REAL DECRETO 1293/1999, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Noviembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-17036
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1293/1999, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población, estableció en sus artículos 6 y 7 la prohibición de fumar en una serie de supuestos concretos.

Posteriormente, el Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo, por el que seregula el etiquetado de los productos del tabaco y se establecen determinadas limitaciones en aeronaves comerciales, amplió estos supuestos de prohibición al caso de las aeronaves en vuelo comercial, cuyo origen y destino esté en territorio nacionaly cuya duración programada de vuelo sea inferior a noventa minutos.

Los problemas interpretativos surgidos en la aplicación de estas disposiciones, particularmente en lo que respecta a la determinación de los vuelos programados, y la incidencia, encada caso concreto, de las escalas intermedias o los factores climatológicos, así como la cada vez mayor concienciación social del respeto debido a los no fumadores cuando no quepa la compartimentación estanca entre pasajeros, lleva a las autoridades sanitarias a considerar la prohibición de fumar, sin distinción, en los vuelos comerciales con origen y destino en el territorio nacional.

Por otra parte, la misma concienciación social, trasladada especialmente al ámbito de los transportes interurbanos por carretera, aconseja la adopción de una medida similar, en este caso reforzada por la recomendación del Defensor del Pueblo al Ministerio de Sanidad y Consumo, en el sentido de que fuera introducida en la vigente normativa de protección de los no fumadores, la prohibición absoluta de consumir labores de tabaco en el interior de los autobuses interurbanos, cuando éstos sean compartidos por fumadores y no fumadores.

En la misma línea, y por coherencia con la medida anterior, se prohíbe consumir labores de tabaco en el transporte ferroviario y marítimo, excepto en los casos que sea posible separar por vagones o camarotes completos a los fumadores de los no fumadores; de esta forma desaparece el carácter hasta ahora potestativo del apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 192/1988.

A la vista de estas consideraciones, se ha entendido conveniente la modificación contenida en este Real Decreto, que afecta, además de al apartado 4, antes citado, a los apartados 1 y 2 del artículo 6 y al párrafo j), del apartado 2 del artículo 7, del Real Decreto 192/1988.

El presente Real Decreto que tiene el carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su elaboración han sido oídas las entidades afectadas y ha emitido informe favorable el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 1999,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población, queda modificado en los siguientes términos:

  1. El apartado 1, del artículo 6, se sustituye por el siguiente:

    '1. Existirá prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano. Tendrán la consideración de vehículos de transporte colectivo los funiculares y teleféricos.'

  2. El apartado 2, del artículo 6, queda redactado en los términos expresados a continuación:

    '2. Para los transportes internacionales se estará a lo dispuestoen las normas y recomendaciones internacionales.'

  3. El apartado 4, del artículo 6, queda redactado como a continuación se indica:

    '4. No se permitirá fumar en los transportes ferroviarios y marítimos, excepto en cubierta al aire libre. Noobstante, podrán reservarse vagones o camarotes completos o departamentos para fumadores, incluyendo cabinas de literas y camas, utilizadas por más de una persona, siempre en cuantía igual o inferior al 36 por 100 del total de plazas.'

  4. El párrafo j), del apartado 2, del artículo 7, queda redactado como se indica a continuación:

    'j) Aeronaves en vuelo comercial cuyo origen y destino esté en territorio nacional.'

Disposición adicional única Habilitación legal.

El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 23 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo, JOSÉ MANUEL ROMAY BECCARÍA

BANCO DE ESPAÑA

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