Real Decreto 1118/1987, de 11 de septiembre, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, con carácter temporal, las importaciones de determinados tipos de productos siderúrgicos cuando se cumplan las condiciones que se establecen.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Septiembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-21390
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, prevé en su artículo 2.° la posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispano-comunitarios.

Al amparo de dichas disposiciones, y habida cuenta de la inexistencia de producción nacional para atender las necesidades de las industrias transformadoras metalúrgicas, se considera conveniente eximir del paso de derechos arancelarios, con carácter temporal y dentro de ciertos límites cuantitativos, a las importaciones de determinados tipos de alambres de acero y flejes laminados en caliente cuando se realicen de la Comunidad Económica Europea o de aquellas áreas que se beneficien del mismo tratamiento arancelario.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 11 de septiembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Con efectividad del 1 de agosto de 1987 se declaran libres de derechos, dentro de los límites cuantitativos que en cada caso se señalan, y hasta el 31 de diciembre de 1987, las importaciones de los productos siderúrgicos que se indican en el anejo único del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Artículo 2 °

La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 3 °

El presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.º , entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO ÚNICO

Subpartida Descripción de la mercancía Cantidad – Toneladas Plazo de vigencia
1- 8-87
Ex. 73.15.A.VIII.b) Alambres de acero fino al carbono latonado, de diámetro entre 0,15 y 0,56 milímetros 250 31-12-87
1- 8-87
Ex. 73.15.B.VI.a)4 Fleje laminado en caliente de acero aleado, distinto del inoxidable, destinado a la laminación en frio (a) 4.000 31.12.87

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control de utilización en los destinos que se indican, de acuerdo con lo previsto en la Circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en relación con el Reglamento (CEE) 1535/1977, sobre despachos de mercancías con destinos especiales.

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