Ley 18/1978, sobre creación de una Universidad con sede en Palma de Mallorca.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Marzo de 1978
MarginalBOE-A-1978-7434
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero

Uno. Se crea una Universidad con sede en Palma de Mallorca, cuyo distrito estará constituido por la provincia de Baleares.

Dos. La Universidad estará integrada inicialmente por las Facultades de Ciencias, Derecho y Filosofía y Letras, así como las Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales y de Profesorado de Educación General Básica, actualmente existentes en Palma de Mallorca y dependientes de las Universidades barcelonesas.

Tres. La ampliación de las enseñanzas actualmente existentes se efectuará gradualmente, en la medida que lo vayan permitiendo las disponibilidades presupuestarias y las dotaciones de los necesarios cuadros docentes.

Artículo segundo

Uno. Los Catedráticos numerarios, Profesores agregados y Profesores adjuntos de Universidad que hubieran obtenido plaza en las Universidades de Barcelona con referencia expresa a Palma de Mallorca, quedarán destinados con carácter definitivo en los cuadros docentes de la nueva Universidad.

Dos. El personal no docente de las Universidades de Barcelona adscrito actualmente a los Centros Universitarios de Palma de Mallorca, continuara prestando sus servicios en los mismos hasta tanto sean creadas las correspondientes plantillas y asignados los oportunos créditos de personal, en cuyo momento podrán optar por su incorporación definitiva a la nueva universidad, con la antigüedad que tuvieren reconocida, lo reintegrarse a los servicios de las universidades de Barcelona.

Artículo tercero

Hasta tanto sean designados los Órganos de gobierno de esta Universidad se crea una Comisión Gestora, cuya composición se determinará reglamentariamente, que se encargará de las funciones docentes y administrativas precisas para su puesta en marcha y funcionamiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Queda autorizado el Ministerio de Educación y Ciencia para aclarar e interpretar la presente Ley y para dictar, en la esfera de su competencia, cuantas disposiciones complementarias sean precisas para su mejor aplicación.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a quince de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

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