Orden APA/961/2005, de 7 de abril, por la que se aprueba el Reglamento del Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Abril de 2005
MarginalBOE-A-2005-6029
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/961/2005, de 7 de abril, por la que se aprueba el Reglamento del Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española.

El Libro Genealógico, donde se registra la información genealógica, morfológica y productiva de los animales, es una herramienta imprescindible para realizar la evaluación genética de los reproductores y para el desarrollo de los programas de mejora que, destinados a aumentar el potencial de la raza, constituyen una condición básica de productividad y rentabilidad de toda producción ganadera.

La última Reglamentación del Libro Genealógico de la raza Frisona fue publicada por Orden de 6 de septiembre de 1994, por la que se actualiza la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española.

Los avances científicos y genéticos hacen necesario aprobar un nuevo Reglamento del Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española, actualizando criterios de inscripción de los animales en los distintos registros del Libro Genealógico así como introduciendo ligeras modificaciones en el Prototipo Racial y en el Baremo de Prototipo.

En la tramitación de la presente Orden, que se ha iniciado a propuesta de la Confederación de Asociaciones de Frisona de España (CONAFE), entidad oficialmente reconocida por este Ministerio para la llevanza del Libro Genealógico de la raza Frisona, se ha consultado a las entidades representativas de los sectores afectados y a las Comunidades Autónomas.

En su virtud, dispongo:

Artículo único Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española.

Se aprueba el Reglamento del Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española, que figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición adicional única Inscripciones vigentes.

Los animales inscritos en el Libro Genealógico de la raza bovina Frisona con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden mantendrán vigente su inscripción, en los términos en que fue realizada.

Disposición derogatoria Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 6 de septiembre de 1994, por la que se actualiza la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española y cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo especificado en la presente orden.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de abril de 2005.

Espinosa Mangana

ANEXO

Reglamento del Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española

  1. Registro de Explotaciones

    Para la inscripción de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la explotación figure en el Registro de Explotaciones, que será gestionado por la Entidad Oficialmente Reconocida para la llevanza del Libro Genealógico, en adelante Entidad Reconocida.

    1.2 Inscripción de explotaciones.

    Para inscribir explotaciones en este registro será condición obligatoria solicitarlo por escrito ante la Entidad Reconocida, que asignará un código a cada explotación, que identificará a la misma, tanto a efectos de información como de selección. Este código compartirá con el del Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) la identificación de las explotaciones hasta que por operatividad pueda aquél ser sustituido.

    Los requisitos que deben cumplir las explotaciones para inscribirse y mantenerse en el Registro de Explotaciones son los siguientes:

    Inscribir en el Libro Genealógico a todos sus efectivos.

    Mantener, salvo en casos de fuerza mayor, un efectivo, al menos, de diecisiete reproductoras (hembras a partir de los 24 meses) que, como mínimo, cumplan los condicionantes de inscripción en el Registro Auxiliar.

    Realizar el control lechero oficial en la totalidad de sus efectivos y cumplir con los requisitos exigibles a las explotaciones que se adhieran al Control Lechero.

    1.3 Denominaciones Específicas.

    Los ganaderos que deseen destacar la procedencia de los ejemplares nacidos en su explotación, podrán utilizar una Denominación Específica o prefijo ganadero.

    Dicha denominación consistirá en una palabra que se anteponga al nombre asignado al animal, no pudiendo emplearse para tal fin, nombres de criadores famosos ni de estirpes de renombre que no se hayan generado en la propia explotación.

    El prefijo debe ser aprobado por la Entidad Reconocida e incluido, como Denominación Específica, en un registro establecido al efecto donde prevalecerá la inscripción más antigua.

    Cada prefijo será exclusivo para una explotación, que sólo podrá utilizarlo en los ejemplares nacidos en ella.

  2. Registro de animales

    2.1 Normas generales de inscripción.

    Podrán inscribirse en los distintos registros, todos los animales que reúnan las características étnicas definidas en el prototipo racial y que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    No serán inscribibles en ningún registro, aquellos ejemplares que presenten taras o defectos morfológicos que desaconsejen su utilización como reproductores o que exhiban...

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