Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, sobre Sociedades y Fondos de Inversión y Bolsas de Comercio.

MarginalBOE-A-1964-7560
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El éxito de la política de desarrollo, empeño nacional de nuestro tiempo, depende en buena medida de sus posibilidades de financiación. Consciente de esta necesidad la Ley de catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos sobre Ordenación del Crédito y de la Banca estableció las bases para una revisión de distintos aspectos del mercado de capitales español y, en especial, en sus bases octava y novena del régimen de las Sociedades de cartera y de las Bolsas de valores.

Son las primeras, en sus distintas modalidades, Instituciones a las que debe confiarse la ampliación del mercado de capitales por medio de la atracción del pequeño ahorro, de tal manera que amplios sectores sociales puedan participar en su formación y superar las dificultades que ofrece el conocimiento de la situación económica de las empresas y la oscilación de sus rendimientos.

Es, por otra parte, evidente que la organización y funcionamiento de las Bolsas de comercio necesita una actualización que sobre su tradicional solidez les dé agilidad y amplitud de funcionamiento.

Siguiendo tales directrices se regulan en el presente Decreto-ley las condiciones jurídico-fiscales de las Sociedades de inversión mobiliaria y se revisan las normas sobre organización, funcionamiento y operaciones del mercado de valores para adecuarlas a las nuevas exigencias, perfeccionando su legislación tradicional que básicamente se respeta y conserva.

I

Las Sociedades de inversión mobiliaria, extendidas en todos los países como medio para diversificar el riesgo entre varias inversiones y para dar una adecuada estabilidad y compensación a los rendimientos de aquéllas, tienen su precedente legal en la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, que las reconoció en su modalidad de Sociedades de capital fijo. Su regulación ha sido perfeccionada aprovechando las experiencias obtenidas, especialmente por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

En la presente disposición, en cumplimiento de la base octava de la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, se crean las condiciones necesarias para que estas Sociedades puedan convertirse en un intrumento que permita llevar a cabo, sin producir fuertes alteraciones en el mercado de capitales, lo que dispone la base sexta, letra c), de la Ley citada sobre la cartera de valores de las Entidades bancarias. Igualmente se procura estimular y difundir la demanda de las acciones de esta clase de Sociedades y adaptarlas a las variaciones producidas en el régimen de inversión de capital extranjero.

Al cumplimiento de la primera de las finalidades apuntadas se encamina la exención tributaria que se prevé para facilitar la cesión de acciones de Sociedades de inversión o de certificados de participación en Fondos de valores que se constituyan por Entidades ya existentes.

Por otra parte, para dar asentamiento y difusión a este tipo de Sociedades se establece la posibilidad de equiparar los títulos de las Sociedades y Fondos de inversión a aquellos otros en que deben materializarse por precepto legal las inversiones de determinadas Sociedades o Instituciones.

Sin embargo, la problemática actual de la inversión no puede quedar reducida a estos perfeccionamientos en las Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo. En el derecho comparado surge cada vez con mayor vigor la figura de las Sociedades o fondos de carácter abierto. Instituciones que pueden aumentar en forma flexible su capital para admitir en cualquier momento nuevas participaciones y permitir en consecuencia, a los accionistas o partícipes el reembolso inmediato de los títulos representativos de su aportación. Así puede recogerse inmediatamente el ahorro disponible en el mercado, con la garantía de ofrecer una liquidación más fácil y rápida que la que resultaría de la inversión individual.

Las Sociedades de inversión de capital variable quedan sometidas al régimen general de las Sociedades, pero se les concede la facultad de ampliar instantáneamente su capital o de reducirlo mediante la compra de acciones a los accionistas. Los Fondos, que se presentan con muy diversas variantes, responden a la idea de puesta en común de un conjunto de valores que constituyen un patrimonio afectado al cumplimiento de la finalidad inversora. Frente al mismo los partícipes detentan unos títulos o certificados, reembolsables a voluntad. En estos casos son asimismo figuras indispensables la de la Sociedad gestora encargada de la administración y representación del patrimonio y la Entidad depositaria a la que corresponde la custodia de los valores que lo componen.

Parece conveniente que estas Instituciones, con la prudencia que en cada caso se requiere para su aclimatación en nuestro país, puedan comenzar a actuar a la mayor brevedad posible, tanto para crear vías fáciles de canalización del ahorro hacia la inversión como para cumplir lo dispuesto en la base sexta, letra c) de la Ley antes citada.

II

No es posible desconocer la significación que la Bolsa tiene y ha tenido en el proceso de financiación del desarrollo económico español. Su legislación tradicional, cuyos cimientos se encuentran ya en el Código de Comercio, ofrece un marco jurídico ampliamente experimentado, ponderado y eficaz para atender a la mayor parte de sus actuales finalidades.

En la presente disposición, prevista en la base novena de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca, se trata de potenciar al máximo las posibilidades del mercado de valores y para ello se procura ante todo su difusión geográfica. La creación de nuevas Bolsas de valores parece por el momento poco aconsejable, si se atiende al volumen de contratación, a las características del mercado y a la actividad que ya despliegan las existentes. Esto, no obstante, resulta conveniente promover nuevos mercados locales de valores que puedan servir para la financiación de empresas con un asentamiento local muy caracterizado. Con ello se crearía al mismo tiempo Instituciones sobre las que en el futuro podrían desarrollarse nuevas Bolsas de valores. De acuerdo con esta idea procede el Decreto-ley a la constitución de los Bolsines como mercados locales, y que si bien contaban ya con antecedentes de hecho no habían sido todavía perfilados por la legislación.

Pero la presencia de una pluralidad de instituciones en el mercado de valores no puede desconocer la unidad económica de éste en todo el ámbito nacional, por lo que resulta obligado crear los mecanismos orgánicos e institucionales que aseguren la coordinación que entre aquéllas debe existir.

Se crea a este fin el Consejo Superior de Bolsas, en el que participan los representantes más caracterizados de la Administración pública en sus relaciones con el mercado de valores y las autoridades rectoras de las distintas instituciones que lo componen.

En cuanto al funcionamiento de la Bolsa de valores es también necesario perfeccionar las normas que regulan la admisión y permanencia de éstos en la cotización, estableciendo un régimen de información pública análogo al existente en otros países, elemento indispensable para que el mercado responda a su función y para que la inversión encuentre en él las debidas garantías. Además, para que la cotización sea expresiva y orientadora se requiere un mercado ágil y dinámico, que sólo existe cuando las transaciones se producen con un determinado volumen y frecuencia. En consecuencia, sin negar la posibilidad de la cotización oficial a todos los valores admitidos a ella se prevé en este Decreto-ley un régimen especial de cotización calificada para aquellos que satisfagan plenamente las exigencias de un mercado más perfecto.

Prohibidas las operaciones a plazo desde el año mil novecientos cuarenta, previó la Ley de mil novecientos sesenta y dos su restablecimiento, confiando a la legislación que la desarrollara la adopción de las garantías precisas para evitar que pudieran transformarse en un instrumento de peligrosa especulación. Pues si bien la operación a plazo coopera a la perfección del mercado como factor de corrección en las oscilaciones de los cambios, puede asimismo prestarse a una utilización especulativa que en nada beneficia a la función económica que las Bolsas de valores deben desarrollar. En las disposiciones que a continuación se establecen se da cumplimiento a la base novena de la Ley de mil novecientos sesenta y dos al confiar en primer lugar al Gobierno la decisión de reanudar tales operaciones y permitir que en todo momento se pondere cuál de las diversas modalidades de la operación a plazo puede practicarse, así como los valores cuya contratación ofrezca garantías suficientes para que sean objeto de este tipo de transaciones. Otras medidas de rango reglamentario que también se prevén contribuirán asimismo a eliminar los posibles abusos especulativos.

Finalmente, la organización de los mercados de valores a la que la base antes aludida hace también referencia, obliga de igual manera a revisar diversas normas sobre el número de los agentes mediadores y el sistema de provisión de sus vacantes, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los aspirantes que integran los escalafones del turno restringido.

La trascendencia que tienen estas medidas para el mercado de capitales evidencia la urgencia de su inmediata aprobación, con el fin de evitar las perturbaciones que en otro caso se producirían.

En su virtud, en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la Ley de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de abril de mil novecientos sesenta y cuatro,

DISPONGO:

Sociedades y Fondos de Inversión

Artículo primero

Se modifica la redacción del artículo tercero de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico Fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria, en cuanto afecta a las condiciones primera, segunda y quinta, cuyo texto será el siguiente:

Primero. Deberán estar domiciliadas en territorio nacional y la mitad más uno, como mínimo, de sus administradores serán españoles de origen o nacionalizados con veinte años de antelación a su nombramiento.

Segundo. Sus obligaciones de todo orden frente a terceros en ningún caso podrán exceder del cincuenta por ciento del importe del patrimonio social neto, que se estimará a estos efectos en la suma del capital desembolsado más las reservas de todas clases, ya sean legales, estatutarias o voluntarias, incluido el saldo acreedor de la cuenta de Regularización de cartera y los fondos especiales de regulación de dividendos y de fluctuación de valores. El activo estará integrado –al menos en un noventa por ciento– por valores mobiliarios de renta fija o variable, cotizados o no en algunas de las Bolsas Oficiales. Los valores industriales o mercantiles cotizados en Bolsa deberán haber sido emitidos por entidades que cuenten por lo menos con tres años de existencia y que tengan los Balances y Cuentas de Pérdidas y Ganancias correspondientes a dichos ejercicios legalmente aprobados en la fecha de adquisición de sus títulos por la Sociedad de inversión.

El Ministro de Hacienda podrá autorizar la adquisición de títulos que no figuren en la cotización oficial, por un importe que no exceda del treinta por ciento del activo de la Sociedad de Inversión y siempre que las Sociedades emisoras de los títulos cuenten por lo menos con tres años de existencia y tengan los Balances y Cuentas de Pérdidas y Ganancias correspondientes a dichos ejercicios legalmente aprobados en la fecha de la autorización. Sin esta autorización específica podrán ser incorporados en cualquier caso a la Cartera de las Sociedades de Inversión los valores emitidos por el Estado o que gocen del aval del mismo; los títulos procedentes de nuevas emisiones que pueda adquirir la Sociedad ejercitando los derechos de suscripción preferente que le otorguen los de su cartera, y por último, los títulos derivados de ampliaciones de capital efectuadas por Sociedades cuyos valores procedentes de emisiones anteriores, de similares características, se encuentren ya admitidos a la cotización oficial en Bolsa y no hubiere transcurrido más de un año desde la emisión de los nuevos títulos.

Quinto. Los títulos de su propiedad no podrán ser pignorados y su adquisición o enajenación no podrá hacerse a cambio superior o inferior, respectivamente, al oficial de cotización del día en que tuviese lugar o, en su defecto, al del anterior más próximo. Si en los noventa días anteriores a la enajenación de unos títulos éstos no se hubieran cotizado en Bolsa, el precio de venta no podrá ser inferior al de la adquisición en su día sin previa aprobación del Ministro de Hacienda. La transmisión de títulos no cotizados en Bolsa se realizará al cambio convenido entre las partes, y en caso de enajenación no podrá ser inferior, sin previa aprobación del Ministro de Hacienda, al de compra por la Sociedad de Inversión.

Artículo segundo

En el artículo cuarto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico Fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria queda sustituida la redacción del último párrafo por la que sigue:

Cuando la Sociedad de Inversión cuente en su cartera con títulos no cotizados en Bolsa, y la revalorización, en cuanto afecte a los mismos, deberá proponerse y ser aprobada por el Ministro de Hacienda. La decisión recaída dará lugar a la operación contable descrita en el párrafo anterior.

Artículo tercero

El texto del artículo sexto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico Fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria queda redactado como sigue:

Las Sociedades de Inversión Mobiliaria ya constituidas y las que en lo sucesivo se constituyan, y en uno o en otro caso pretendan acogerse a los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley, deberán solicitarlos del Ministro de Hacienda, justificando ante el mismo la concurrencia de los requisitos legales necesarios. El Ministro de Hacienda resolverá lo que proceda en un plazo que no podrá exceder de dos meses. La resolución ministerial favorable implicará la concesión de todas las exenciones fiscales establecidas legalmente. Contra la resolución del Ministro de Hacienda cabrá el recurso contencioso-administrativo.

Quienes pretendan constituir una Sociedad de Inversión Mobiliaria para acogerse a las exenciones fiscales previstas en esta Ley podrán elevar consulta al Ministerio de Hacienda en la forma y términos que se establezcan reglamentariamente. El dictamen emitido por dicho Ministerio será vinculante para la Administración si la Sociedad proyectada llegara a constituirse en los términos del dictamen dentro de los seis meses siguientes a contar de su notificación.

Artículo cuarto

El texto del primer párrafo del artículo octavo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Inversión Mobiliaria queda redactado como sigue:

Las Sociedades a quienes se concedan los beneficios fiscales determinados en el artículo segundo de la presente Ley vendrán obligadas a presentar anualmente en el Ministerio de Hacienda el Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria aprobados por la Junta general de accionistas y certificados por dos técnicos titulados no accionistas, miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, que serán designados por un año sin reelección posible, uno de los cuales será elegido por la Junta general de accionistas a propuesta del Consejo de Administración, y otro nombrado por el Ministro de Hacienda.

Artículo quinto

Se modifica el párrafo primero del artículo noveno de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Inversión Mobiliaria, cuyo texto será el siguiente:

Si como resultado de la inspección realizada se observa incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley o disposiciones complementarias, la Sociedad infractora, en el plazo de dos meses, habrá de realizar los actos pertinentes para someterse a sus preceptos. De no cumplir esta obligación en el término antes dicho, el Ministro de Hacienda la sancionará con multa de quinientas a diez mil pesetas.

Artículo sexto

Las Sociedades de Inversión Mobiliaria podrán funcionar, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, bajo la modalidad de capital variable, siempre que tengan la misma finalidad y cumplan las condiciones establecidas para las de capital fijo reguladas en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, modificada por este Decreto-ley, reconociéndolas para ello la posibilidad de aumentar o disminuir automáticamente su capital, bien por emitir nuevas acciones, bien por reembolsar parte de las existentes.

Los Estatutos de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable y los acuerdos de su modificación podrán encomendar a los administradores de la Sociedad la facultad de aumentar su capital sin las limitaciones previstas en el artículo noventa y seis de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, siempre que se cumplan los requisitos de los artículos ochenta y nueve, noventa, noventa y uno y noventa y dos de la misma Ley. En ningún caso se admitirán aportaciones no dinerarias, excepto títulos que puedan ser integrados en la cartera de estas Sociedades. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable podrán adquirir sus propias acciones, siempre que estén totalmente desembolsadas sin previo acuerdo de reducción del capital, y retenerlas hasta que se considere conveniente su venta. Entre tanto quedará en suspenso el ejercicio de los derechos incorporados a las acciones que posea la Sociedad.

Si con motivo de los reembolsos de acciones el capital de la Sociedad se redujera a una cifra inferior al capital mínimo fijado para las Sociedades de Inversión Mobiliaria, aquélla dispondrá de un plazo de un año para alcanzar de nuevo el referido importe mínimo. Si transcurrido dicho plazo el capital social no cubriera aún el repetido requisito de cuantía mínima, la Sociedad perderá automáticamente su condición de Sociedad de Inversión Mobiliaria de capital variable, quedando sometida a los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, sin excepción.

En las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable existirá un representante del Estado designado por el Ministro de Hacienda, con la asistencia del personal que se juzgase conveniente, y que tendrá a su cargo la vigilancia de las operaciones de la Sociedad, cuidando especialmente del cumplimiento de los preceptos legales que la regulen y pudiendo asistir a las reuniones del Consejo de Administración de la Sociedad.

Se determinarán reglamentariamente las normas que en los Estatutos sociales han de figurar para regular la voluntaria separación del accionista de la Sociedad mediante el reembolso de las acciones por la misma y la valoración de los títulos a efectos de su reembolso.

Artículo séptimo

Se podrán crear Fondos de Inversión Mobiliaria de cuantía variable integrados por un conjunto de valores mobiliarios y dinero pertenecientes a una pluralidad de inversores, que tendrán sobre los mismos un derecho de propiedad, representado por un certificado de participación.

El fin exclusivo de estos Fondos de Inversión habrá de ser la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios admitidos a la cotización oficial para compensar, por una adecuada composición de sus activos, los riesgos y los tipos de rendimiento de sus diferentes inversiones, sin participación mayoritaria económica o política en otras Sociedades.

Artículo octavo

Asimismo podrán crearse Fondos de Inversión, cuyo fin exclusivo sea la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de acciones de Sociedades cuyo único objeto social sea la posesión y administración de bienes inmuebles, su compra-venta, explotación, edificación, urbanización, parcelación y, en general, cuantas actividades se relacionan directamente con la propiedad inmobiliaria.

A tal fin, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrá autorizarse que los valores mobiliarios que constituyan su cartera no estén admitidos a la cotización oficial, así como que estos Fondos de Inversión tengan participación mayoritaria en tales Sociedades.

Artículo noveno

A todos los efectos la dirección, administración y representación de los Fondos de Inversión y de los títulos en ellos integrados recaerán necesariamente en Sociedades gestoras, que habrán de reunir las condiciones que reglamentariamente se determinen.

La custodia de los valores mobiliarios o efectivo que constituyan el Fondo de Inversión deberá estar encomendada a una Entidad depositaria, que habrá de reunir las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Los Fondos de Inversión no podrán disolverse ni liquidarse sin que lo acuerden las mayorías previstas en sus Reglamentos y el derecho de cada partícipe, a este respecto se limitará a pedir, en las condiciones pactadas en aquéllos, el reembolso de sus participaciones.

Artículo diez

Todas las Sociedades o Fondos de Inversión Mobiliaria cuya actividad se desarrolle al amparo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, este Decreto-ley y disposiciones complementarías deberán inscribirse en el Ministerio de Hacienda, quien, una vez formalizada la inscripción de una Sociedad o Fondo de Inversión, lo comunicará de oficio a todas las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio, las cuales procederán de inmediato a admitir provisionalmente a la cotización oficial las correspondientes acciones o certificaciones de participación, debiendo las Sociedades o fondos beneficiarios completar la documentación y requisitos necesarios para la admisión definitiva en el plazo de un año.

Artículo once

En las Inversiones de fondos con carácter forzoso a que pudieran estar obligadas las Entidades, Organismos o Sociedades públicas o privadas, queda facultado el Ministerio de Hacienda para permitir que tales inversiones se realicen mediante la adquisición o suscripción de acciones de Sociedades de Inversión Mobiliaria o certificados de participación en Fondos de igual naturaleza, siempre que unos y otros estén constituidos y desarrollen su actividad al amparo de las disposiciones de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, que regula su régimen jurídico fiscal, de este Decreto-ley y demás disposiciones complementarias.

Artículo doce

Se autoriza al Ministro de Hacienda para declarar, en las condiciones reglamentarias que por él se fijen, la exención de los Impuestos sobre Sociedades y sobre las Rentas de Capital cuando una sociedad transmita a sus accionistas, en proporción al número de sus acciones, títulos representativos del capital de Sociedades de Inversión Mobiliaria o certificados de participación en Fondos de Inversión Mobiliaria constituido con arreglo a la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, a este Decreto-ley y demás disposiciones complementarias, incluso por las plusvalías que con tal motivo se pongan de manifiesto.

Artículo trece

Se autoriza al Ministro de Hacienda para declarar exentos de la Contribución General sobre la Renta los ingresos que obtengan los partícipes en Fondos de Inversión Mobiliaria y que procedan de la enajenación de los valores de éstos, siempre que se cumplan los requisitos que por el propio Ministro sean fijados.

Artículo catorce

Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable y los Fondos de Inversión que se constituyan al amparo de este Decreto-ley y cumplan las condiciones que reglamentariamente se determinen podrán gozar de todas las ventajas fiscales y de otro orden establecidas para las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y los artículos once y doce de este Decreto-ley, así como de la exención de los Impuestos de Derechos reales y timbre por los actos, contratos y documentos necesarios para la formalización de su constitución, disolución y modificaciones de capital que efectuaren.

Artículo quince

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Iey las Sociedades de Inversión Mobiliaria que pretendan acogerse en lo sucesivo a los beneficios de la Ley de veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho deberán tener un capital desembolsado no inferior a cincuenta millones de pesetas.

Artículo dieciséis

Se autoriza al Ministro de Hacienda para delegar en el Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo las facultades que le atribuyen los artículos primero, segundo, tercero y cuarto del presente Decreto-ley,

Artículo diecisiete

Se autoriza al Ministro de Hacienda y, en su caso, a la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Justicia, para dictar las normas que se consideren necesarias para el funcionamiento de las Sociedades y Fondos a que se refieren los artículos anteriores y disfrute de las exenciones fiscales previstas, así como para elevar al Gobierno para su aprobación por Decreto un texto refundido de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y del presente Decreto-ley.

Mercado de Valores

Artículo dieciocho

Uno. La creación de Bolsas Oficiales de Comercio será en todo caso de iniciativa del Gobierno, el cual podrá establecerlas, previos los informes que estime necesarios sobre su conveniencia pública, en aquellas plazas en las que así lo aconsejen el volumen y frecuencia de la contratación, la diversidad de valores y efectos objeto de la misma y la importancia de las emisiones de valores locales que en dichas plazas se realicen.

Dos. En aquellas plazas en que, aun no concurriendo las circunstancias a que se refiere el número anterior, existiese un volumen de contratación apreciable, en especial, de valores no cotizados oficialmente en Bolsa podrá el Ministerio de Hacienda, atendida la conveniencia pública y previos los informes oportunos, autorizar a los Colegios de Corredores Colegiados de Comercio el establecimiento de Bolsines.

Por el Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior de Bolsas, se regulará la organización y funcionamiento de los Bolsines.

Artículo diecinueve

Uno. Se crea en el Ministerio de Hacienda el Consejo Superior de Bolsas como órgano de representación de las Bolsas Oficiales de Comercio. Actuará igualmente como órgano de coordinación y consultivo en las cuestiones que sean de su competencia y podrá proponer al Ministro de Hacienda las medidas que estime necesarias para el mejor cumplimiento de la función que corresponde a las Bolsas Oficiales de Comercio, a los Bolsines y a los Colegios de Corredores de Comercio en el mercado de capitales.

Dos. El Consejo Superior de Bolsas dependerá del Ministerio de Hacienda y estará compuesto por el Subsecretario del Tesoro y Gastos Públicos, como Presidente, y como Vocales, por un Subgobernador del Banco de España, el Director general del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo, el Director general del Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro, el Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, los Sindico-Presidentes de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, el Presidente de la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio y por un Secretario designado por el Ministro de Hacienda.

Los Vocales podrán ser sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por las personas a quienes reglamentariamente corresponda.

Artículo veinte

Corresponderá al Consejo Superior de Bolsas:

  1. Ostentar la representación de las Bolsas Oficiales de Comercio ante cualquier Organismo o Entidad de carácter público o privado, sea nacional o extranjero.

  2. Proponer las normas y coordinar los criterios que deban regir para la admisión, permanencia y exclusión de los diferentes títulos-valores emitidos por Sociedades o Empresas de naturaleza privada en las cotizaciones oficiales de todas las Bolsas; los que hayan de ser observados durante la contratación y muy especialmente los que determinen la fijación de los cambios oficiales, así como los relativos a las liquidaciones de contado o a plazos.

  3. Informar los recursos de alzada que se formulen contra los acuerdos de las Juntas Sindicales en cuanto a la admisión o exclusión de títulos-valores en la cotización oficial.

  4. Proponer al Ministerio de Hacienda los días y horas en que deban celebrarse habitualmente las sesiones bursátiles.

  5. Proponer al Ministro de Hacienda las revisiones y modificaciones de los Aranceles de los Colegios y de los Agentes mediadores.

  6. Proponer los modelos de los libros-registros de los Agentes mediadores y de los Colegios, que serán de formato y características generales comunes.

  7. Coordinar las actuaciones de los Agentes de Cambio y Bolsa y los Corredores colegiados de Comercio dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

  8. Evacuar las consultas que solicite el Ministerio de Hacienda; e

  9. Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artiículo veintiuno.

Uno. Las Sociedades cuyos valores estuvieren admitidos a cotización en Bolsa estarán obligadas a facilitar a la Junta Sindical correspondiente la Memoria, balances y cuenta de Pérdidas y Ganancias, certificados por técnico titulado, miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, así como cuanta información se considere oportuna, en la forma y tiempo que reglamentariamente se determine. El incumplimiento de esta obligación podrá sancionarse dando de baja en la cotización los valores de referencia, acuerdo que, una vez adoptado por la Junta Sindical, será comunicado al Ministerio de Hacienda, ante el que podrá interponerse recurso de alzada, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Dos. Las Juntas Sindicales harán públicas las informaciones a que se refiere el número anterior, de forma que se asegure la mayor garantía y orientación de los inversores.

Artículo veintidós

La cotización oficial de los títulos-valores en las Bolsas Oficiales de Comercio podrá ser simple o calificada. Para que se dé esta última será preciso concurran las características de volumen y frecuencia de contratación que reglamentariamente se exijan.

Artículo veintitrés

Uno. Los títulos-valores que sean objeto de cotización calificada en las Bolsas Oficiales de Comercio podrán ser objeto de contratación a plazo. Corresponderá al Gobierno determinar el momento en que dicha contratación haya de iniciarse, y al Ministro de Hacienda, autorizar las clases y modalidades que en cada momento pueda revestir.

Dos. El Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo Superior de Bolsas, señalará qué valores de entre los comprendidos en el número anterior podrán ser objeto de operaciones a plazo, así como las cantidades mínimas que en ellas puedan contratarse.

Tres. Reglamentariamente se establecerán los plazos y garantías a que hayan de sujetarse las operaciones a que este artículo se refiere.

Cuatro. Lo dispuesto en el artículo dos de la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta será de aplicación a todas las operaciones a plazos que no resulten autorizadas, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo veinticuatro

Las operaciones bursátiles de toda clase que regula el Código de Comercio se liquidarán en los plazos y con arreglo a los procedimientos que al efecto se establezcan reglamentariamente.

Artículo veinticinco

Cuando un Agente mediador causare baja definitiva por cualquier motivo, o pasase a la situación de excedencia, los libros que esté obligado a llevar, de acuerdo con las disposiciones legales, serán depositados en el Colegio a que pertenezca.

Artículo veintiséis

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior de Bolsas, fijará en el término de un año el número de Agentes de Cambio y Bolsa en activo, así como los que se asignen a cada Colegio.

Dicho número será revisable cada diez años por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda, en atención a las necesidades del servicio y previo los informes de las Juntas Sindicales de los Colegios de Agentes y del Consejo Superior de Bolsas.

Dos. Las plazas vacantes de Agentes de Cambio y Bolsa actualmente existentes y las que en lo sucesivo se produzcan en cada Colegio se proveerán en un cincuenta por ciento mediante oposición libre y en el cincuenta por ciento restante por concurso-oposición entre Agentes de Cambio y Bolsa en activo. Las vacantes producidas por efecto del concurso-oposición se cubrirán también por concurso-oposición. Las que resultaren desiertas de éste se acumularán a las de oposición libre.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos que se exijan para participar en la oposición libre y en el concurso-oposición, las materias y circunstancias personales a que han de referirse, así como la composición de los Tribunales y procedimientos a seguir.

Tres. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio del turno restringido reservado a los aspirantes, a que se refiere el artículo dos de la Ley de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y disposiciones concordantes, en cuanto a las vacantes que en lo sucesivo se produzcan y que sean imputables a dicho turno.

Artículo veintisiete

Por el Ministro de Hacienda se propondrán o dictarán, según proceda, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo que previenen los artículos anteriores y en especial el Reglamento General de las Bolsas y el orgánico y funcional de los Agentes de Cambio y Bolsa.

Artículo veintiocho

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo que previene el presente Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 30/04/1964 Fecha de publicación: 04/05/1964 Fecha de derogación: 29/01/1989 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA: POR, LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO (Ref. BOE-A-1988-18764). ARTS. 1 AL 17 , por LEY 46/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28136). SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 26.2 sobre concursos-oposición y oposiciones libres de Agentes de Cambio y Bolsa: ORDEN de 14 de febrero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-4458). SE DEROGA ART. 16, por LEY 13/1971, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1971-764). SE MODIFICA LO INDICADO, por ORDEN de 1 de diciembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1339).

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