Ley 154/1961, de 23 de diciembre, sobre unificación en una sola escala de las dos que en la actualidad existen de Especialistas al servicio de la Sanidad Nacional.

MarginalBOE-A-1961-23884
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de trece de julio de mil novecientos cincuenta creo dos Escalas de Médicos y Sanitarios con la denominación de «Especialistas al Servicio de la Sanidad Nacional», retribuidas ambas por el Estado pero una en concepto de sueldo y otra en el de gratificación, y en ellas se reunieron otros diversos conceptos presupuestarios existentes para que sus titulares pudieran beneficiarse colectivamente de la unificación que se realizaba, pero al dejar creadas dichas dos Escalas se privaba automáticamente a los componentes de la dotada por medio de gratificación de los derechos y beneficios inherentes a los funcionarios públicos que adquirían los incluidos en la primera; desigualdad que debe ser reparada con urgencia en razón, a que unos y otros, Médicos ingresaron al servicio del Estado a través del mismo y riguroso procedimiento de selección.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos, la Escala de Médicos Especialistas al Servicio de la Sanidad Nacional quedara integrada como sigue:

Cuatro Especialistas, con el sueldo anual de veintiún mil ochocientas cuarenta pesetas.

Ocho Especialistas, con el sueldo anual de diecisiete mil ochocientas ochenta pesetas.

Treinta y cuatro Especialistas, con el sueldo anual de quince mil setecientas veinte pesetas.

Setenta y seis Especialistas, con el sueldo anual de trece mil seiscientas ochenta pesetas.

Ciento tres Especialistas con el sueldo anual de once mil cuatrocientas pesetas.

Total: Doscientos veinticinco.

Artículo segundo

En la expresada Escala quedan refundidos los sesenta y seis Especialistas que actualmente figuran dotados con sueldo en el presupuesto del Ministerio de la Gobernación y los ciento cincuenta y nueve, también Especialistas que figuran dotados con remuneraciones varias.

Artículo tercero

La adscripción de los actuales funcionarios de la plantilla fusionados a los nuevos se efectuará colocando en cada categoría en primer lugar los procedentes de la Escala de sueldos por el orden que en ella tuvieran y a continuación los procedentes de la Escala de gratificación, con independencia siempre del cargo o especialidad que vengan desempeñando.

Artículo cuarto

Las plazas que quedaren vacantes a la constitución de la Escala refundida y las que vaquen en lo sucesivo se cubrirán por la menor dotación económica en armonía con lo prevenido en el artículo nueve del Reglamento de Personal de la Dirección General de Sanidad, con independencia de la Especialidad a que corresponda.

Artículo quinto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitaran los créditos necesarios para el cumplimiento de lo prevenido en la presente Ley.

Artículo sexto

Quedan derogadas la Ley de trece de julio de mil novecientos cincuenta y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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