Ley 50/1969, de 26 de abril, Básica de Movilización Nacional.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Mayo de 1969
MarginalBOE-A-1969-516
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La defensa de la Nación es un honor y primordial deber de todos los españoles y corresponde a éstos contribuir con su esfuerzo y el sacrificio de sus intereses particulares y colectivos en la medida que aquélla lo requiera.

La amplitud y complejidad que pueden alcanzar los problemas de la defensa nacional exigen que el Estado oriente en todo tiempo hacia los fines de aquélla, no sólo la organización de las fuerzas armadas, sino también la de todas las actividades de la Nación aptas para cooperar directa o indirectamente a la consecución de sus objetivos.

Estas previsiones que exige la defensa, así como la evolución que experimentan las ramas fundamentales de la ciencia bélica, principalmente la logística, obligan a unificar, actualizar y completar, con un moderno criterio coordinador, las disposiciones existentes en nuestra Patria relativas a la movilización, promulgando una legislación, fijando los órganos que la rigen y estableciendo un servicio de movilización nacional, del que formen parte todos los Ministerios que, a la vez que permita conocer los recursos nacionales de todo orden, desarrolle y armonice, en forma legal, el empleo y utilización de los mismos a la finalidad de la defensa del país en caso de guerra o de excepción.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero La Movilización Nacional.

Todos los recursos nacionales, cualquiera que sea su naturaleza, podrán ser movilizados para su empleo en las necesidades de la defensa nacional o cuando situaciones excepcionales lo exijan.

La Movilización Nacional, en sus aspectos político, militar y civil, comprende:

— Movilización de las Fuerzas Armadas.

— Movilización humana.

— Movilización económica.

— Movilización sanitaria.

— Movilización de los medios de investigación científica y técnica.

— Movilización de los transportes.

— Movilización de las comunicaciones y medios de información.

Artículo segundo Recursos nacionales.

Pueden ser objeto de movilización las personas y toda clase de bienes muebles, inmuebles, derechos, empresas, industrias, alojamientos, prestaciones personales y, en general, todos los elementos que puedan contribuir a las finalidades indicadas en el artículo primero.

En consecuencia podrán ser movilizados para cualquier servicio militar o civil en las condiciones prescritas por esta Ley:

— Las personas físicas españolas y nacionalizadas según sexo edad y circunstancias personales.

— Las personas jurídicas españolas y nacionalizadas.

— Los bienes cuyo propietario sea español o nacionalizado.

La posible utilización de personas, entidades y bienes extranjeros se fijará por disposiciones especiales.

Artículo tercero Grados de movilización.

La movilización podrá ser total o parcial.

La movilización total no tendrá más limitaciones que las impuestas por la necesidad de respetar los derechos que no resulten afectados por el acuerdo de movilización.

La movilización parcial podrá serlo en razón a la limitación de las personas o bienes que se movilicen o por la extensión territorial que abarque.

Artículo cuarto Autoridad que decreta la movilización.

La movilización será acordada por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, que ordenará el alcance de la misma.

Cuando determinada zona del territorio nacional quedase incomunicada con los Órganos Centrales y las circunstancias exijan la movilización, corresponderá ordenarla en dicha zona, una vez oídas las autoridades civiles, a la autoridad militar de mayor empleo o antigüedad de cualquiera de los Ejércitos que tengan mando superior de Fuerzas en el territorio de que se trate, y, en igualdad de condiciones, a la del Ejército de Tierra, Mar o Aire, por este mismo orden.

Artículo quinto Órganos de la movilización.

Las facultades en materia de movilización corresponden a los siguientes órganos:

— A la Jefatura del Estado.

— A la Presidencia del Gobierno.

— Al Consejo de Ministros.

— A los Ministerios y Secretaría General del Movimiento.

Tendrán la competencia establecida en las Leyes Orgánicas del Estado y del Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

La Junta de Defensa Nacional, en cuanto afecte a la movilización, tendrá las facultades que le señala la Ley Orgánica del Estado.

El Alto Estado Mayor, con la misión de coordinar la acción de los distintos Ministerios y Secretaría General del Movimiento, funcionará como organismo superior, técnico y de inspección, en todo lo que a movilización se refiera.

La ejecución de las decisiones corresponderá a los Servicios de Movilización de cada uno de los Ministerios y Secretaría General del Movimiento.

Los Ministros serán los responsables de la preparación y ejecución de la movilización en sus respectivos Departamentos.

Artículo sexto Servicio de Movilización Nacional.

En el Alto Estado Mayor se constituirá el Servicio Central de Movilización, que, con la asistencia de una Junta en la que estarán representados los Servicios de Movilización, tendrá la misión de planear, organizar, coordinar, inspeccionar y dirigir cuanto afecte a la movilización a nivel interministerial.

En cada uno de los Ministerios y Secretaría General del Movimiento se constituirá un Servicio de Movilización con la misión de estudiar, proponer, planear, programar y ejecutar cuanto afecte a la movilización dentro de la esfera de su competencia.

El Servicio Central de Movilización del Alto Estado Mayor deberá estructurar las líneas generales de organización de los Servicios de Movilización de los Ministerios y Secretaría General del Movimiento, fijando sus objetivos en la forma que reglamentariamente se determine, siendo el elemento coordinador de su desarrollo.

Artículo séptimo Contenido de la movilización.

Los Servicios de Movilización adoptarán las medidas que sean necesarias para la adaptación ordenada, rápida y segura de los recursos movilizables del país.

El conjunto de estas medidas constituye la movilización, la cual constará de dos fases: una de preparación y otra de ejecución.

  1. Preparación.

    Los Servicios de Movilización han de efectuar en tiempo de paz, de una forma permanente, todas las operaciones que, en función de las directrices derivadas de la política nacional, sean precisas para:

    1. Conocer las necesidades de todo orden a los fines previstos en esta Ley.

    2. Conocer las posibilidades reales y potenciales de los recursos nacionales.

    3. Armonizar ambas estableciendo un Plan General de Movilización y los Parciales derivados del mismo, que fijen el ámbito de desenvolvimiento de cada Departamento.

  2. Ejecución.

    Tiene por objeto la puesta en práctica de los Planes Generales o Parciales de Movilización, para proceder a:

    1. Movilizar total o parcialmente los recursos nacionales.

    2. Asignar aplicar y controlar dichos recursos.

    La ejecución de todas o parte de estas medidas podrá tener lugar no sólo en las situaciones prevenidas en el artículo primero, sino también, por el tiempo indispensable, cuando se estime necesario con fines de instrucción.

Artículo octavo Movilización de personas.

Las personas sujetas a movilización, conforme se expresa en el artículo segundo de esta Ley, estarán obligadas a facilitar, dentro del plazo que se fije, los datos que puedan ser útiles para su encuadramiento o actividad en las necesidades de la movilización. Las Empresas estarán, asimismo, obligadas a informar sobre el personal a su servicio.

Artículo noveno Clasificación del personal.

A efectos de movilización, el personal se clasifica en los cuatro grupos siguientes:

— Grupo primero: Personal Militar.

— Grupo segundo: Personal Movilizado.

— Grupo tercero: Personal Civil Militarizado.

— Grupo cuarto: Personal Civil.

Personal Militar.

Estará constituido por el siguiente personal de las Fuerzas Armadas:

— El profesional y asimilado en las distintas situaciones militares.

— El de las escalas de Complemento, Reserva Naval o similares, en situación de actividad.

— La Tropa y Marinería en situación de actividad.

Personal Movilizado.

Es el que queda encuadrado en las Fuerzas Armadas como consecuencia de la movilización

Personal Civil Militarizado.

Es el correspondiente a organismos o Empresas movilizadas o militarizadas total o parcialmente, así como el personal civil que preste sus servicios en Ministerios militares o Dependencias de los mismos.

Este personal quedará equiparado a las categorías militares que corresponda, percibiendo emolumentos por su Empresa u organismo. Cualquier persona militarizada dejará de estarlo cuando sea movilizado su reemplazo y pasará al grupo segundo.

Personal Civil.

Es aquel no comprendido en los grupos anteriores.

Los Servicios de Movilización podrán conceder la exención temporal de incorporación a filas al personal afectado por la movilización que, por razón de su cargo, profesión u oficio, desempeñe puestos de interés para la defensa nacional. Reglamentariamente se determinará la autoridad a quien corresponda conceder la exención, especificándose los supuestos que puedan motivarla y los trámites a seguir para concederla.

Artículo diez Prioridad en la movilización de personas.

Para la movilización se tendrán presentes las prioridades que se establezcan en los correspondientes planes de movilización.

Artículo once Derechos y deberes del personal movilizado y militarizado.

El personal movilizado tendrá los derechos y obligaciones señalados en los Reglamentos de los respectivos Ejércitos.

El personal movilizado recibirá, en las circunstancias que reglamentariamente se determinen, un subsidio en función de sus cargas familiares, para atender a las mismas, siguiendo amparado por las Leyes de la Seguridad Social en la forma que regule el Gobierno.

Cuando, en acto de servicio, o a consecuencia del mismo, el personal movilizado resultase muerto o desaparecido, sus causahabientes serán beneficiarios de los derechos establecidos en estos casos para el personal de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera corresponderles.

El personal civil militarizado —una vez acordada la movilización— tendrá los derechos y obligaciones que fijen los Reglamentos y no podrá causar baja en sus centros de trabajo o actividad a voluntad propia.

Cuando, en acto de servicio o a consecuencia del mismo, el personal civil militarizado resultase enfermo, herido, mutilado, desaparecido o muerto, el interesado o sus causahabientes tendrán derecho a los beneficios legales establecidos en estos casos para el personal de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera corresponderles, especialmente los de carácter laboral.

Artículo doce Movilización de bienes.

Esta movilización podrá afectar a todos los recursos materiales que sean necesarios, en las situaciones previstas en la presente Ley.

Todas las personas físicas y jurídicas, al ser requeridas para ello, deberán declarar en el plazo que se señale, y a efectos exclusivamente de movilización los bienes que se indiquen en cada caso.

Los Servicios de Movilización dictarán las oportunas disposiciones para el estudio de la clasificación y posterior utilización de estos bienes, con la finalidad de conseguir su adecuado empleo.

Artículo trece Clasificación de bienes.

Las empresas y establecimientos industriales o de servicios de todas clases se clasifican, a efectos de movilización, en:

  1. Militares.

    Son las fábricas, parques, talleres y establecimientos militares. En ellas podrá trabajar personal obrero militar, civil o de ambas clases. El personal civil mayor de dieciocho años, y sin distinción de sexo, estará militarizado.

  2. Movilizadas.

    Son aquellas intervenidas por el Estado, total o parcialmente, y en las que se establece Dirección y Administración militares, para la producción de bienes de cualquier clase con destino a las Fuerzas Armadas. Desde que se decretase su movilización funcionarán como industrias militares, y su personal mayor de dieciocho años, sin distinción de sexo, quedará militarizado.

  3. Militarizadas.

    Son las que, conservando su Dirección y Administración propias, se utilizan, parcial o totalmente, para la producción de bienes de cualquier clase que se consideren útiles para las situaciones previstas en esta Ley. Su personal mayor de dieciocho años y sin distinción de sexo quedará igualmente militarizado.

  4. Civiles.

    Son todas las no comprendidas en los apartados anteriores. Pueden quedar sujetas a restricciones en cuanto a su organización o producción, según las disposiciones que se dicten.

    Los Servicios de carácter público podrán ser movilizados o militarizados, según se consideren de interés para los fines previstos en los apartados b) y c), respectivamente. Su organización y la situación de su personal se ajustarán a lo dispuesto anteriormente para establecimientos industriales.

Artículo catorce Prestación de bienes y servicios.

En caso de movilización, el Gobierno puede acordar la requisa de bienes e imponer la prestación de servicios. Su ejecución corresponderá a las autoridades que reglamentariamente se determinen y en la forma que se fije.

Cuando fuerzas nacionales actúen en territorio extranjero, o fuerzas extranjeras lo hagan en territorio español, en virtud de acuerdos establecidos, las prestaciones se ajustarán a los Convenios internacionales en vigor o a los que se concierten entre los Gobiernos respectivos.

Artículo quince

La valoración de las requisas, y las indemnizaciones por la prestación de bienes y servicios, alojamientos y, en general, por toda clase de perjuicios, se realizará en la forma prevista por la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo dieciséis Recursos.

Contra las resoluciones que se pronuncien sobre la existencia del perjuicio o la cuantía de las indemnizaciones se podrán interponer los recursos administrativos y, agotados éstos, los jurisdiccionales establecidos por las Leyes.

Artículo diecisiete Desmovilización.

Tanto el Servicio Central de Movilización como los Servicios de los diferentes Ministerios y Secretaría General del Movimiento estudiarán y tendrán preparados, desde tiempo de paz, los Planes de Desmovilización necesarios para conseguir la adaptación rápida de las personas físicas, jurídicas y bienes movilizados a la situación de normalidad.

Por la misma autoridad que se hubiere decretado la movilización se ordenará la desmovilización, cuando cesen las causas que la ocasionaron.

Artículo dieciocho Fuero aplicable.

El personal movilizado y el militarizado quedará sujeto al Código de Justicia Militar.

La ocultación o falseamiento de los datos exigidos de acuerdo con los preceptos de esta Ley serán sancionados conforme a las Leyes Penales aplicables.

Con independencia de las sanciones penales podrán establecerse reglamentariamente las administrativas que se estimen pertinentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Las normas contenidas en la presente Ley no obstan a las facultades que a la autoridad gubernativa concede la Ley de Orden Público.

Segunda.

Normas especiales regularán la movilización femenina en los casos que proceda, a tenor de lo establecido en la presente Ley.

Tercera.

En el plazo más breve posible el Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley adecuando a la presente las normas establecidas para expropiaciones, requisas e indemnizaciones por razones de movilización en la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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