de las instalaciones y los particulares dedicados a la venta adoptaran medidas de prevención adecuadas para evitar la introducción de las citadas especies en el medio natural.

Disposición adicional séptima Reparación del daño medioambiental causado por especies exóticas invasoras.

La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales causados por especies exóticas invasoras se realizará en los términos establecidos en la legislación básica en materia de responsabilidad medioambiental y en la normativa de desarrollo que aprueben las comunidades autónomas.

Disposición adicional octava Especies plaga, organismos de control biológico exóticos contemplados en la Ley 42/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal y especies sometidas al Real Decreto 289/2003 de 7 de marzo, sobre comercialización de materiales forestales de reproducción.

En los casos de importación de organismos de control biológico exóticos, su comercialización está condicionada a su previa autorización conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 44 de la ley 43/2002 de 20 de noviembre de Sanidad Vegetal. El informe previo al que se refiere el artículo 44 que deberá realizar el MARM, se efectuará teniendo en cuenta el contenido de análisis de riesgos según las especificaciones del artículo 6.

Las especies incluidas en el Catálogo y Listado declaradas plaga o plaga de cuarentena según lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, se regirán por la normativa comunitaria e internacional en materia de sanidad vegetal que actualmente las regula, en particular, por la normativa internacional de FAO, a través de la Comisión de Medidas Fitosanitarias (CPM), de la Convención Internacional de Protección de Plantas (IPPC), la normativa de la Organización Europea y Mediterránea de Protección de Plantas (OEPP/EPPO) y la normativa comunitaria cuya directiva base es la Directiva 2000/29/CE del Consejo de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. Para estos casos, se establecerán mecanismos de cooperación entre la Dirección de Recursos Agrícolas y Ganaderos y la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.

Las especies incluidas en el Catálogo y Listado y asimismo reguladas por Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de materiales forestales de reproducción, se regirán por su normativa específica. Las áreas dedicadas a su plantación, cultivo o explotación deberán ser autorizadas expresamente.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Especies vegetales en viveros ornamentales.

Las empresas o particulares con instalaciones dedicados a la producción y/o venta de especies vegetales con aprovechamiento ornamental y/o de cultivo en vivero incluidas en el Catálogo y adquiridas antes de la entrada en vigor de esta norma, deberán informar a la administración competente sobre la posesión de estas especies. Estas especies vegetales con interés comercial se incluyen en el Catálogo a fecha de 1 de diciembre de 2013. Hasta ese momento se procederá a la sustitución progresiva de dichas especies en el comercio de plantas por especies no invasoras. Así mismo, durante ese periodo, los titulares de las instalaciones y los particulares dedicados a la venta de estas especies adoptaran medidas de prevención adecuadas para evitar la introducción de las citadas especies en el medio natural. En ningún caso y durante ese periodo, podrán ser sembradas o plantadas estas especies en el medio natural, incluyendo las infraestructuras lineales de transportes y vías de comunicación.

Disposición transitoria segunda Especies introducidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, con fines cinegéticos, piscícolas y selvícolas.

Para las especies incluidas en el Catálogo y en el Listado presentes en el medio natural e introducidas legalmente con fines de caza, pesca o selvicultura, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que figuran específicamente como tales en los anexos, y con objeto de evitar que se extiendan más allá de su área de distribución actual, su gestión, control y posible erradicación se podrá realizar a través de la caza, la pesca o la selvicultura en el marco de estrategias a tal efecto.

Con el objeto de limitar su expansión, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán elaborar una delimitación cartográfica adecuada y específica del área donde se aplicará esta disposición, dentro del área de distribución de la especie que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, considerando exclusivamente su área de procedencia legal autorizada y de posterior expansión natural. Esta información deberá ser remitida a la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para su conocimiento e informe, previamente a su aprobación, en el marco de la correspondiente estrategia dirigida a tal finalidad.

Para las especies introducidas ilegalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, e incluidas en el Catálogo y en el Listado, y aquellas introducidas legalmente detectadas fuera de sus áreas de distribución autorizadas, se podrán emplear artes y métodos de caza, pesca o selvicultura, en la ejecución de las actividades previstas para su posible erradicación.

Cuando se compruebe, previa consulta al Comité Científico, que la actividad cinegética, piscícola o selvícola de una especie citada en esta disposición, está fomentando su expansión y establecimiento fuera de su área de distribución actual, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal informará a las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla para que adopte las medidas oportunas conducentes al fin de este aprovechamiento.

Disposición transitoria tercera Animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos.

Los ejemplares de las especies animales incluidas en el Catálogo adquiridos como animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos antes de la entrada en vigor de este real decreto, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien, deberán informar, en el plazo máximo de un año, sobre dicha posesión a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Estas autoridades podrán establecer, en su caso, sistemas apropiados de identificación y/o marcaje (tatuaje, crotal, microchip y registro veterinario), siempre que sea factible y necesario y, solicitarán la firma de una declaración responsable por el propietario. Los propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos y no podrán comercializar, reproducir, ni ceder a otro particular estos ejemplares. Como alternativa a lo contemplado anteriormente, las autoridades competentes facilitarán, en caso de solicitarse, la entrega voluntaria de los animales referidos. Esta entrega se podrá realizar en primera instancia y de forma temporal, y mientras son recogidos por las autoridades competentes en esta materia, en puntos de venta de animales de compañía o domésticos y núcleos zoológicos legalmente constituidos que puedan ser reconocidos por la autoridad competente como habilitados para ello.

Disposición transitoria cuarta Especies vegetales en posesión de particulares o ubicados en parques urbanos y jardines públicos.

Los ejemplares de las especies de plantas incluidas en el Catálogo en posesión de particulares o ubicados en parques urbanos y jardines adquiridos antes de la entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir siendo mantenidos por sus propietarios en el medio urbano, localizados en recintos ajardinados, con límites definidos, y siempre que los ejemplares no se propaguen fuera de estos límites. En este supuesto, los poseedores adoptaran medidas de prevención adecuadas para evitar la propagación de los citados ejemplares al medio natural y no podrán comercializar ni ceder los ejemplares a otro particular. En el caso de aquellos ejemplares de especies del Catálogo localizados en parques o jardines públicos, las administraciones competentes recomendarán, en los casos en que esté justificado, su eliminación o sustitución por otras especies, especialmente en los localizados en el dominio público hidráulico.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

Disposición final segunda Habilitación para la adaptación a la normativa europea o internacional.

Se habilita al Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para aprobar mediante orden ministerial los cambios necesarios para la adaptación de este real decreto a la normativa europea o internacional.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

ANEXO I Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras

Especie Ámbito de aplicación Nombre común
HONGOS
Batrachochytrium dendrobatidis (Longcore, Pessier & D.K. Nichols, 1999).
ALGAS
Asparagopsis armata (Harvey, 1855). Excepto Canarias.
Asparagopsis taxiformis ((Delile) Trevisan de Saint-Léon, 1845). Excepto Canarias.
Caulerpa racemosa ((Forssk.) J.Agardh, 1873).
Caulerpa taxifolia ((M.Vahl) C.Agardh, 1817).
Codium fragile ((Suringar) Hariot, 1889).
Grateloupia turuturu (Yamada, 1941).
Sargassum muticum ((Yendo) Fensholt, 1955).
Stypopodium schimperi ((Buchinger ex Kützing) Verlaque & Boudouresque, 1991).
Undaria pinnatifida ((Harvey) Suringar, 1873).
FLORA
Acacia dealbata Link. Excepto Canarias y Baleares. Mimosa, acacia, acacia francesa.
Acacia farnesiana (L.) Willd. Canarias. Acacia, aromo, carambuco, mimosa.
Acacia salicina Lindl. Canarias. Acacia de hoja de sauce.
Agave americana L. Pitera común.
Ageratina adenophora (Spreng.) King & H. Rob. Canarias. Matoespuma.
Ageratina riparia (Regel) R.M.King & H.Rob. Canarias. Matoespuma fino.
Ailanthus altissima (Miller) Swingle. Excepto Canarias. Ailanto, árbol del cielo, zumaque falso.
Alternanthera philoxeroides (Mart.) Griseb.
Ambrosia artemisiifolia L. Ambrosia.
Araujia sericifera Brot. Planta cruel, miraguano.
Arundo donax L. Canarias. Caña, cañavera, bardiza, caña silvestre.
Asparagus asparagoides (L.) Druce. Esparraguera africana.
Atriplex semilunaris Aellen. Canarias. Amuelle.
Azolla spp. Azolla.
Baccharis halimifolia L. Bácaris, chilca, chilca de hoja de orzaga, carqueja.
Buddleja davidii Franchet. Budleya, baileya, arbusto de las mariposas,.
Cabomba caroliniana Gray. Ortiga acuática.
Calotropis procera (Aiton) W.T.Aiton. Canarias. Algodón de seda.
Carpobrotus acinaciformis (L.) L. Bolus. Excepto Canarias. Hierba del cuchillo, uña de gato, uña de león.
Carpobrotus edulis (L.) N.E. Br. Excepto Canarias. Hierba del cuchillo, uña de gato, uña de león.
Cortaderia spp. Excepto Canarias. Hierba de la pampa, carrizo de la pampa.
Cotula coronopifolia L. Baleares. Cotula.
Cylindropuntia tunicata (Lehm.) F. M. Knunth. Cylindropuntia.
Cyrtomium falcatum (L. f.) C. Presl. Canarias. Helecho acebo.
Egeria densa Planch. Elodea densa.
Eichhornia crassipes (Mart.) Solms. Jacinto de agua, camalote.
Elodea canadensis Michx. Excepto Canarias. Broza del Canadá, peste de agua.
Fallopia japonica (Houtt.) (=Reynoutria japonica Houtt.). Hierba nudosa japonesa.
Furcraea foetida (L.) Haw. Canarias.
Helianthus tuberosus L. Tupinambo, topinambur, pataca.
Heracleum mantegazzianum Somm. & Lev. Perejil gigante.
Ipomoea indica (Burn). Canarias. Campanilla morada, batatilla de Indias.
Leucaena leucocephala (Lam.) De wit. Canarias. Aromo blanco.
Ludwigia spp.(Excepto L.palustris). Duraznillo de agua.
Maireana brevifolia (R.Br.) P.G. Wilson. Canarias. Mato azul.
Myriophyllum aquaticum (Vell.) Verdc.
Nassella neesiana (Trin, & Rupr.) Barkworth. Canarias. Flechilla.
Opuntia dillenii (Ker-Gawler) Haw. Tunera india.
Opuntia maxima Miller. Tunera común.
Opuntia stricta (Haw.). Chumbera.
Pennisetum clandestinum Hochst. ex Chiov. Canarias y Baleares. Quicuyo.
Pennisetum purpureum Schum. Canarias. Pasto elefante.
Pennisetum setaceum (Forssk.) Chiov. Plumero, rabogato, pasto de elefante.
Pennisetum villosum R. Br. ex Fresen. Baleares. Rabogato albino.
Phoenix dactylifera L. Canarias. Palmera datilera.
Pistia stratiotes L. Royle. Lechuga de agua.
Salvinia spp. Salvinia.
Senecio inaequidens DC. Senecio del Cabo.
Spartina alterniflora Loisel. Borraza.
Spartina densiflora Brongn. Espartillo.
Spartina patens (Ait.) Muhl.
Tradescantia fluminensis Velloso. Amor de hombre, oreja de gato.
Ulex europaeus L. Canarias. Tojo.
INVERTEBRADOS NO ARTRÓPODOS
Achatina fulica ((Bowdich 1822), anteriormente Férussac 1821). Caracol Gigante africano.
Anodonta (Sinanodonta) woodiana (Lea, 1834).
Bursaphelenchus xylophilus ((Steiner and Buhrer, 1934) Nickle, 1970). Nemátodo de la madera del pino.
Corbicula fluminea (Muller, 1774). Almeja de río asiática.
Cordylophora caspia (Pallas, 1771). Hidroide esturialino.
Dreissena polymorpha (Pallas, 1771). Mejillón cebra.
Mytilopsis leucophaeta (Conrad, 1831). Mejillón de agua salobre.
Pomacea spp. Caracol manzana.
Potamopyrgus antipodarum (J.E.Gray, 1853). Caracol del cieno.
ARTRÓPODOS NO CRUSTÁCEOS
Aedes albopictus (Skuse, 1894). Mosquito tigre.
Harmonia axyridis (Pallas, 1772). Mariquita asiática.
Lasius neglectus (Van Loon, Boomsma & Andrásfalvy, 1990). Hormiga invasora de jardines.
Leptoglossus occidentalis (Heidemann, 1910). Chinche americana del pino.
Monomachus spp.(especies no europeas).
Paysandisia archon (Burmeister, 1880). Oruga perforadora de palmeras.
Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790). Picudo rojo; gorgojo de las palmeras.
Vespa velutina (de Buysson, 1905). Avispa asiática, avispa china.
CRUSTÁCEOS
Carcinus maenas (Linnaeus, 1758). Canarias. Cangrejo verde.
Cherax destructor (Clark, 1936). Yabbie.
Eriocheir sinensis (Milne-Edwards, 1853). Cangrejo chino.
Pacifastacus leniusculus1 (Dana, 1852),. Cangrejo señal.
Procambarus clarkii1 (Girard, 1852). Cangrejo rojo; Cangrejo americano.
Triops longicaudatus (Le Conte, 1846).
PECES
Alburnus alburnus (Linnaeus, 1758). Alburno.
Ameiurus melas (Rafinesque, 1820). Pez gato negro.
Channa argus (Cantor, 1842). Pez Cabeza de Serpiente del norte.
Channa marulius (Hamilton, 1822). Pez Cabeza de Serpiente cobra.
Channa micropeltes (Cuvier, 1831). Pez Cabeza de Serpiente gigante.
Esox lucius1 (Linnaeus, 1758). Lucio.
Fundulus heteroclitus (Linnaeus, 1766). Fúndulo.
Gambusia holbrooki (Agassiz, 1895). Gambusia.
Australoheros facetus (= Herychtys facetum) (Jenyns, 1842). Chanchito.
Ictalurus punctatus(Rafinesque, 1818). Pez gato punteado.
Lepomis gibbosus (Linnaeus, 1758). Percasol; pez sol.
Micropterus salmoides1 (Lacépède, 1802). Perca americana.
Perca fluviatilis (Linnaeus, 1758). Perca de río.
Pseudorasbora parva (Temminck et Schlegel, 1846). Pseudorasbora.
Pterois volitans (Linnaeus, 1758). Pez escorpión o Pez león.
Rutilus rutilus (Linnaeus, 1758). Rutilo.
Salvelinus fontinalis1 (Mitchell, 1815). Salvelino.
Sander lucioperca (Linnaeus, 1758). Lucioperca.
Silurus glanis (Linnaeus, 1758). Siluro.
ANFIBIOS
Bufo marinus (Linnaeus, 1758 = Rhinella marina). Sapo marino.
Lithobates (=Rana) catesbeiana (Shaw, 1802). Rana toro.
Xenopus laevis (Daudin, 1802). Rana de uñas africana.
REPTILES
Chrysemys picta (Schneider, 1783). Tortuga pintada.
Todas las especies de la familia Colubridae . Canarias, Ibiza y Formentera.
Elaphe guttata (Linnaeus, 1766). Baleares. Culebra del maizal.
Trachemys scripta2 (Schoepff, 1792). Galápago americano o de Florida.
AVES3
Amandava amandava (Linnaeus, 1758). Bengalí rojo.
Coturnix japonica (Temminck & Schlegel, 1849). Codorniz japonesa.
Estrilda astrild (Linnaeus, 1758). Pico de coral común.
Estrilda melpoda (Vieillot, 1817). Carita naranja.
Estrilda troglodytes (Lichtenstein, 1823). Pico de coral.
Euplectes afer (J. F. Gmelin, 1789). Tejedor amarillo.
Leiothrix lutea (Scopoli, 1786). Ruiseñor del Japón.
Myiopsitta monachus (Boddaert, 1783). Cotorra argentina.
Oxyura jamaicensis (Gmelin, 1789). Malvasía canela.
Ploceus melanocephalus (Linnaeus, 1758). Tejedor de cabeza negra.
Psittacula krameri (Scopoli, 1769). Cotorra de Kramer.
Streptopelia roseogrisea (Sundevall, 1857). Tórtola rosígris.
MAMÍFEROS
Ammotragus lervia1 (Pallas, 1777). Se exceptúa del anexo I la población de Murcia y la de su área de distribución actual o, en su caso, de procedencia legal autorizada delimitada cartográficamente en Castilla-La Mancha, Andalucía y Valencia. Arruí.
Atlantoxerus getulus (Linnaeus, 1758). Canarias. Ardilla moruna.
Mustela (Neovison) vison (Schreber, 1777). Visón americano.
Myocastor coypus (Molina, 1782). Coipú.
Nasua spp. Nasua.
Nyctereutes procyonoides (Gray, 1834). Perro mapache.
Ondatra zibethicus (Linnaeus, 1766). Rata almizclera.
Ovis musimon1 (Pallas, 1762). Canarias. Muflón.
Procyon lotor (Linnaeus, 1758). Mapache.
Rattus norvegicus (Berkenhout, 1769). Canarias. Rata parda.
Rattus rattus (Linnaeus, 1758). Canarias. Rata negra.
Sciurus carolinensis (Gmelin, 1788). Ardilla gris.
Cuando en el ámbito de aplicación no se especifica nada se refiere a todo el territorio español. 1 Especies introducidas legalmente con fines de aprovechamiento cinegético, piscícola y selvícola antes de la Ley 42/2007 a las que les es de aplicación la disposición transitoria segunda . 2 Para Trachemys scripta le es de aplicación la disposición adicional sexta. 3 A los ejemplares de la Clase Aves les es de aplicación el artículo 8.2 cuando procedan de origen silvestre. Además, para la especies de aves incluidas en este Anexo I y que procedan de cría en cautividad también le será de aplicación el artículo 8.2 spp. Se refiere a todos los niveles taxonómicos infra-genéricos.
ANEXO II Listado de especies exóticas con potencial invasor

Especie Ámbito de aplicación Nombre común
HONGOS
Phytophthora ramorum (Werres, De Cock & Man in`t Veld, 2001). Baleares.
Phytophthora cinnamomi (Rands, 1922). Baleares.
Ophistoma ulmi ((Buisman) Nannf. 1934). Baleares.
Ophistoma novo-ulmi (Brasier, 1991). Baleares.
ALGAS
Acrothamnion preissii ((Sonder) E.M.Wollaston 1968). Baleares.
Didymosphenia geminata ((Lyngbye) M.Schmidt in A. Schmidt 1899). Diatomea dulceacuícola «moco de roca».
Lophocladia lallemandi ((Montagne) F.Schmitz 1893).
Polysiphonia morrowi (Harvey, 1857).
Womersleyella setacea ((Hollenberg) R.E.Norris 1992). Baleares.
FLORA
Abutilon grandifolium (Willd.) Sweet. Canarias. Abutilo.
Abutilon theophrasti Medik. Abutilon.
Acacia cyclops A. Cunn. ex G. Don. Canarias. Acacia majorera.
Acacia dealbata Link. Canarias y Baleares. Mimosa, acacia, acacia francesa.
Acacia farnesiana (L.) Willd. Excepto Canarias. Acacia, aromo, carambuco, mimosa.
Acacia longifolia (Andrews) Willd. Acacia, acacia blanca, aroma, aroma doble.
Acacia mearnsii De Wild. Acacia negra.
Acacia melanoxylon R. Br. Acacia negra, acacia, acacia de los filodios.
Acacia saligna (Labill.) H.L. Wendl. Acacia de hoja azul, acacia de hoja de sauce.
Acanthus mollis L. Canarias. Acanto.
Acer negundo L. Arce de hoja de fresno, negundo.
Aeonium spp. Baleares. Aeonio, Planta del aire.
Agapanthus praecox Willd. Canarias. Agapanto azul.
Agave spp. (excepto A.americana). Pita, maguey, sisal, henequén, pitón, pitera.
Ageratina adenophora (Spreng.) King & H. Rob. Excepto Canarias. Hediondo, espumilla.
Ailanthus altissima (P. Mill.) Swingle. Canarias. Ailanto, árbol del cielo, zumaque falso.
Albizia distachya J.F. Macbr. Canarias. Mimosa australiana.
Aloe vera (L.) Burm f. Canarias. Sábila.
Amelanchier spicata auct. p.p. non (Lam.) K. Koch.
Apium leptophyllum (Pers.) F. Muell. ex Benth.
Aptenia cordifolia (L. f.) Schwant. Rocío.
Arbutus unedo L. Canarias. Madroño.
Arctotheca calendula (L.) Levyns. Margarita africana, mala hierba del Cabo.
Argemone mexicana L. Canarias. Cardosanto, chicalote.
Argemone ochroleuca Sweet. Canarias. Cardosanto, chicalote pálido.
Aster novi-belgii L. Cielo estrellado, Áster de Escocia.
Aster squamatus (Spreng.) Hieron. Baleares. Matacavero.
Atriplex semibaccata R. Br. Canarias. Amuelle de fruto rojo.
Bacopa monnieri (L.) Pennell. Bacopa.
Bidens aurea (Aiton) Sherff. Canarias. Té de milpa.
Bidens frondosa L.
Boussingaultia cordifolia Ten. (=Anredera cordifolia (Ten.) Steenis). Enredadera de papa.
Caesalpinia gilliesii (Wall. ex Hook.) D. Dietr. Canarias. Poinciana.
Caesalpinia spinosa (Molina) Kuntze. Canarias. Acacia majorera.
Campylopus introflexus auct. Amer. non (Hedw.) Brid. Excepto Canarias.
Cardiospermum grandiflorum Sw. Canarias. Farolillo trepador.
Carpobrotus acinaciformis (L.) Bolus. Canarias. Hierba del cuchillo, uña de gato, uña de león.
Carpobrotus chilensis (Molina) N.E. Br.
Carpobrotus edulis (L.) N.E. Br. Canarias. Hierba del cuchillo, uña de gato, uña de león.
Castanea sativa P. Mill. Canarias. Castañero.
Casuarina equisetifolia L. Canarias. Pino marítimo.
Centranthus ruber (L.) DC. Canarias. Valeriana roja.
Cirsium vulgare (Savi) Ten. Canarias. Cardo negro.
Cistus ladanifer f. maculatus (Dunal) Samp. Canarias. Jara pringosa.
Clematis vitalba L. Baleares. Clemátide.
Commelina diffusa Burm. f. Canarias. Tejedera azul.
Cortaderia spp. Canarias. Hierba de la Pampa.
Cotula coronopifolia L. Excepto Baleares. Cotula.
Crassula helmsii A. Berger.
Crassula lycopodioides Lam. Canarias. Crásula licopodiosa.
Crassula multicava Lem. Canarias. Crásula rosada.
Crocosmia x crocosmiiflora (Lemoine) N. E. Br.
Cryptostegia grandiflora (Roxb. ex R. Br.) R. Br. Cryptostegia.
Cupressus macrocarpa Hartw. ex Gordon. Canarias. Ciprés de Monterrey.
Cylindropuntia spp. (excepto C. tunicata). Chumbera retorcida, tuna, cholla, cacto imbricado.
Cynodon dactylon (L.) Pers. Canarias. Césped común.
Cyperus alternifolius L. subsp. flabelliformis (Rottb.) KüK. Papiro, juncia paragüitas.
Cytisus scoparius (L.) Link. Canarias. Retama negra.
Datura ferox L. Baleares. Chamico, cardo cuco.
Datura inoxia Mill. Baleares. Burladora o métel.
Disphyma crassifolium (L.) L. Bolus. Baleares. Cabellera de la reina.
Drosanthemum spp. Baleares. Drosantemo.
Einadia nutans (R. Br.) A.J. Scott. Canarias. Amuelle colgante.
Elodea canadensis Michx. Canarias. Broza del Canadá, peste de agua.
Elodea nuttallii (Planch.) H. St. John. Elodea.
Eschscholzia californica Cham. Amapola de California.
Eucalyptus camaldulensis Dehnhardt. Canarias. Eucalipto negro.
Eucalyptus globulus Labill. Canarias. Eucalipto blanco.
Echinocystis lobata (Michx.) Torr. & Gray.
Fallopia baldschuanica (Regel) Holub. Viña del Tíbet, corre que te pillo.
Freesia refracta (Jacq.) Eckl. ex Klatt. Baleares. Fresia.
Gleditsia triacanthos L.
Gomphocarpus fruticosus (L.) W. T. Aiton. Árbol de la seda.
Hakea sericea Schrad. & J.C.Wendl.
Hydrilla verticillata (L. f.) Royle. Tomillo de agua, barbona.
Hydrocotyle spp. (Excepto H.vulgaris). Redondita de agua.
Hylocereus undatus (Haw.) Britt. & Rose. Canarias. Culebra real.
Impatiens balfouri Hook. f.
Impatiens glandulifera Royle.
Ipomoea cairica (L.) Sweet. Canarias. Campanilla palmeada.
Ipomoea indica (Burm. f.) Merr. Excepto Canarias. Campanilla morada.
Ipomoea pes-caprae (L.) R. Br. Canarias. Batatilla de playa.
Juncus tenuis Willd.
Kalanchoe daigremontiana Hamet & Perrier. Baleares.
Lagarosiphon major (Ridl.) Moss.
Lantana camara L. Bandera española, lantana.
Lepidium virginicum L. Perejil de la tierra.
Lippia filiformis Schrad.
Lonicera japonica Thunb. Madreselva, madreselva japonesa.
Melinis repens subesp. repens (Willd.) Zizka. Canarias. Yerbarubí.
Mirabilis jalapa L. Canarias y Baleares. Dondiego de la noche.
Nephrolepis exaltata (L.) Schott. Canarias. Helecho de Boston, helecho corriente.
Neurada procumbens L. Canarias. Pata camello.
Nicandra physalodes (L.) Gaertn. Canarias. Manzana del Perú.
Nicotiana glauca Graham. Tabaco moruno, aciculito, calenturero, gandul, bobo.
Nicotiana paniculata L. Canarias. Tabaco pegajoso.
Nymphaea mexicana Zucc.
Oenothera biennis L. Onagra.
Oenothera glazioviana Micheli. Enotera, hierba del asno, hierba del vino.
Oenothera x fallax Renner.
Opuntia ficus-indica (L.) P. Mill. Chumbera, Higos chumbos, Nopal, Tuna, Tunera, Tuna de Castilla, Tuna de España.
Opuntia robusta H. L. Wendl. ex Pfeiff. Canarias.
Opuntia tomentosa Salm-Dyck. Canarias. Tunera de terciopelo.
Opuntiamonacantha (Willd.) Haw. (=Opuntia vulgaris auct. non P. Mill.). Canarias. Tunera salvaje.
Oxalis articulata Savigny. Baleares.
Oxalis latifolia Kunth. Aleluya, trébol, vinagrera.
Oxalis pes-caprae L. Agrio, agrios, vinagrera, vinagreras, canario.
Parkinsonia aculeata L. Espino de Jerusalén, espina de Jerusalén.
Paspalum paspalodes (Michx.) Scribn. Gramón, grama de agua, grama, panizo.
Pelargonium capitatum (L.) L’Hér. ex Ait. Canarias. Malvarrosa.
Pelargonium inquinans (L.) L’Hér. ex Ait. Canarias. Geranio rojo.
Pelargonium zonale (L.) L’Hér. ex Ait. Canarias. Geranio rosado.
Pennisetum spp (excepto P. clandestinum y P purpureum en Canarias, P. villosum en Baleares y P. setaceum). Quicuyo.
Phytolacca americana L.
Phytolacca polyandra Batal. Baleares.
Phyllostachys aurea Carrière ex Rivière & C. Rivière. Bambú.
Pittosporum tobira (Thunb.) Ait. f. Baleares.
Pittosporum undulatum Vent. Canarias. Azarero.
Populus alba L. Canarias. Álamo blanco, chopo blanco.
Prosopis glandulosa Torr. Mezquite dulce.
Prunus dulcis (P. Mill.) D.A. Webber. Canarias. Almendro.
Prunus serotina Ehrh. Cerezo negro americano.
Pteris vittata L. Canarias. Helecho habichuela, polipodio cordobés.
Pterocarya x rehderiana Schneider.
Ricinus communis L. Tartaguero.
Robinia pseudoacacia1 L. Falsa acacia, acacia bastarda, pan y quesillos.
Rosa rugosa Thunb. Rosa japonesa, rosa Ramanas.
Sagittaria calycina Engelm.
Salpichroa origanifolia (Lam.) Thell. Canarias. Huevito de gallo.
Senecio angulatus L. f. Canarias. Senecio anguloso.
Senecio cineraria DC. Baleares.
Senecio mikanioides Otto. Hiedra de jardín, hiedra alemana, mikania.
Sesuvium portulacastrum (L.) L. Canarias. Verdolaga marina.
Solanum bonariense L. Canarias. Tomatito de Buenos Aires.
Solanum elaeagnifolium Cav.
Solanum mauritianum Scop. Canarias. Tomatito de Mauricio.
Spartium junceum L. Canarias y Baleares. Retama de olor.
Sporobolus indicus (L.) R. Br. Excepto Canarias. Espartillo negro.
Stenotaphrum secundatum (Walter) Kuntze. Grama americana.
Sternbergia lutea (L.) Ker Gawl. ex Spreng. Baleares.
Tropaeolum majus L. Capuchina, espuela de galán, flor de la sangre, marañuela.
Verbascum thapsus L. Canarias. Gordolobo macho.
Verbascum virgatum Stokes. Canarias. Verbasco.
Wigandia caracasana H. B. K. Canarias. Tabaquero de Caracas.
Zantedeschia aethiopica (L.) Spreng. Canarias. Cala.
Zygophyllum waterlotti Maire. Canarias. Uva de marceniza.
INVERTEBRADOS NO ARTRÓPODOS
Anguillicola crassus (Kuwahara, Niimi & Itagaki 1974).
Balanus improvisus (Darwin, 1854).
Carybdea marsupialis (Linnaeus, 1758).
Corbicula fluminalis (O. F. Müller, 1774).
Craspedacusta sowerbyi (Lankester, 1880). Medusa de agua dulce.
Crassostrea gigas (Thunberg, 1793). Ostra del Pacífico.
Crepidula fornicata (Linnaeus, 1758).
Dreissena bugensis (Andrusov, 1897).
Dugesia tigrina (Girard, 1850). Planaria acuática.
Ficopomatus enigmaticus (Fauvel, 1923). Mercierella.
Gyraulus chinensis (Dunker, 1848).
Haliplanella lineata (Verrill, 1870). Anémona naranja listada del Pacífico.
Melanoides tuberculatus (Muller, 1774). Caracol trompeta.
Mnemiopsis leidy (A. Agassiz, 1865).
Physa (=Pysella) acuta (Draparnaud, 1805).
Phyllostomum folium (Olfers, 1816).
Potamocorbula amurensis (Schrenck, 1861). Almeja asiática.
Pseudodactylogyrus anguillae (Yin & Sproston, 1948).
Ruditapes philippinarum (Adams & Reeve, 1850). Almeja japonesa.
Xenostrobus securis (Lamarck, 1819). Mejillón de Nueva Zelanda.
Xironogiton victoriensis (Gelder and Hall, 1990).
ARTRÓPODOS NO CRUSTÁCEOS
Liriomyza huidobrensis (Blanchard, 1926). Minador sudamericano, Mosca Minadora.
Monomorium destructor (Jerdon, 1851). Hormiga de Singapur.
Monomorium pharaonis (Linnaeus, 1758). Hormiga faraón.
Paratrechina longicornis (Latreille, 1802). Hormiga loca.
Tapinoma melanocephalum (Fabricius, 1793). Hormiga fantasma.
CRUSTÁCEOS
Artemia franciscana (Kellogg, 1906). Artemia.
Callinectes sapidus (M. J. Rathbun, 1896).
Cypris subglobosa (Sowerby, 1840).
Dikerogammarus villosus (Sowinsky, 1894).
Dolerocypris sinensis (G. O. Sars, 1903).
Isocipris beauchampi (Paris, 1920).
Lernaea cyprinacea (Linnaeus, 1758). Gusano ancla parásito.
Rhithropanopeus harrisii (Gould, 1841).
Stenocypris major (Baird, 1859).
Strandesia vinciguerrae (Masi, 1905).
Tamycypris spp.
PECES
Abramis bjoerkna (Linnaeus, 1758). Brema blanca.
Abramis brama (Linnaeus, 1758).
Acipenser baerii (Brandt, 1869). Esturión siberiano.
Acipenser naccarii (Bonaparte, 1836).
Aphanius fasciatus (Valenciennes in Humboldt and Valenciennes, 1821). Fartet oriental.
Barbonymus schwanenfeldii (Bleeker, 1853). Barbo hojalata.
Carassius auratus1 (Linnaeus, 1758). Carpín dorado.
Ctenopharyngodon idella (Valenciennes in Cuvier and Valenciennes, 1844). Carpa herbívora.
Cyprinus carpio1 (Linnaeus, 1758). Galicia, Cantabria y Baleares. Carpa.
Hucho hucho 1 (Linnaeus, 1758). Hucho.
Misgurnus anguillicaudatus (Cantor, 1842). Dojo.
Oncorhynchus mykiss1 (Walbaum, 1792). Trucha arco iris.
Poecilia reticulata (Peters, 1859). Gupi.
Rutilus rutilus (Linnaeus, 1758). Rutilo.
Scardinius erythrophthalmus (Linnaeus, 1758). Gardí.
REPTILES
Chelydra serpentina (Linnaeus, 1758). Tortuga mordedora.
Graptemys spp.
Iguana iguana (Linnaeus, 1758). Iguana verde.
Pelodiscus spp.
Pseudemys spp.
Trachemys spp.
AVES
Acridotheres spp. Miná.
Aix galericulata (Linnaeus, 1758). Pato mandarín.
Aix sponsa (Linnaeus, 1758). Pato joyuyo.
Alectoris chukar (Gray, 1830). Perdiz chucar.
Alopochen aegyptiaca (Linnaeus, 1766). Ganso del Nilo.
Amazona festiva (Linnaeus, 1758). Amazona frentiazul.
Amazona leucocephala (Linnaeus, 1758). Amazona cubana.
Amazona ochrocephala (Gmelin, 1788). Amazona real.
Anas sibilatrix (Poeppig, 1829). Silbón overo.
Anser erythropus (Linnaeus, 1758). Ánsar chico.
Aratinga acuticaudata (Vieillot, 1818). Aratinga cabeciazul.
Aratinga erythrogenys (Lesson, 1844). Aratinga de Guayaquil.
Aratinga mitrata (Tschudi, 1844). Aratinga mitrada.
Branta canadensis (Linnaeus, 1758). Barnacla canadiense.
Cairina moschata (Linnaeus, 1758). Pato criollo.
Callipepla californica (Shaw, 1798). Colín de California.
Colinus virginianus (Linnaeus, 1758). Colín de Virginia.
Columba guinea (Linnaeus, 1758). Paloma de Guinea.
Cyanoliseus patagonus (Vieillot, 1818). Loro barranquero.
Cygnus atratus (Latham, 1790). Cisne negro.
Cygnus olor (Gmelin, 1789). Cisne vulgar.
Dendrocygna autumnalis (Linnaeus, 1758). Suirirí piquirrojo.
Dendrocygna bicolor (Vieillot, 1816). Suirirí bicolor.
Estrilda spp. (excepto especies anexo I).
Euplectes spp (excepto especies anexo I). Tejedor.
Gracupica nigricollis (Paykull, 1807). Estornino cuellinegro.
Lamprotornis caudatus (Müller, 1776). Estornino metálico de cola larga.
Lamprotornis chalybaeus (Ehrenberg, 1828). Estornino metálico gigante.
Lamprotornis purpureus (Müller, 1776). Estornino metálico purpúreo.
Lonchura malacca (Linnaeus, 1766). Capuchino de cabeza negra.
Lonchura punctulata (Linnaeus, 1758). Capuchino damero.
Meleagris gallipavo (Linnaeus, 1758). Guajolote gallipavo.
Nandayus nenday (Vieillot, 1823). Aratinga ñanday.
Numida meleagris (Linnaeus, 1758). Pintada común.
Paroaria coronata (Miller, 1776). Cardenal gris.
Pavo cristatus (Linnaeus, 1758). Pavo real común.
Pipile cumanensis (Jacquin, 1784). Pava goliazul.
Ploceus spp. (excepto especies anexo I). Tejedor.
Poicephalus senegalus (Linnaeus, 1766). Lorito senegalés.
Pycnonotus cafer (Linnaeus, 1766). Bulbul cafre.
Pycnonotus jocosus (Linnaeus, 1758). Bulbul orfeo.
Quelea quelea (Linnaeus, 1758). Quelea común.
Threskiornis aethiopicus (Latham, 1790). Ibis sagrado.
Uraeginthus bengalas (Linnaeus, 1766). Coliazul bengalí.
MAMÍFEROS
Ammotragus lervia1 (Pallas, 1777). Murcia y área distribución actual o, en su caso, de procedencia legal autorizada de la especie en Castilla-La Mancha, Andalucía y Valencia. Arruí.
Antilope cervicapra (Linnaeus, 1758). Antílope negro de la India.
Atelerix albiventris (Wagner, 1841). Erizo.
Herpestes javanicus (É. Geoffroy Saint-Hilaire, 1818). Mangosta asiática; mangosta india.
Rousettus aegyptiacus (E. Geoffroy, 1810). Murciélago egipcio.
Sciurus niger (Linnaeus, 1758). Ardilla zorro.
Tamias sibiricus (Laxmann, 1769). Ardilla siberiana.
Callosciurus erythraeus (Pallas, 1779). Ardilla de vientre rojo.
Cuando en el ámbito de aplicación no se especifica nada se refiere a todo el territorio español. 1 Especies introducidas legalmente con fines de aprovechamiento cinegético, piscícola y selvícola antes de la Ley 42/2007 a las que les es de aplicación la disposición transitoria segunda .

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