Real Decreto 650/1982, de 26 de marzo, por el que se modifica la normativa que limita el pase a «Servicios Civiles» del personal en «Expectativa de Servicios Civiles».

Fecha de Entrada en Vigor23 de Abril de 1982
MarginalBOE-A-1982-8400
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

La Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, de creación de la Reserva Activa y de fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, declara extinguir las situaciones de y de , creadas por la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, permitiendo que quienes se hallan en esta última puedan pasar a la de en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley primeramente citada

En consecuencia, y con objeto de permitir que dicha opción pueda ser ejercitada por todo el personal que se hallaba en , en el momento de la publicación de la mencionada Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, parece conveniente modificar la normativa anterior que regulaba el pase desde dicha situación a la de .

Tal normativa está esencialmente constituida por los Decretos de veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y ocho y de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, que desarrollaron la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, que establecen las condiciones para el pase de la situación de o la de .

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

A los efectos señalados en el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de creación de la situación de Reserva Activa y fijación de las edades de retiro rara el personal militar profesional, la edad máxima para solicitar el pase desde la situación de a la de , en el plazo límite de un año que marca la citada disposición, será la de retiro correspondiente a cada empleo, vigente antes de promulgarse la mencionada Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Dicha solicitud se podrá efectuar aún cuando se hubieran ocupado con anterioridad otros destinos civiles.

Artículo segundo Para poder acogerse a lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición segunda de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, será preciso haber consolidado su situación de .
Artículo tercero Quedan derogadas, en aquello en que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, las disposiciones de igual o inferior rango.

Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Defensa, Alberto Oliart Saussol.

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