Real Decreto 822/1991, de 24 de mayo, por el que se modifican los límites de operaciones a efectos de régimen de estimación objetiva singular simplificada para 1991.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Mayo de 1991
MarginalBOE-A-1991-13212
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 103 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya redacción fue actualizada por el Real Decreto 297/1988, de 30 de marzo, por el que se modifican los límites de operaciones a efectos del Régimen de Estimación Objetiva Singular Simplificada en este Impuesto, dispone que los señalados en el mismo se modificarán en la misma proporción en que se altere el importe del salario mínimo interprofesional.

El Real Decreto 811/1990, de 22 de junio, modificó los citados límites para 1990. Esta norma tuvo su causa en el Real Decreto 170/1990, de 9 de febrero, en cuya virtud se fijó, para 1990, el salario mínimo interprofesional. La última disposición mencionada, tal y como puso de manifiesto su preámbulo, alteró en parte el sistema o estructura de cálculo del citado salario, lo cual provocó la utilización, a efectos de la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva singular simplificada, de un salario mínimo distinto del laboral que, sin embargo, mantuviese en términos porcentuales la fijación del rendimiento neto.

El salario mínimo interprofesional ha sido revisado, para 1991, por el Real Decreto 8/1991, de 11 de enero, fijando un aumento del 6,5 por 100, lo cual, por sí solo, obliga a la modificación de los límites de operaciones del Régimen de Estimación Objetiva Singular Simplificada.

El presente Real Decreto, sin embargo, no se limita a esa mera adaptación porcentual, sino que, junto a la misma y con objeto de mantener la armonía entre las normas tributarias y las laborales, toma en cuenta la alteración estructural del cálculo del salario mínimo que en su día efectuó el Real Decreto 170/1990, de 9 de febrero, considerando junto al salario mínimo diario un salario mínimo anual y gratificaciones extraordinarias de treinta días. Esto determina una modificación de las cuantías límite superior al mero resultado de aplicar el tanto por ciento de incremento previsto en las normas laborales a las cuantías fijadas a efectos fiscales para 1990, lo que, sin embargo, en nada altera el importe del rendimiento neto resultante.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de mayo de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1º

El límite del volumen anual de operaciones que establece el artículo 103.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, queda fijado para el período impositivo de 1991 en 7.909.000 pesetas.

El rendimiento neto de la actividad, a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, se determinará en 1991 por el importe del salario mínimo interprofesional anual multiplicado por el coeficiente que resulte de la proporción en que se encuentre el volumen anual de operaciones y la cifra de 3.162.300 pesetas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Aquellos sujetos pasivos acogidos al Régimen de Estimación Objetiva Singular en la modalidad simplificada, cuyo volumen anual de operaciones durante el período impositivo de 1990 hubiese excedido de 7.198.000 pesetas sin superar la cifra de 7.909.000 pesetas, podrán prorrogar la aplicación de dicha modalidad para la determinación de sus rendimientos durante 1991.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de mayo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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