Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre «Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional».

MarginalBOE-A-1963-22673
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El gran incremento de la corriente turística ha dado lugar a la aparición de fenómenos de saturación y agobio en determinadas zonas y localidades del territorio nacional más favorecidas por la afluencia de visitantes, planteando problemas a resolver con urgencia, mediante la debida coordinación de los esfuerzos necesarios a tal fin, consistentes de manera principal en la pronta adecuación de nuestro equipo turístico receptor y de la programación y ejecución de las correspondientes obras de infraestructura.

El desconocimiento u olvido de estos problemas pudiera originar la contracción de las corrientes turísticas que afluyen a nuestra Patria a consecuencia tanto de la incapacidad de los servicios receptivos como de los comunitarios, especialmente los de abastecimientos de agua, urbanización, saneamientos y otros cuyas deficiencias puedan causar un gran perjuicio a nuestro crédito turístico.

Existen, por otra parte, amplias zonas dotadas por la naturaleza de suficientes atractivos para convertirse en turísticas, pero cuyas posibilidades no están suficientemente desarrolladas, por diversas razones, entre las que sobresale, principalmente, la de la ausencia de una política de fomento que ordene, estimule o supla la iniciativa privada de una manera eficaz y facilite su adecuada explotación turística.

La importancia de estos problemas queda de manifiesto si se tiene en cuenta que la tasa teórica de crecimiento anual de la afluencia turística extranjera hace presumible que su ritmo de crecimiento seguirá ascendiendo, lo que asegura la inmediata rentabilidad de las inversiones que en este sector se hagan, sobre todo cuando se proceda a una cuidada planificación técnica de esta compleja industria que es el turismo.

Por ello la Ley comienza por declarar como objetivo de la misma la ordenación turística del territorio patrio a través de la planificación y desarrollo de «Zonas y Centros de Interés Turístico Nacional», conforme a conceptos precisos, pero con suficiente elasticidad, de manera que se haga posible esta declaración y la consiguiente aplicación de sus beneficios, siempre que concurran razones que así lo aconsejen.

Previene la Ley que la iniciación del expediente para tales declaraciones pueda ser tanto de oficio como a instancia de parte interesada, pero, siendo preceptivo en ambos casos la apertura de un período de información pública, para salvaguardar todos los intereses y asegurar el mejor acierto posible en sus resultados. Finalmente, la declaración de «Interés Turístico Nacional» queda reservada al Consejo de Ministros, previa la tramitación correspondiente, como máxima garantía de su ponderación, y en su consecución queda condicionada la aplicación de los beneficios que en la Ley se detallan, cuya concesión se hará en la medida que en cada caso convenga, según se determine en el oportuno Decreto de declaración.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO I Artículos primero a sexto

Principios generales

Artículo primero

Es objeto de la presente Ley la ordenación turística del territorio nacional por medio de la planificación y desarrollo de Centros y Zonas de Interés Turístico.

Artículo segundo

Uno. Se consideran «Centros de Interés Turístico Nacional» aquellas áreas delimitadas de territorio que, teniendo condiciones especiales para la atracción y retención del turismo, son, previa su declaración como tales, ordenadas racionalmente en cuanto a la urbanización, servicios e instalaciones precisas para su mejor aprovechamiento.

Dos. La declaración de «Centros de Interés Turístico Nacional» sólo podrá otorgarse cuando puedan concurrir en los mismos las siguientes condiciones:

  1. Capacidad mínima de quinientas plazas en alojamientos turísticos.

  2. Extensión superficial no inferior a diez hectáreas.

  3. Servicios adecuados a su capacidad de alojamiento.

    No será necesaria la concurrencia de las expresadas condiciones cuando, a juicio del Gobierno, concurran circunstancias excepcionales.

    Tres. La calificación de «Centros de Interés Turístico Nacional» no será concedida a las áreas incluidas en los cascos urbanos, salvo en los dos casos siguientes:

  4. Cuando por circunstancias topográficas o geográficas aparezcan claramente delimitados.

  5. Cuando se trate de conjuntos monumentales o de sectores históricos o artísticos, previo informe favorable de la Dirección General de Bellas Artes.

Artículo tercero

Uno. Se consideran «Zonas de Interés Turístico Nacional» aquellas porciones del territorio declaradas formalmente tales, en las que, existiendo dos o más Centros acogidos a los beneficios de esta Ley y cinco mil plazas como mínimo, sea necesario, para el mejor aprovechamiento y desarrollo de sus recursos turísticos, la realización de obras y servicios de infraestructura que requieran una actuación coordinada de la Administración pública en sus diversas esferas.

Dos. Excepcionalmente podrá acordare la declaración de «Zona de Interés Turístico Nacional», aun cuando no concurran en la misma los requisitos exigidos por el párrafo anterior, siempre que en ella concurran razones especiales de índole topográfica, geográfica, histórica, monumental, sanitaria u otras que justifiquen la excepción.

Artículo cuarto

Es de la competencia del Ministerio de Información y Turismo la aprobación de los Planes de Promoción Turística de Centros, y de la del Consejo de Ministros la de los Planes de Promoción Turística de las Zonas, así como la de los Planes de Ordenación Urbana de Centros y Zonas y la Declaración de Interés Turístico Nacional.

Artículo quinto

En los Centros y Zonas a que se refiere la presente Ley, las competencias atribuidas a los distintos órganos de la Administración central y local en materias relacionadas con el turismo deberán ejercitarse en forma coordinada con las propias del Ministerio de Información y Turismo, que, a tal fin, habrá de ser oído en todos los casos de ejercicio de dichas competencias.

Artículo sexto

En todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por las Leyes de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres y veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, será oído el Ministerio de Información y Turismo, que informará sobre su repercusión en los intereses turísticos.

TÍTULO II Artículos séptimo a 10

Supuestos previos a las declaraciones de «Interés Turístico Nacional»

Artículo séptimo

Uno. El Ministerio de Información y Turismo podrá iniciar el procedimiento para la declaración de «Centro o Zona de Interés Turístico Nacional», de oficio o a instancia de persona interesada.

También podrá iniciarse de oficio cuando medie propuesta del Gobernador civil respectivo o de la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico.

Dos. Se reconoce la condición de persona interesada dentro del ámbito territorial correspondiente:

  1. A las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares.

  2. A los Ayuntamientos.

  3. A !os Organismos del Movimiento y Entidades Sindicales.

  4. A las Entidades representativas de intereses culturales, económicos y sociales y aquellas otras especialmente vinculadas al fomento del Turismo.

    Tres. Asimismo se reconoce dicha condición para instar la declaración, respecto a «Centros de Interés Turístico Nacional»:

  5. Al Comisario de la Zona, en el supuesto de que ésta ya existiere.

  6. A los promotores de obras, instalaciones o servicios de carácter turístico. En este caso el interesado deberá acreditar que dispone o puede disponer de terrenos necesarios a los fines de la expresada declaración.

    Cuatro. Cuando el procedimiento se inicie a petición de persona interesada se acompañarán a la solicitud los documentos que reglamentariamente se determinen.

    Cinco. Antes de la iniciación del expediente, bien sea de oficio o instancia de parte interesada, el Ministerio de Información y Turismo podrá recabar los informes que estime necesarios tanto sobre la repercusión que en el Plan Nacional de Desarrollo como en el resto de los sectores de la economía nacional pueda tener el Pian de Promoción de la Zona o Centro de que se trate.

Artículo octavo

Uno. Al iniciarse el expediente de declaración de «Centro o Zona de Interés Turístico Nacional» podrá el Ministerio de Información y Turismo interesar del Ministerio de la Vivienda y éste acordará la aplicación con carácter provisional de las normas previstas en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, por virtud de las cuales se restrinja o suspenda la edificación en el Centro o Zona cuyo interés turístico se pretende declarar, hasta la aprobación de su respectivo Plan de Ordenación. Dichas restricciones o suspensiones tendrán una duración máxima de seis meses. Cuando se trate de bienes del Estado, las correspondientes medidas restrictivas serán adoptadas por el Ministerio de Hacienda.

Dos. Las Órdenes ministeriales dictadas por los distintos Departamento según su competencia, por la que se aprueben las medidas a que alude el número anterior se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia o provincias a que dichas medidas afecten, debiendo aparecer claramente delimitado el ámbito territorial de aplicación de dichas Órdenes.

Artículo noveno

Uno. Incoado el expediente para la declaración de «Centro o Zona de Interés Turístico Nacional» se acordará, en todo caso, la apertura de un período de información pública, con arreglo a lo prevenido en el artículo ochenta y siete de la Ley de Procedimiento Administrativo y por un plazo no inferior a treinta días.

Dos. En el mismo plazo deberán elevar informe al Ministerio de Información y Turismo en relación al proyectado Centro o Zona, y dentro de su ámbito territorial de competencia los Órganos siguientes:

  1. Los Gobernadores civiles.

  2. Las Corporaciones Locales.

  3. El Pleno de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos.

  4. La Organización Sindical.

  5. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, cuando los terrenos afectados por la Zona o Centro estén ubicados en montes públicos o del Estado.

  6. La Dirección General del Patrimonio del Estado, cuando afecte a bienes del Estado.

Tres. Transcurrido el referido plazo sin haberse recibido los informes mencionados en el párrafo anterior, se entenderá evacuado el trámite con la conformidad de los Órganos que no los hubieren emitido.

Artículo diez

Cumplido el trámite de información pública previsto por el artículo anterior y examinados por el Ministerio de Información y Turismo el resultado de la misma, así como los informes recibidos, podrá elaborarse el Plan de Promoción Turística del Centro o Zona.

TÍTULO III Artículos 11 a 13

De los Planes de Promoción y Ordenación Urbana de los «Centros de Interés Turístico Nacional»

Artículo once

Uno. El Plan de Promoción Turística de un Centro deberá contener los siguientes extremos:

  1. Extensión superficial y delimitación del Centro.

  2. Número mínimo y máximo de alojamientos turísticos y plazas con que ha de contar.

  3. Porcentaje de alojamientos turísticos en sus diversas clases y categorías sobre el total de los previstos.

  4. Instalaciones que se consideren imprescindibles.

  5. Mejoras o modificaciones previstas en cuanto a conservación o embellecimiento del paisaje.

  6. Los estudios económicos o de otro orden que reglamentariamente determinen.

Dos. Dicho Plan será elaborado por la persona natural o jurídica que hubiere promovido la declaración de interés turístico nacional del Centro siguiendo las directrices que al efecto le señale el Ministerio de Información y Turismo, o por éste, si la declaración se hubiera instado de oficio.

Tres. Al elaborar el Plan tendrá en cuenta la posible existencia de otros, urbanísticos, monumentales o de obras públicas ya aprobados, así como la de servidumbres públicas impuestas sobre los inmuebles comprendidos en el ámbito del futuro Centro.

Artículo doce

Uno. En los quince días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial aprobatoria del Plan de Promoción Turística del Centro, el Ministerio de Información y Turismo lo devolverá, con los antecedentes oportunos, a la Corporación, organismo o persona que lo haya elaborado, con el fin de que se proceda a la redacción del correspondiente Plan de Ordenación Urbana en el plazo que la Orden de aprobación haya determinado y de acuerdo con los principios y normas de la Ley de Régimen del Suelo de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis y con lo establecido en el párrafo tres del artículo precedente. Si los promotores renunciasen a la elaboración del Plan o no lo efectuasen en plazo fijado, la Administración podrá hacerlo por sí misma.

Dos. El Plan de Ordenación Urbana deberá contener los siguientes extremos:

  1. Delimitación de los sectores en que se divide el territorio del Centro en razón de su utilización.

  2. Señalamiento de alineaciones, nivelaciones y características de las vías y plazas que en su caso se deban establecer, conservar o modificar.

  3. Determinación de las superficies destinadas a espacios libres y de las reservadas para la instalación de servicios públicos y otros de uso colectivo y general, y

  4. Reglamentación del uso de los terrenos en cuanto a volumen, destino y condiciones sanitarias y urbanísticas de las construcciones y elementos naturales en cada sector.

    Tres. Al Plan de Ordenación Urbana se acompañarán los documentos siguientes:

  5. Memoria justificativa de la Ordenación Urbana propuesta, etapas previstas para su desarrollo y sistema de ejecución del Plan.

  6. Planos de información demostrativa del estado de los terrenos objeto de ordenación en su topografía, construcciones y vegetación existentes, así como del destino y utilización actual y futura de los mismos.

  7. Planos de ordenación, que serán normalmente a escala uno/dos mil por curvas de nivel de metro en metro, referidos a los extremos señalados en el párrafo anterior.

  8. Esquema de los servicios de agua, alcantarillado, alumbrado, transportes y, en general, de los mínimos obligatorios de los Municipios, así como de los servicios postales, telegráficos, telefónicos y demás comunicaciones. Deberá determinarse la suficiencia o insuficiencia de los mismos y las modificaciones que en su caso demanden las necesidades que ha de satisfacer el Centro, y

  9. Ordenanzas reguladoras de las materias señaladas en el último apartado del número anterior.

    Cuatro. Para todo lo que en el presente artículo se refiere a materias de la competencia del Ministerio de Obras Públicas y especialmente en lo que atañe a la ordenación de las vías de comunicación, transporte, abastecimiento de agua y saneamiento, los Servicios del Ministerio de la Vivienda recabarán los informes oportunos y la colaboración por medio de los Órganos ya existentes de los correspondientes de Obras Públicas, igualmente lo harán de la Comisión Central de Saneamientos con las materias de su competencia.

    Asimismo, en lo que afecte a la restauración, repoblación forestal o modificación del paisaje, requerirán el informe de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial del Ministerio de Agricultura.

Artículo trece

Uno. El Plan de Ordenación Urbana a que se refiere el artículo anterior, con los documentos expresados en el mismo, se remitirá por el Ministerio de la Vivienda al de Información y Turismo, quien lo unirá al expediente, que será elevado en su caso el Consejo de Ministros con propuesta de Decreto, declarando de «Interés Turístico Nacional» el Centro con la consiguiente aprobación de su Plan de Ordenación Urbana.

Dos. En dicho Decreto se determinarán expresamente los beneficios que se concedan para la ejecución de los proyectos, obras y servicios incluidos en los Planes del Centro.

TÍTULO IV Artículos 14 a 16

De los Planes de Promoción y Ordenación Territorial y Urbana de las «Zonas de Interés Turístico Nacional»

Artículo catorce

Uno. El Plan de Promoción Turística de una Zona deberá contener, además de los extremos consignados en el articulo once, los siguientes:

  1. Obras a realizar, con determinación de los Departamentos y Servicios que han de llevarlas a cabo y de los sistemas de ejecución y plazo de realización de las mismas. Tales obras gozarán de la declaración de urgencia a los efectos del artículo cincuenta y dos de la Ley de Expropiación Forzosa.

  2. Sistema de financiación de las obras y servicios, con especificación de las partidas presupuestarias que se contraigan al efecto o en su caso con la suplementación y habilitación de créditos que fueren necesarios.

  3. Modificaciones que hayan de introducirse en la delimitación territorial de los Centros integrados en la Zona, motivadas por su expansión y por la más adecuada ordenación de los espacios intermedios.

  4. Concesión, en su caso, de los beneficios que se determinen entre los establecidos en esta Ley para obras, actividades o instalaciones relacionadas con el turismo, a realizar en los espacios no incluidos en el área de los Centros.

  5. Proyecto de los Estatutos de la Agrupación o Agrupaciones Forzosas de los Municipios comprendidos en la Zona que habrá de constituirse para atender a los intereses turísticos comunes a la misma.

Dos. En dicho Plan, que será elaborado en todo caso por el Ministerio de Información y Turismo, se determinarán las obras y servicios a realizar, el orden de ejecución y sus características, teniendo en cuenta las condiciones de ordenación territorial y urbanística de la zona o comarca.

Artículo quince

Uno. La aprobación del Plan de Promoción Turística en una Zona habrá de hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Información y Turismo.

Dos. En el acuerdo aprobatorio del Plan se determinará el plazo dentro del cual los Ministerios de la Vivienda y Obras Públicas, con la colaboración, en su caso, de la Corporación Local o entidad que hubiese instado la declaración de interés, elaborará el correspondiente Plan de Ordenación Territorial y Urbana de la misma, con sujeción a las necesidades y supuestos contenidos en el Plan de Promoción.

Artículo dieciséis

Uno. Elaborado el Plan de Ordenación Territorial y Urbana de la Zona, será remitido al Ministerio de Información y Turismo, quien, en unión del correspondiente Plan de Promoción y previo informe de la Comisión Interministerial de Turismo, elevará, en su caso, el expediente al Consejo de Ministros con propuesta de Decreto, declarando de «Interés Turístico Nacional» la Zona de referencia, con la consiguiente aprobación del Plan de Ordenación.

Dos. En Dicho Decreto se creará el cargo de Comisario de Zona, como Órgano gestor de ésta, y se fijarán especialmente los beneficios que se concedan para la ejecución de los proyectos de obras y servicios estudiados en los Planes de la Zona, dentro de los establecidos en la presente Ley. También se podrá declarar en el Decreto la urgencia de las obras a realizar para promoción turística de la Zona, a los efectos del artículo cincuenta y dos de la Ley de Expropiación Forzosa, así como especificarse las partidas presupuestarias que se contraigan al efecto o los suplementos y habilitaciones de créditos que fueren necesarios, en su caso.

TÍTULO V Artículos 17 a 20

De los efectos de la declaración de «Interés Turístico Nacional»

Artículo diecisiete

Uno. La declaración de «Interés Turístico Nacional» llevará aparejados los siguientes efectos:

  1. Ejecutoriedad inmediata de los Planes de Promoción Turística y Ordenación Territorial y Urbana aprobados.

  2. Obligatoriedad para la Administración y los particulares del cumplimiento de las disposiciones sobre Ordenación Turística contenidas en los Planes.

  3. Otorgamiento por parte de los Órganos competentes de la Administración Central o Local de las autorizaciones y licencias que se soliciten para las obras, construcciones, instalaciones, servicios y actividades concretamente previstas o incorporadas a los respectivos Planes.

  4. Otorgamiento de las autorizaciones que procedan en relación con los bienes a que se refiere el apartado e) del artículo veintiuno de esta Ley, siempre que estén previstos en los referidos Planes y en las condiciones que en el mismo se señalan. Dichas autorizaciones cesarán cuando en los plazos señalados no se realicen las obras o se instalen los servicios previstos en el Plan.

  5. Otorgamiento de la autorización para la adquisición de bienes por extranjeros, exigida por la Ley de veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y cinco, sin perjuicio de las servidumbres y condiciones en ella previstas.

  6. Otorgamiento de la autorización a que se refiere el Decreto-ley de veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y dos para la adquisición de fincas rústicas por extranjeros en cuantía superior a la establecida por el mismo.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo anterior, y a tenor de lo que previene el artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando se trate de concesiones, autorizaciones o licencias dentro del Centro o Zona respectivos, solicitadas por motivos o para fines turísticos, si por razón del lugar u objeto de las mismas hubiesen de intervenir con facultades decisorias otros Departamentos Ministeriales u Organismos Autónomos, el oportuno expediente se tramitará y resolverá, en todo caso, por el Ministerio de Información y Turismo, que de conformidad con lo establecido en el citado artículo recabará de los otros Departamentos u Organismos, a los que específica y legalmente competa alguna intervención en el asunto, cuantos informes y autorizaciones sean precisos.

Tres. Las autorizaciones y licencias comprendidas en los números anteriores se entenderán siempre concedidas sin perjuicio del abono de las procedentes exacciones, tasas, cánones o derechos a los órganos que correspondan.

Artículo dieciocho

Uno. Como consecuencia de la declaración de «Interés Turístico Nacional» de un Centro o Zona, las industrias existentes en los mismos deberán efectuar las correcciones precisas en sus instalaciones a fin de acomodarse en su funcionamiento al interés turístico. De no ser ello técnicamente posible gozarán, para su traslado, de los beneficios que les puedan ser aplicables y que esta Ley establece, pudiendo llegarse si fuere preciso a su expropiación forzosa. El otorgamiento de beneficios en el supuesto de traslado de Ias industrias deberá hacerse, en cada caso concreto, por acuerdo del Consejo de Ministros.

Dos. Las industrias que pretendan instalarse dentro de un Centro o Zona declarado de «Interés Turístico Nacional» se sujetarán a las prescripciones de sus respectivos Planes, y, en todo caso, cuando del establecimiento de tales actividades pudiera resultar perjuicio para los fines turísticos, el voto fundado desfavorable del Delegado provincial del Ministerio de Información y Turismo en la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, motivará la consulta del expediente a la Comisión Interministerial de Turismo.

Artículo diecinueve

Uno. De modo similar a lo dispuesto en el artículo anterior, los aprovechamientos de bienes de dominio del Estado, provincia y Municipio, dentro de un Centro o Zona, deberán hacerse compatibles con el interés turístico, y asimismo, de no ser ello posible, podrá llegarse a su expropiación forzosa.

Dos. En los expedientes que se tramiten sobre tales aprovechamientos se dará audiencia al Ministerio de Información y Turismo, y de resultar desfavorable su informe, se elevarán a resolución del Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Interministerial de Turismo.

Artículo veinte

Uno. La vigencia de los Planes de Ordenación de un Centro o Zona declarado de Interés Turístico Nacional se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Dos. Cuando existan circunstancias excepcionales debidamente justificadas el Consejo de Ministros podrá decretar la revisión de los Planes aprobados.

TÍTULO VI Artículos 21 a 25

De los beneficios de la declaración de «Interés Turístico Nacional»

Artículo veintiuno

Uno. Las personas que al amparo o como consecuencia de los Planes de Promoción y Ordenación realicen en un Centro o Zona declarado de «Interés Turístico Nacional» inversiones, obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con el turismo, podrán gozar de los siguientes beneficios:

  1. Reducción de hasta un cincuenta por ciento de los impuestos que graven los actos de constitución y ampliación de Sociedades que tengan por objeto directo y exclusivo dichas actividades y los contratos de adquisición de los terrenos comprendidos en el Plan de Ordenación y las declaraciones de obra nueva.

  2. Concesión de un régimen fiscal de amortización de carácter especial sin limitación de ninguna clase durante el primer quinquenio.

  3. Bonificación hasta un noventa por ciento con los aranceles aduaneros para la importación de maquinarias o útiles necesarios para las construcciones e instalaciones turísticas que no sean producidos por la industria nacional.

  4. Preferencia para la obtención de créditos oficiales, entendiéndose implícita la declaración de excepcional utilidad pública en todos los proyectos elaborados con sujeción a los planes

  5. Derechos de uso y disfrute, y en la forma que proceda, de los bienes de dominio público o del Estado y de las Corporaciones Locales.

    Se exceptúan de las formalidades de subasta las adjudicaciones de estos derechos para los fines de la presente Ley, fijándose el precio o canon a satisfacer por el Jurado Provincial de Expropiación, con arreglo a los trámites establecidos para los expedientes de esta naturaleza.

  6. Enajenación forzosa en la forma autorizada por el capítulo I del título IV de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de los terrenos cuyos propietarios, en el plazo de dos años, no hubieren emprendido o seguido a ritmo normal las obras necesarias para su utilización conforme al Plan de Ordenación.

    Dos. A propuesta del Ministerio de Información y Turismo se determinarán por Decreto los beneficios de que goce el Centro o Zona correspondiente, salvo los relativos a los apartados a), b), c) y e), este último cuando se refiera a bienes del Estado, que serán determinados a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del de Información y Turismo. La publicación de ambos Decretos será simultánea.

Artículo veintidós

Uno. Las solicitudes para la concesión de los beneficios que la presente Ley establece se presentarán ante el Organismo competente por razón de la materia, siendo requisito indispensable acompañar una certificación del Comisario de la Zona acreditativa de que la actividad a desarrollar por el solicitante se acomoda a las previsiones de los Planes base de la declaración de «Interés Turístico Nacional».

Dos. En el supuesto de «Centros de Interés Turístico» que no se hallen integrados en una Zona, la certificación expresada en el número anterior será expedida por el Delegado provincial de Información y Turismo.

Artículo veintitrés

Uno. Todos los beneficios establecidos por esta Ley se entenderán estrictamente condicionados en su disfrute al cumplimiento de las normas y directrices contenidas en los respectivos Planes. Su inobservancia determinará la aplicación de las medidas previstas por los artículos siguientes.

Dos. El Ministerio de Información y Turismo ejercerá una función genérica de fiscalización y sanción, sin perjuicio de las específicas que por razón de la materia corresponde a cada uno de los Departamentos interesados. Las Corporaciones Locales podrán fiscalizar y vigilar el cumplimiento y ejecución de los Planes, dando cuenta de las infracciones al Ministerio de Información y Turismo para la sanción correspondiente, siendo parte en el expediente que se instruya la Corporación Local, a la que se dará conocimiento de la resolución que recaiga como consecuencia del mismo.

Tres. Cuando en el ejercicio de las expresadas funciones un Departamento ministerial adopte cualquier resolución, la notificará a los Órganos concedentes de los beneficios por si, atendiendo a la gravedad de la infracción, procediese la supresión de los mismos y consiguiente reintegro, en su caso.

Artículo veinticuatro

Además del incumplimiento concreto de las normas y directrices contenidas en los Planes, se considerarán aquéllas infringidas cuando en las obras, instalaciones, servicios y actividades desarrolladas al amparo o como consecuencia de los citados Planes concurra alguno de los supuestos siguientes:

  1. Realización defectuosa.

  2. Desviación de los fines señalados en el Plan.

  3. Inobservancia de los plazos correspondientes, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

Artículo veinticinco

Uno. El incumplimiento de las normas y directrices de los Planes, en los supuestos referidos en el artículo anterior, llevará aparejado los siguientes efectos:

  1. Si la realización defectuosa fuese corregible, el infractor efectuará a su costa las rectificaciones oportunas, y si se probase su conducta dolosa, se procederá a la imposición de multa.

  2. Cuando tales defectos no fuesen corregibles o se hubiere producido una desviación de fines, se impondrá, una multa y se acordará la suspensión y devolución, en su caso, de los beneficios concedidos, obligando al infractor, si se considerase necesario, a la reposición de las realizaciones hasta una situación compatible con las prescripciones del Plan o ejecutándolo a su costa. El infractor podrá ser sustituido en su actividad por cualquier particular solicitante, descontándose del precio de la enajenación forzosa las deducciones que procedan, conforme a lo antes señalado.

  3. La no realización de las obras en el plazo establecido al efecto determinará la suspensión y devolución, en su caso, de los beneficios, así como la sustitución del infractor en forma idéntica a la establecida en el apartado anterior.

Dos La cuantía de las multas a que se refiere el número anterior no será superior a doscientas cincuenta mil pesetas cuando se imponga por el Ministro competente por razón de la materia, quien podrá elevar, en su caso, al Consejo de Ministros propuesta de sanción hasta un millón de pesetas.

TÍTULO VII Artículos 26 a 30

De los Órganos de dirección, gestión, coordinación y vigilancia

Artículo veintiséis

Uno. Sin perjuicio de las facultades reconocidas en esta Ley a diferentes Órganos de la Administración Central y Local y de las propias del Ministerio de Información y Turismo, se atribuye a la Comisión Interministerial de Turismo, en los casos en que sea necesario, el carácter de Organismo coordinador de las actividades derivadas de la aplicación y ejecución de los Planes de Promoción Turística y Ordenación Territorial y Urbana.

Dos. Las Comisiones Ejecutivas de la Comisión Interministerial de Turismo estarán integradas, a los efectos de este artículo, por los Directores generales y representantes oficiales de los Organismos enumerados en el Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, un representante de la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico que ostente el cargo de Subcomisario y, además, por el Secretario general de la Organización Sindical y las Directores generales del Patrimonio del Estado, Administración Local, Sanidad, Obras Hidráulicas, Puertos y Señales Marítimas, Arquitectura, Vivienda, Urbanismo, Promoción del Turismo y Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo veintisiete

Uno. Los Ministerios de la Vivienda y Obras Públicas, a través de sus Órganos competentes, ejercerán la vigilancia y el control técnico sobre las obras que se lleven a cabo como consecuencia de las Planes de Ordenación en los Centros y Zonas declarados de «Interés Turístico Nacional».

Concurrirán a estas funciones de vigilancia y control las Corporaciones Locales, dando cuenta de las irregularidades que se aprecien.

Dos. El Ministerio de Información y Turismo encomendará a la Gerencia de Urbanización del Ministerio de la Vivienda la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines siguientes:

  1. Obtener terrenos y solares en condiciones económicas adecuadas que permitan la promoción de actividades turísticas.

  2. Adquirir terrenos y urbanizarlos para el establecimiento en ellos de Centros Turísticos o elementos especiales que por situación o características convenga ejecutar directamente o mediante el régimen de concesión.

  3. Adquirir terrenos cuyos propietarios no hubieren emprendido o seguido a ritmo normal las obras necesarias para su utilización conforme a los Planes aprobados.

  4. Adquirir, mediante expropiación forzosa, los terrenos o fincas de aquellos promotores que hubieren incumplido los compromisos contraídos con arreglo a los Planes, y

  5. Adquirir, mediante expropiación forzosa, aquellas instalaciones que fueran declaradas incompatibles con la ordenación urbanística aprobada.

Artículo veintiocho

Uno. El Comisario de Zona a que se refiere el número dos del artículo dieciséis de esta Ley tendrá la consideración de Órgano gestor y de asistencia técnica para el desarrollo de los Planes de Promoción y Ordenación de la misma, atendiendo a la ejecución de las resoluciones emanadas del Ministerio de Información y Turismo relativas a los mismos y prestando atención permanente a la situación de la Zona, con el fin de formular los informes y propuestas precisos para la mayor efectividad de su aprovechamiento turístico.

Dos. El nombramiento de Comisario de Zona se hará por Decreto, a propuesta de los Ministros de Gobernación e Información y Turismo, y recaerá en el Gobernador civil de la provincia en que radique la Zona, si bien, cuando la magnitud y volumen de los problemas de promoción de ésta lo aconseje, o cuando abarque territorio de dos o más provincias, podrá el Ministro de Información y Turismo proponer para tal cargo a persona distinta que pueda ejercerlo con plena dedicación.

Artículo veintinueve

Uno. En el ámbito provincial, las funciones de coordinación de las actividades en los Centros y Zonas corresponderán a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, que podrán incorporar a sus sesiones las representaciones que estimen oportunas.

Dos. Las deliberaciones de las citadas Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos en las materias objeto de esta Ley serán comunicadas al Ministerio de Información y Turismo.

Artículo treinta

Uno. Los Delegados provinciales del Ministerio de Información y Turismo tendrán el cometido de cumplimentar y, en su caso, atender a la ejecución de las directrices y resoluciones emanadas del Departamento y de los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos cuando éstas se refieran a «Centros de Interés Turístico Nacional» no encuadrados en una Zona.

Dos. Por otra parte, serán los encargados de recoger, para someterlos a dichas Comisiones o a los Órganos competentes, los proyectos y necesidades sobre promoción turística de los Centros no radicados en una Zona que sean planteados por la Comisión Interministerial de Turismo, la Organización Sindical y cualquier otra Entidad o persona.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.

En todo lo que no se encuentra regulado en esta Ley y en cuanto sea de aplicación, serán supletorias de la presente la de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, la de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco y la de Defensa del Patrimonio Artístico Nacional de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres.

Tercera.

Por los Ministros de Hacienda, Obras Públicas, Vivienda, Gobernación e Información y Turismo se dictarán las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los promotores de Centros o Zonas Turísticas, en período de construcción, que en el momento de la promulgación de esta Ley tengan aprobados sus proyectos de urbanización por las Comisiones Provinciales de Urbanismo y aspiren a que sean declaradas de «Interés Turístico Nacional» tendrán preferencia en la tramitación de su solicitud, pudiendo dispensárseles de aquellos trámites que reglamentariamente se determinen.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 28/12/1963 Fecha de publicación: 31/12/1963 Fecha de derogación: 07/12/1991 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA: por LEY 28/1991, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-29471). determinados preceptos, por LEY 22/1988, de 28 DE julio DE 1988 (Ref. BOE-A-1988-18762). SE DECLARA, por REAL DECRETO 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506). SE DECLARA la vigencia DEL ART. 17.1.E) Y F), por DECRETO 1497/1975, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1975-14790).

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