Real Decreto 476/1988, de 13 de mayo, por el que se establecen los límites máximos permitidos de las aflatoxinas B1, B2, G1 y G2, en alimentos para consumo humano.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Junio de 1988
MarginalBOE-A-1988-12368
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

En la actualidad no existe disposición específica alguna que limite el contenido máximo de aflatoxinas, en alimentos para consumo humano. Por ello, en la práctica, se autorizan discrecionalmente los contenidos mínimos de dichos contaminantes, que permiten armonizar las exigencias técnicas de producción y control analítico con lo preceptuado en el punto 1.02.11 del capítulo II del Código Alimentario Español. Este precepto considera alimento contaminado, entre otros supuestos, a todo aquel que contenga toxinas capaces de producir enfermedades.

Ante la problemática que la referida situación actual plantea, para determinados tipos de aflatoxinas, resulta necesario fijar sus límites máximos permitidos, en productos destinados al consumo anteriormente indicado.

Para el establecimiento de dichos contenidos máximos, en ausencia de normativa comunitaria armonizadora, se han tenido en cuenta las evaluaciones sanitarias derivadas del conocimiento científico actual, acordes con las recomendaciones del Códex Alimentarius Mundi, y las reflejadas en las legislaciones de diferentes estados de nuestro entorno europeo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, oídos los sectores afectados, y, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de mayo de 1988,

DISPONGO:

Artículo único

Para los alimentos destinados al consumo humano, se establecen los siguientes contenidos máximos permitidos de las aflatoxinas citadas a continuación:

– Suma de las aflatoxinas B1, B2, G1 y G2, máximo 10 microgramos por kilo.

– Aflatoxina B1, máximo 5 microgramos por kilo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el punto 3 del artículo 4.º del Real Decreto 1354/1983, de 27 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 27 de mayo), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del té y derivados, exclusivamente en lo que concierne a las micotoxinas.

Igualmente, queda derogado el punto 1.7 del título quinto del Real Decreto 308/1983, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aceites vegetales comestibles, también exclusivamente en lo que se refiere a las micotoxinas.

Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en todo lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 13 de mayo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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