REAL DECRETO-LEY 7/1994, de 20 de Junio, sobre Libertad de amortizacion para las Inversiones generadoras de Empleo.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Junio de 1994
MarginalBOE-A-1994-14119
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

En la actual situación de reactivación de la economía española se ha observado que existen determinados sectores en los que las inversiones en activos fijos nuevos no llevan en todos los casos aparejado un incremento simultáneo de los puestos de trabajo. Al objeto de fomentar las inversiones que generen empleo se considera imprescindible adoptar medidas que incentiven simultáneamente las inversiones productivas y la creación de empleo. A tal efecto, el presente Real Decreto-ley establece la libertad de amortización de los elementos adquiridos dentro de un determinado período de tiempo con la condición de que se creen y mantengan puestos de trabajo. Esta medida es complementaria de las adoptadas para incentivar la inversión empresarial en el Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias y financieras.

Se trata, por consiguiente, de una medida que, a través del diferimiento del pago de los Impuestos sobre Sociedades y de la Renta de las Personas Físicas, contribuirá a la mejora de la situación financiera de las empresas facilitando la adopción de decisiones de inversión y empleo.

La adopción urgente de la medida anterior aconseja la utilización del mecanismo previsto en la Constitución, mediante la promulgación del oportuno Real Decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo único
  1. Los elementos del activo fijo material nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial del sujeto pasivo, puestos a su disposición entre el día 1 de enero de 1994 y el día 31 de diciembre del mismo año, gozarán de libertad de amortización siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.

    La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 15.000.000 de pesetas por el referido incremento calculado con dos decimales.

    Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

    La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a la misma.

  2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito durante 1994, siempre que su puesta a disposición sea anterior al 31 de diciembre de 1995.

  3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos de activo fijo material construidos por la propia empresa.

  4. La libertad de amortización será incompatible con los siguientes beneficios fiscales:

    1. La deducción por inversiones prevista en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para los mismos elementos.

    2. La bonificación prevista en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.

    3. La bonificación prevista en el artículo 25.a), tercero, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de la misma.

    4. La exención por reinversión del artículo 15, ocho, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la enajenación.

  5. En caso de transmisión del elemento o elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión el importe del incremento de patrimonio determinado por la diferencia entre el valor de transmisión y su valor neto contable calculado por aplicación del coeficiente máximo establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

  6. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiera correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.

    El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación.

Disposición final única

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 20 de junio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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