Real Decreto 994/1990, de 20 de julio, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, hasta el 31 de diciembre de 1990, las importaciones de determinados productos siderometalúrgicos cuando se cumplan las condiciones que se establecen.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 1990
MarginalBOE-A-1990-18334
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 4.º del Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé la posibilidad de que los Organismos, Entidades o personas interesadas formulen, en defensa de sus legítimos intereses, peticiones o reclamaciones en materia arancelaria.

Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispanocomunitarios.

Al amparo de estas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia de la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseñan en el anejo único, se considera conveniente eximir con carácter temporal del pago de los derechos arancelarios a la importación de ciertos productos dentro de los límites cuantitativos y de los plazos señalados en este Real Decreto, siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Euconómica Europea o sean originarias y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria y vistos los artículos 6.º,4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 20 de julio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se declaran libres de derechos, hasta el 31 de diciembre de 1990 y dentro de los límites cuantitativos que en cada caso se señalan, las importaciones de los productos que se indican en el anejo único del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Artículo 2º

La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO ÚNICO

Subpartida arancelaria Mercancía Cantidad
Ex. 7208.11.00.0 Ex. 7208.12.10.0 Ex. 7208.13.10.0 Ex. 7208.14.10.0 Ex. 7208.21.90.0 Ex. 7208.22.10.0 Ex. 7208.23.10.0 Ex. 7208.24.10.1 Ex. 7208.24.10.2 Productos planos en rollo («coils»), laminados en caliente, de hierro o acero sin alear, de anchura igual o superior a 1.500 milímetros, destinados a relaminación en frío en trenes con ancho de tabla superior a 1.600 milímetros (*). 25.000
Ex. 7208.31.00.0 Ex. 7208.41.00.0 Ex. 7211.11.00.0 Ex. 7211.21.00.0 Productos laminados planos sin enrollar, de hierro o acero, laminados en caliente por las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 220 milímetros e inferior a 850 milímetros (planos universales). 1.000
Ex. 7209.22.90.1 Ex. 7209.23.90.1 Ex. 7209.42.90.1 Ex. 7209.43.90.1 Productos planos de acero sin alear, de anchura igual o superior a 600 milímetros, laminados en frío, de espesor igual o superior a 0,5 milímetros, hasta 3 milímetros inclusive, para embutición extra profunda, aptos para posterior esmaltación, destinados a la fabricación de bañeras (*). Acero laminado en caliente para embutíción o plegado en frío, en espesores entre 1,9 y 10 milímetros e índice de tolerancia igual o inferior a 0,1 milímetros, destinado a la fabricación de discos o llantas de ruedas para vehículos, presentado en forma de: 9.150
Ex. 7208.12.99.0 Ex. 7208.13.99.0 Ex. 7208.14.90.0 Ex. 7208.22.99.0 Ex. 7208.23.99.0 Ex. 7208.24.90.0 Productos planos en rollo («coils»), de anchura comprendida entre 900 y 1.600 milímetros (*). 9.000
Ex. 7211.12.10.0 Ex. 7211.12.90.0 Ex. 7211.19.10.9 Ex. 7211.19.91.0 Ex. 7211.19.99.0 Ex. 7211.22.10.1 Ex. 7211.22.90.0 Ex. 7211.29.10.2 Ex. 7211.29.91.0 Ex. 7211.29.99.0 Productos planos enrollados o sin enrollar (*). 15.000
Ex. 7210.39.10.1 Productos planos de acero sin alear, de anchura igual o superior a 860 milímetros, galvanizados electrolíticamente, destinados a la industria del automóvil (*). 18.000
Ex. 7606.92.00.0 Discos planos de aluminio, de espesor igual o inferior a 3 milímetros y diámetro superior a 1.500 milímetros, destinados a la fabricación de reflectores de señal de satélite (antenas parabólicas) (*). 315

(*) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre despacho de mercancías con destinos especiales.

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