Ley por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. (Ley 28/2011, de 22 de septiembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO Artículos 1 a 6
I

El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, regulado fundamentalmente a través del texto refundido de la legislación de la Seguridad Social agraria, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y del Reglamento general de dicho régimen, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, está formado en la actualidad, únicamente, por trabajadores por cuenta ajena, desde la integración de los trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el 1 de enero de 2008.

No obstante, y al igual que ocurría en relación con estos últimos trabajadores, tal regulación ha quedado en buena medida obsoleta y no se adecua ya a los cambios laborales, económicos, sociales y demográficos experimentados en el sector agrario español y su mercado de trabajo, produciendo importantes desajustes en la protección social de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, que impiden su plena equiparación a la percibida por aquellos que prestan sus servicios en otros sectores económicos.

Además, en el seno del Régimen Especial Agrario no se han detectado incentivos para el incremento de la productividad agraria y el desarrollo de nuevas iniciativas, que requieren contar con una mano de obra suficientemente motivada para arraigarse en la tierra, de manera que se evite la situación actual, en la que muchos proyectos emprendedores pueden verse en peligro por la falta de trabajadores cualificados.

II

De esta problemática, y con fundamento en la recomendación del Pacto de Toledo de 1995 sobre simplificación de los regímenes de la Seguridad Social, se hizo eco el Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 entre el Gobierno y los agentes sociales, en el que se realizó un diagnóstico de la realidad del sector agrario y se articuló un plan de actuaciones paulatinas y progresivas dirigido a modernizar y adecuar el marco de protección social de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, a cuyo fin se acordó su integración en el Régimen General de la Seguridad Social y la creación, dentro de éste, de un sistema especial que permitiera avanzar en la efectiva equiparación de las prestaciones para los trabajadores y que evitara un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias, con un amplio período transitorio de adaptación y el establecimiento de beneficios en materia de cotización para incentivar la estabilidad en el empleo y la mayor duración de los contratos, con el objetivo de hacer compatible la mejora de las prestaciones de los trabajadores y la contención de los costes empresariales.

De esa forma, quedaron concretadas las pautas básicas de una integración para la cual se han venido dando pasos concretos en los últimos años, a fin de preparar una transición fluida hacia el nuevo modelo y entre las que destacan:

  1. Los incrementos producidos en las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena agrarios a través del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, y de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de ejercicios posteriores, dirigidos a facilitar la puesta en marcha de los nuevos mecanismos de cotización previstos y el reforzamiento de los niveles de cobertura del colectivo afectado.

  2. La incorporación de los trabajadores agrarios por cuenta propia al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, llevada a cabo por la Ley 18/2007, de 4 de julio, que ha constituido un paso previo esencial para garantizar el éxito de las iniciativas previstas para los trabajadores por cuenta ajena, ya que se ha reforzado la viabilidad y perspectivas de futuro de las explotaciones agrarias, creando un nuevo marco de oportunidades para dinamizar el mercado de trabajo y la generación de empleo en el sector.

  3. El establecimiento, mediante las Leyes 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, de unas modalidades de cotización y de reducciones para el Régimen Especial Agrario que, además de adelantar los beneficios contemplados en esta ley, ha dotado de un tratamiento más uniforme al período de cotización previo a la integración de dicho régimen en el Régimen General de la Seguridad Social.

Sentadas esas premisas y como fruto del diálogo social, se procede ahora a culminar lo previsto en el Acuerdo de 13 de julio de 2006 mediante la integración de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en el Régimen General, integración que ha de llevarse a cabo mediante una norma con rango de ley al estar el Régimen Especial Agrario regulado por una disposición de idéntica jerarquía.

Asimismo, la elaboración del Proyecto de Ley es resultado del diálogo social con las organizaciones profesionales más representativas del sector agrario.

En definitiva, esta Ley deriva de las recomendaciones del Pacto de Toledo, desde su origen, que ya atisbaba como un obstáculo que dificultaba la sostenibilidad del Sistema de Pensiones, la diversidad de Regímenes Especiales, resultando necesario reducirlos a dos: uno para los trabajadores por cuenta ajena y otro para los trabajadores autónomos.

III

De acuerdo con lo indicado, los objetivos básicos de esta ley son los siguientes:

  1. La integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como de los empresarios a los que prestan sus servicios.

  2. La creación de un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios en el cual, manteniendo el ámbito subjetivo de aplicación existente en el Régimen Especial Agrario con exclusión de los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida, se afiancen las garantías de empleo y de cobertura de los trabajadores agrarios por cuenta ajena a través de un nuevo modelo de cotización y de protección, dentro de un contexto de impulso de la creación de riqueza en el sector.

IV Artículos 1 a 6

La ley consta de seis artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

En el artículo 1 se procede a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social, desde la entrada en vigor de esta ley, a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y a los empresarios a los que prestan sus servicios, también incluidos en este último régimen, previéndose asimismo idéntica integración respecto a los trabajadores y empresarios que en el futuro desempeñen actividades agrarias así como la lógica aplicación al colectivo integrado de las normas reguladoras del Régimen General, sin perjuicio de las particularidades contempladas al respecto en esta norma legal.

El artículo 2 crea el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios dentro del Régimen General de la Seguridad Social, en el que dichos trabajadores podrán quedar incluidos tanto durante los períodos en que efectúen labores agrarias como durante los períodos de inactividad en tales labores, para lo que se exigirá, con carácter general, la realización de un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días. En este mismo artículo también se contemplan los supuestos que determinarán la exclusión de los trabajadores agrarios del citado Sistema Especial durante los períodos de inactividad y las condiciones para la reincorporación al mismo, así como los efectos de una y otra.

Como peculiaridad del encuadramiento de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en el Régimen General, en el artículo 3 se contempla un plazo especial de presentación de las solicitudes de alta de los mismos cuando no resulte posible dicha presentación con carácter previo al comienzo de su prestación de servicios, pudiendo realizarse en tal caso hasta las 12 horas del día de inicio de dicha prestación.

En el artículo 4 se recogen las particularidades relativas a la cotización en el Sistema Especial creado por la presente ley, consistentes, fundamentalmente, en la distinción entre los períodos de actividad, en los que las bases de cotización, tanto mensuales como diarias, se determinarán igual que en el Régimen General, y los períodos de inactividad, en los que, con arreglo a la fórmula que se determine legalmente, se cotizará por la base mínima del grupo 7 de cotización vigente en cada momento, con aplicación, en ambos períodos, de los tipos de cotización fijados en este precepto.

También se fijan unas condiciones especiales de cotización respecto a los trabajadores agrarios por cuenta ajena por los conceptos de recaudación conjunta con la Seguridad Social, entre los que se incluye por vez primera la Formación Profesional, así como en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, previéndose igualmente que no será de aplicación en este Sistema Especial el incremento de la cuota previsto para los contratos temporales de duración inferior a siete días, en atención a las circunstancias y condiciones de trabajo en el sector agrario.

El artículo 5 regula los distintos supuestos de responsabilidad en el ingreso de las cuotas dentro del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, distinguiendo para ello entre los períodos de actividad y de inactividad y las situaciones indicadas en el párrafo anterior, de percepción de subsidios de la Seguridad Social.

El artículo 6 se refiere a las peculiaridades de la acción protectora en el repetido Sistema Especial, que afectan a las condiciones para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas, al ámbito de la acción protectora durante los períodos de inactividad, a las condiciones para acceder a la jubilación anticipada prevista en el artículo 161 bis.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y a las lagunas de cotización, remitiéndose a lo previsto en la disposición adicional tercera respecto a la protección por desempleo.

La disposición adicional primera establece unas condiciones especiales de inclusión en el nuevo Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios respecto a aquellos que provengan del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que afectan al requisito general de las jornadas reales necesarias para permanecer en dicho Sistema. En tal sentido, la exclusión de estos trabajadores del referido Sistema Especial por falta de actividad agraria vendrá determinada por parámetros similares a los del citado régimen especial, extinguido en virtud de esta ley.

En atención a las especiales circunstancias del sector agrario y respecto a la cotización durante los períodos de actividad en el nuevo Sistema Especial, la disposición adicional segunda permite la aplicación paulatina de las bases máximas y del tipo de cotización a cargo del empresario, previendo también el establecimiento de beneficios en la cotización y otras peculiaridades en la materia hasta la plena efectividad de lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.

En la disposición adicional tercera se regula el alcance de la protección por desempleo de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial creado por esta ley, así como las condiciones de la cotización a la Seguridad Social durante la misma, en armonía con las particularidades que sobre la materia se establecen en el artículo 4 y en la disposición adicional segunda del presente texto legal.

Por su parte, la disposición adicional cuarta contempla la posibilidad de que los trabajadores agrarios por cuenta ajena contratados a tiempo parcial coticen de forma proporcional a la parte de jornada que realicen, remitiéndose a las condiciones y términos que para ello se determinen reglamentariamente.

La disposición adicional quinta se refiere a la posible actualización del tipo de cotización por Formación Profesional, a efectos de la cual podrán tenerse en cuenta las propuestas formuladas al respecto por la correspondiente mesa de dialogo social.

A su vez, en la disposición adicional sexta se prevé la posibilidad de actualizar cada tres años las reducciones en la cotización establecidas en esta ley mediante las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función de la evolución del índice de precios al consumo experimentado en tales períodos de tiempo.

La disposición adicional séptima se refiere a la compatibilidad de las labores agrarias esporádicas con la pensión de jubilación del Sistema Especial que se crea en esta Ley.

En aras de una correcta integración de regímenes, mediante la disposición transitoria única se consideran efectuadas en el Régimen General las cotizaciones del Régimen Especial Agrario relativas a los trabajadores por cuenta ajena que son objeto de integración por esta ley, tanto a efectos de poder causar derecho a prestaciones como para calcular la cuantía de éstas.

La disposición derogatoria única deja sin vigor cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a ella y de forma expresa, por una parte, el texto refundido de la legislación de la Seguridad Social agraria, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y, por otra parte, un conjunto de preceptos correspondientes a normas reglamentarias reguladoras de la protección y cotización por desempleo que se han visto afectadas por esta ley.

La disposición final primera aborda la reforma de una serie de preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social relativos a los trabajadores agrarios, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, a efectos de su adaptación a la integración regulada en esta ley y a la efectuada por la Ley 18/2007, de 4 de julio, así como a determinadas medidas en materia de Seguridad Social contenidas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

En la disposición final segunda se recoge el título competencial que habilita al Estado para dictar esta ley, contenido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.

La disposición final tercera contiene las habilitaciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

A su vez, la disposición final cuarta contiene una habilitación específica al Gobierno para extender gradualmente la protección por desempleo de nivel asistencial a los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato temporal o eventuales.

La disposición final quinta también posibilita que, por vía reglamentaria, determinados trabajos agrarios actualmente encuadrados en el Régimen General queden incluidos en el Sistema Especial creado por la presente ley, con sujeción a los requisitos contenidos en ésta y sin que tal inclusión suponga merma alguna para los derechos sociales de los trabajadores afectados.

Por último, la disposición final sexta fija la entrada en vigor de la ley en el día 1 de enero de 2012.

ARTÍCULO 1 Integración en el Régimen General de la Seguridad Social del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Creación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

(Derogado)

ARTÍCULO 3 Particularidades en el encuadramiento de los trabajadores por cuenta ajena agrarios.

(Derogado)

ARTÍCULO 4 Particularidades en la cotización de los trabajadores por cuenta ajena agrarios.

(Derogado)

ARTÍCULO 5 Responsabilidad en el ingreso de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores por cuenta ajena agrarios.

(Derogado)

ARTÍCULO 6 Particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios.

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Condiciones de inclusión de los trabajadores procedentes del Régimen Especial Agrario en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en ésta

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Condiciones de la protección por desempleo de los trabajadores comprendidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Cotización de los trabajadores agrarios con contrato de trabajo a tiempo parcial

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Actualización del tipo de cotización por Formación Profesional

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Actualización de reducciones

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Compatibilización de las labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional con la pensión de jubilación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios

El Gobierno determinará reglamentariamente, en un plazo de 6 meses, los términos y condiciones en los que la pensión de jubilación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios sea compatible con la realización de labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Alcance de las cotizaciones realizadas al extinguido Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Disposiciones que se derogan

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Título competencial

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Disposiciones de aplicación y desarrollo

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Habilitación al Gobierno en materia de protección por desempleo

Se faculta al Gobierno para extender, de forma progresiva, la protección por desempleo de nivel asistencial establecida en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

Para ello el Gobierno, dentro de los tres meses siguientes al de la entrada en vigor de esta ley, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, regulará el derecho a acceder a un primer nivel de protección asistencial, sin perjuicio de establecer nuevas medidas hasta alcanzar en el año 2014 la protección por desempleo de nivel asistencial a que se refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA Incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de determinados trabajos agrarios por cuenta ajena

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA Entrada en vigor

(Derogada)

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 22 de septiembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR