Real Decreto 553/1990, de 4 de mayo, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, hasta el 31 de diciembre de 1990, las importaciones de determinados productos cuando se cumplan las condiciones que se establecen.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Mayo de 1990
MarginalBOE-A-1990-10263
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su artículo 4.º la posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispano-comunitarios.

Al amparo de dichas disposiciones, y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseñan en el anejo único, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal, a la importación de dichos productos dentro de los límites cuantitativos y plazos señalados en este Real Decreto, y siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 4 de mayo de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se declaran libres de derechos, hasta el 31 de diciembre de 1990, y dentro de los límites cuantitativos que en cada caso se señalan, las importaciones de los productos que se indican en el anejo único del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Artículo 2º

La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de mayo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO ÚNICO

Subpartida arancelaria Mercancía Cantida Tm
Ex. 2704.00.19.9 Coque de hulla para hornos altos, de granulometría igual o superior a 25 milímetros e inferior a 80 mm 38.000
4801.00.10.1 Ex. 4801.00.90.1 Papel prensa para uso exclusivo de la prensa diaria (a) 50.000
Ex. 4810.21.00.0 Papel estucado de peso igual o inferior a 65 gramos por metro cuadrado, con destino a la edición de revistas (LWC) (a) 50.000

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR