Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Julio de 1975
MarginalBOE-A-1975-13886
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de Bases de la Seguridad Social de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres establece un amplio sistema de protección a la población activa encuadrada dentro de su campo de aplicación. Pero la propia Ley no desconocía la problemática que representaba el tener que otorgar esa protección a una comunidad diversa, tan diferente en sus actividades y en su regulación. Fué por ello por lo que en su base III sentaba el principio de creación de unos Regímenes Especiales para regular el alcance y procedimiento de esa protección a determinados grupos profesionales que, por sus peculiares condiciones, no podían encuadrarse dentro de un Régimen General.

Por su parte, el texto articulado uno, aprobado por Decreto novecientos siete, de dos de abril de mil novecientos sesenta y seis, dispone en su artículo primero que la Seguridad Social de los Funcionarios públicos, civiles y militares, será regulada por Ley o Leyes especiales.

La presente Ley, reguladora de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, ha respetado, por un lado, las directrices marcadas por la Ley de Bases de la Seguridad Social, y al propio tiempo las ha adecuado a las muy especiales características que en las mismas inciden, y sin desconocer la existencia de unas normas jurídicas; reguladoras de unos beneficios o situaciones que en parte ya venían a resolver determinados aspectos de una política social.

La específica y superior regulación de esos beneficios y su conexión con las de los Funcionarios públicos civiles han aconsejado mantener, en toda su vigencia, las actuales disposiciones reguladoras de los derechos pasivos, indemnización familiar, normas todas ellas que, con las que se establecen y desarrollan en la presente Ley, forman todo un sistema de cobertura.

Con esta Ley se pretende que todo aquel que esté o quede encuadrado en las Fuerzas Armadas tenga la seguridad de una total y completa protección. Su campo de aplicación se extiende hasta aquellos españoles que llegan a nuestros ejércitos para cumplir su servicio social obligatorio, la mayoría de los cuales, así como sus familias, quedan amparados por la Seguridad Social a través de su Régimen General, por proceder de actividades laborales en él encuadradas. También es cierto, sin embargo, que, en algunos casos, y por excepcionales no menos dignos de tenerse en cuenta, quienes sirven en filas, así como sus familias, se encuentran desprovistos de toda ayuda ante la fatalidad o el infortunio. El Ejército, consciente de estas situaciones, aspira a resolverlas por la presente Ley, de tal forma que si dicha ayuda no la tienen a través de otro Régimen de Seguridad Social, la tendrán por ésta, que regula el de las Fuerzas Armadas.

El mismo criterio de amplitud se mantiene en la regulación de su acción protectora y junto a una más eficaz asistencia sanitaria, derecho que siempre le correspondió, se han conjugado y completado cuantas normas venían a regular sus situaciones por causas de enfermedad, herido o incapacitado para el servicio.

Para alcanzar este fin, para garantizar prestaciones homogéneas y para la extensión y ampliación futura de las mismas, sólo podía seguirse el camino marcado por la propia Ley de Bases de la Seguridad Social. La gestión de este Régimen Especial será realizada por el «Instituto Social de las Fuerzas Armadas» (I.S.F.A.S.), quien podrá planificar su acción y adecuar sus posibilidades en beneficio de todos los que en él estén encuadrados.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos primero a quinto
Artículo primero

Por la presente Ley se establece el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que se regirá por lo dispuesto en la misma y en sus normas de aplicación y desarrollo.

Artículo segundo

Este Régimen Especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

  1. El de Derechos Pasivos, de acuerdo con sus normas específicas.

  2. El de Ayuda Familiar, igualmente conforme a sus normas específicas.

  3. El que se implanta y regula en la presente Ley.

Artículo tercero

Uno. Queda obligatoriamente incluído en el campo de aplicación de este Régimen Especial el personal perteneciente a los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, a la Guardia Civil o Policía Armada, comprendido en alguno de los apartados siguientes:

  1. Oficiales Generales en activo, o en reserva, Jefes, Oficiales, Suboficiales y asimilados profesionales en activo o acogidos a las Leyes Especiales de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, que creó la Agrupación Temporal Militar de Destinos Civiles, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres, sobre situación de Reserva, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho sobre «Servicios Civiles» y personal perteneciente al C.A.S.E. y al Cuerpo Auxiliar de Almacén de Artillería.

  2. El personal de Complemento, Reserva Naval y demás Escalas similares que preste servicio en las Fuerzas Armadas y en tanto permanezca en situación de actividad.

  3. Las Clases de Tropa del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado, del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, de la Guardia Civil, o de la Policía Armada, en las situaciones que menciona el apartado a) o asimilados y las Clases de Tropa y Marinería enganchadas y reengachadas.

  4. Los alumnos de las Academias, Escuelas y otros Centros de Instrucción y Enseñanza Militares y las Clases de Tropa y Marinería mientras presten servicio en filas, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se determinen.

  5. Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar y los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos.

Dos. También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este Régimen Especial el personal comprendido en alguno de los apartados del número anterior que pase o haya pasado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley a la situación de retiro o jubilación, con los efectos previstos en los artículos once, trece y catorce.

Tres. El personal que por motivos distintos de los aludidos en el número anterior cause baja en las Fuerzas Armadas o pase a cualquier situación que no sea la de activo entrará en el campo de aplicación de esta Ley en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus normas específicas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en los Establecimientos Militares.

Artículo cuarto

El mecanismo de Seguridad Social, al que se refiere la presente Ley, se gestionará a través del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, adscrito orgánicamente al Alto Estado Mayor y dependiente de la Presidencia del Gobierno, a la que corresponde la vigilancia y tutela del mismo.

Artículo quinto

Uno. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas es una persona jurídica de Derecho Público, dotada de plena capacidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y demás normas de aplicación y desarrollo.

Dos. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutará en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas, tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones Locales y demás Entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos y exacciones de que se trate recaigan directamente sobre el Instituto Social de las Fuerzas Armadas en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas, y también con el mismo alcance de franquicia postal y especial tasa telegráfica.

Tres. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas queda excluído del ámbito de aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

CAPÍTULO II Gobierno y administración del Instituto Social de las Fuerzas Armadas Artículos sexto a noveno
Artículo sexto

Uno. El gobierno y administración del Instituto Social de las Fuerzas Armadas estarán encomendadas al Consejo Rector, la Junta de Gobierno y la Gerencia.

Dos. El Consejo Rector es el órgano supremo de representación y dirección del Instituto.

Tres. La Junta de Gobierno es el órgano colegiado de gestión del Instituto.

Cuatro. La Gerencia es el órgano ejecutivo del Instituto y ejercerá como tal la jefatura de los Servicios administrativos y técnicos, bajo la dependencia de la Junta de Gobierno.

Artículo séptimo

El Consejo Rector, cuyo Presidente será el General Jefe del Alto Estado Mayor, estará integrado por Vocales Natos, Vocales Asesores y Secretario, quienes elegirán de entre ellos un Vicepresidente.

Artículo octavo

La composición, funcionamiento y atribuciones de los órganos enumerados en el artículo 6.º se regularán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros del Ejército, Marina, Aire y Gobernación. Asimismo podrá preverse la existencia de órganos provinciales. Toda modificación orgánica del Instituto requerirá el previo informe de la Junta de Gobierno.

Artículo noveno

El personal de las Fuerzas Armadas que pase a prestar sus servicios en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas quedará en la situación de «plantilla» o, en su caso, en la de «Servicios especiales».

CAPÍTULO III Incorporación y cotización Artículos décimo y undécimo
Sección primera Incorporación Artículo décimo
Artículo décimo

Uno. La incorporación a este mecanismo de Seguridad Social será obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación.

Dos. Reglamentariamente se determinarán los organismos que deben cumplimentar la incorporación de los asegurados y comunicar las altas, bajas y variaciones posteriores que se produzcan, y se establecerán la forma, plazos y procedimientos para realizarlo.

Tres. Asimismo se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen de este Régimen a otros de Seguridad Social e inversamente, a lo largo de su vida profesional.

Sección segunda Cotización Artículo undécimo
Artículo undécimo

Uno. La cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas será obligatoria para todos los asegurados, salvo aquellos retirados y jubilados que, estando incorporados a otros Regímenes de Seguridad Social, renuncien expresamente al establecido en esta Ley.

Dos. La base de cotización estará constituida por los sueldos, trienios y pagas extraordinarios de los asegurados.

Tres. El tipo único de cotización para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo decimotercero se fija en el tres por ciento de la base de cotización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo trigésimo sexto de esta Ley.

Cuatro. El Gobierno, a propuesta de su Presidente, previa iniciativa del Consejo Rector del Instituto Social de las Fuerzas Armadas o informe de los Ministerios del Ejército, Marina, Aire, Gobernación y Hacienda, determinará:

  1. El tipo de cotización de los retirados y jubilados, que en todo caso será inferior al general.

  2. La correspondiente aportación del Estado.

Cinco. Para las prestaciones enumeradas en el artículo decimocuarto el tipo de cotización será fijado por el Consejo Rector del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, a propuesta de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO IV Contingencias y prestaciones en general Artículos duodécimo a decimocuarto
Artículo duodécimo

Los asegurados y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo, quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias:

  1. Necesidad de asistencia sanitaria.

  2. Incapacidad transitoria para el servicio derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él.

  3. Inutilidad para el servicio, en los mismos supuestos anteriores.

  4. Cargas familiares.

En la forma prevista en el artículo decimocuarto también pueden quedar protegidos de las contingencias de retiro o jubilación, de muerte y supervivencia, cualesquiera que sean las causas de la muerte.

Artículo decimotercero

Uno. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:

1) Asistencia sanitaria.

2) Prestaciones económicas por incapacidad transitoria para el servicio.

3) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio.

4) Servicios Sociales.

5) Asistencia Social.

6) Subsidio de nupcialidad.

7) Subsidio de natalidad.

Dos. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refieren los artículos trigésimo quinto y trigésimo sexto.

Tres. Los retirados y jubilados existentes a la entrada en vigor de esta Ley disfrutarán de todas las prestaciones citadas en el número uno. Para tener derecho a las prestaciones de los apartados dos) y tres) de dicho número uno deberán encontrarse en función de actividad por cualquier motivo.

Artículo decimocuarto

Uno. El Gobierno, a propuesta de su Presidente y previa iniciativa del Consejo Rector del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, podrá autorizar, en los supuestos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las siguientes prestaciones a favor de los asegurados que se encuentren en activo a la entrada en vigor de esta Ley:

1) Pensión complementaria en las situaciones de reserva, retiro y jubilación.

2) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de viudedad.

3) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de orfandad.

4) Pensiones o subsidios a favor de los familiares.

5) Cualesquiera otras prestaciones que pudieran acordarse.

Dos. Estas prestaciones serán independientes y compatibles con aquellas que, en su caso, puedan reconocerse por el Sistema de derechos pasivos y se financiarán con cargo a las cuotas de los mutualistas y el resto de los recursos económicos del Instituto, con exclusión de las aportaciones a que se refiere el artículo trigésimo sexto.

Tres. El Consejo Rector, por lo que se refiere a los retirados, jubilados y pensionistas existentes a la entrada en vigor de esta Ley, podrá mejorar las pensiones de retiro, jubilación, viudedad y orfandad existentes en las Mutualidades de las Fuerzas Armadas que se integren en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas del Instituto.

CAPÍTULO V Prestaciones en particular Artículos decimoquinto a trigésimo tercero
Sección primera Prestaciones sanitarias Artículos decimoquinto a vigésimo
Artículo decimoquinto

Uno. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen Especial, así como su aptitud para el trabajo.

Dos. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicos y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella.

Artículo decimosexto

Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria serán la de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establecen y en los que reglamentariamente se determinen.

Artículo decimoséptimo

Uno. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen Especial y retirados y jubilados, así como a los familiares de los mismos que, incluídos en alguno de los apartados siguientes, dependan económicamente de aquéllos, y no tengan derecho, por sí mismos, a la asistencia sanitaria del mismo alcance, a través de alguno de los regímenes que componen el sistema español de Seguridad Social:

  1. Cónyuge, incluso en los casos de separación legal o de hecho.

  2. Hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos, adoptivos o ilegítimos, menores de veintiún años o, sin tal límite de edad cuando se trate de incapacitados permanentes para cualquier trabajo.

  3. Hermanos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

  4. Ascendientes legítimos, naturales o por adopción, tanto del funcionario asegurado como de su cónyuge y de los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

Dos. Reglamentariamente se determinarán los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a las viudas como a los huérfanos de asegurados activos y retirados o jubilados.

Artículo decimoctavo

La prestación de asistencia sanitaria comprende:

  1. Los servicios de Medicina General, Especialidades, Asistencia Sanitaria por maternidad, internamiento y asistencia quirúrgica y medicina de urgencia, así como los de tratamiento y estancia en Centros y Establecimientos Sanitarios. Se atenderá igualmente a la organización, práctica y vigilancia de los reconocimientos médicos previos y periódicos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.

  2. Las fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada en el Régimen General de la Seguridad Social. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.

  3. El suministro de prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, y los vehículos para los inválidos que lo necesiten. Las dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a ayudas económicas en los casos y en la medida que reglamentariamente se establezca.

Artículo decimonoveno

Uno. La prestación de asistencia sanitaria se hará efectiva mediante los servicios facultativos, auxiliares y técnico-sanitarios y de hospitalización, propios de este Régimen Especial de Seguridad Social. A tal fin concertará, primordialmente, con la Sanidad Militar de los Ejércitos, y con los que sean precisos con el Régimen General de la Seguridad Social y con los de otras instituciones públicas y privadas, en la forma y condición que reglamentariamente se determinen.

Dos. Reglamentariamente se acomodarán las facultades de los servicios médicos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas a las competencias específicas que la legislación vigente reconoce a la Sanidad Militar respecto a las declaraciones de incapacidad transitoria o inutilidad para el servicio en cualquiera de sus modalidades.

Tres. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que lo hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo vigésimo

La dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de los Centros Hospitalarios se efectuará mediante concierto preferentemente con los servicios farmacéuticos de las Fuerzas Armadas y, en su caso, con las Farmacias Civiles, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Sección segunda Incapacidad transitoria para el servicio Artículo vigésimo primero
Artículo vigésimo primero

Uno. A los efectos de este sistema complementario de Seguridad Social, tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad transitoria los de enfermedad común o profesional, lesiones o accidentes, cualquiera que sea la causa y, en su caso, los de maternidad, siempre que el interesado reciba asistencia sanitaria y se halle impedido para prestar servicio.

Dos. La incapacidad transitoria durará hasta que el interesado sea dado de alta médica como curado y útil para el servicio, o pase a las situaciones administrativas de licenciado, retirado o jubilado por inutilidad física, o ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, si para ello reuniese las condiciones exigidas, de acuerdo con la legislación específica en vigor.

Tres. La prestación económica correspondiente al personal en esta situación de incapacidad transitoria procederá cualquiera que sea la causa que la motive y la antigüedad o efectividad en el servicio de aquél, siempre que en el momento de pasar a dicha situación se hallase prestando servicio activo. Dicha prestación económica consistirá en una pensión complementaria de las retribuciones que el beneficiario reciba del Estado por razón de su categoría profesional y situación administrativa, y su cuantía se determinará reglamentariamente.

Sección tercera Inutilidad para el servicio Artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero
Artículo vigésimo segundo

Uno. A los efectos de este sistema complementario de Seguridad Social, se considerarán estados o situaciones de inutilidad para el servicio todos los de enfermedad común o profesional, lesiones o accidentes, cualquiera que sea su causa, que originen el licenciamiento, retiro o jubilación por inutilidad física sin derecho a ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

Dos. La consideración de inutilidad para el servicio será definitiva, salvo en el supuesto de que el beneficiario, una vez desaparecidas las causas de aquélla, reingrese en el servicio del que fue licenciado, retirado o jubilado.

Artículo vigésimo tercero

Uno. En caso de inutilidad para el servicio se percibirán las siguientes prestaciones:

  1. Una pensión vitalicia, cuya cuantía se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta la de los haberes pasivos que pueda el beneficiario percibir del Estado y el grado de invalidez, susceptible de estimación objetiva. A estos efectos se apreciarán los siguientes grados de invalidez:

    – Inutilidad física para el servicio propio, pero con capacidad para dedicarse a una profesión distinta.

    – Inutilidad física para el servicio propio, con incapacidad absoluta y permanente para toda profesión, oficio o trabajo.

    – Gran invalidez, si el beneficiario, como consecuencia de sus pérdidas anatómicas o funcionales, se encuentra incapacitado de forma total y permanente para el ejercicio de cualquier actividad, de tal manera que precise la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida o para su guarda o gobierno. El gran inválido tendrá derecho, además, a una cantidad mensual equivalente al cincuenta por ciento de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo a la legislación de Derechos Pasivos destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.

  2. Tratamientos de recuperación fisiológica y, en su caso, cursos de formación profesional siempre que unos y otros sean necesarios para la readaptación y rehabilitación del beneficiario, con obligación de someterse a los mismos. Si aquél se sometiera a tratamiento distinto del previsto, se estará a lo dispuesto en el artículo decimonoveno, tres, y asimismo los que, sin causa razonable, rechacen o abandonen los tratamientos o cursos citados podrán ser privados del derecho a la pensión que pudiera corresponderles.

    Dos. Las prestaciones económicas correspondientes al personal en esta situación de inutilidad para el servicio, se abonarán cualquiera que sea la causa que la motive y la antigüedad o efectividad en el servicio de aquél, pero siempre que se hallare prestando servicio activo en el momento de pasar a dicha situación o ésta fuese continuación de la incapacidad transitoria; también se abonarán cuando se encuentre en función de actividad por cualquier motivo.

Sección cuarta Vejez, muerte y supervivencia Artículos vigésimo cuarto a vigésimo noveno
Artículo vigésimo cuarto

Uno. La prestación económica por causa de vejez para el personal en reserva, retirado o jubilado, consistirá en una pensión vitalicia complementaria de las retribuciones que perciban en aquella situación.

Dos. La cuantía de esta pensión, los años de cotización y demás requisitos precisos para obtenerla se fijarán reglamentariamente.

Tres. Su percepción será compatible con cualquier otra actividad del pensionista, sea ésta retribuida o gratuita, por cuenta ajena o propia, a favor de personas físicas o jurídicas, y, en este último supuesto, privadas o públicas. Será igualmente compatible con el percibo de otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario en razón de las actividades antedichas.

Cuatro. Su percepción no será compatible con la pensión complementaria de inutilidad física para el servicio, pudiendo el interesado optar por una de ellas.

Artículo vigésimo quinto

En caso de muerte del beneficiario, cualquiera que fuese su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna de las prestaciones siguientes:

  1. Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de viudedad.

  2. Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de orfandad.

  3. Pensión o, en su caso, subsidio a favor de familiares.

Artículo vigésimo sexto

Uno. La viuda del causante percibirá al fallecimiento del cónyuge una pensión vitalicia de viudedad, en la cuantía y condiciones que se determinen reglamentariamente; esta pensión será compatible con la que pueda corresponderle por la legislación de Derechos Pasivos y con cualquier otra.

Dos. El viudo tendrá derecho a la pensión o subsidio que se señala en el artículo anterior cuando reúna las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo vigésimo séptimo

Uno. Los hijos del causante legítimos, legitimados, naturales reconocidos, adoptivos o ilegítimos, todos menores de veintitrés años o mayores incapacitados para el trabajo, percibirán al fallecimiento de aquél una pensión de orfandad en la cuantía y condiciones que se determinen reglamentariamente; esta pensión será compatible con la que pueda corresponderle por el sistema de Derecho Pasivos y con cualquier otra o renta de trabajo.

Dos. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según se determine reglamentariamente.

Artículo vigésimo octavo

En defecto de viuda y huérfanos del causante, otras personas o familiares allegados a éste que reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de dependencia económica del causante, tendrán derecho a una pensión en la cuantía que reglamentariamente se fije.

Artículo vigésimo noveno

Las pensiones o subsidios regulados en los artículos vigésimo cuarto a vigésimo octavo de esta Sección serán financiados con cargo a los recursos económicos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, con exclusión de las aportaciones a que se refieren los números uno y dos del artículo trigésimo sexto.

Sección quinta Protección a la familia Artículo trigésimo
Artículo trigésimo

Uno. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago único y de pago periódico. Las primeras corresponden a subsidios de nupcialidad y natalidad y las segundas a ayudas mensuales por cónyuge o hijos, reguladas estas últimas por las normas específicas del régimen de Ayuda Familiar.

Dos. El subsidio de nupcialidad consiste en la entrega de una cantidad y por una sola vez con motivo de la celebración del matrimonio. Su cuantía será igual a la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social y se otorgará a cada uno de los contrayentes, si ambos reúnen los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Tres. El subsidio de natalidad consiste en la entrega de una cantidad por una sola vez con motivo del nacimiento de cada hijo, y se percibirá por el padre o la madre en el caso de que ambos fueran mutualistas. Su cuantía será igual a la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social.

Cuatro. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes Regímenes del sistema español de Seguridad Social.

Sección sexta Servicios sociales Artículo trigésimo primero
Artículo trigésimo primero

Uno. La acción protectora de este Régimen Especial incluirá los siguientes Servicios Sociales:

  1. Los Servicios Sociales específicos de las Fuerzas Armadas.

  2. Los Servicios Sociales que se presten por medio de servicio comunes de la Seguridad Social.

  3. Los Servicios Sociales no comprendidos en el apartado anterior establecidos en el Régimen General.

Dos. La incorporación a los Servicios Sociales a que se refieren las letras b) y c) se determinará por Orden conjunta de la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Trabajo, en la que se regulará su alcance y régimen financiero.

Sección séptima Asistencia social Artículos trigésimo segundo y trigésimo tercero
Artículo trigésimo segundo

Uno. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas dispensará a los funcionarios y a sus beneficiarios los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos.

Dos. Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite el fondo especial del Instituto Social de las Fuerzas Armadas que a tal fin se determine reglamentariamente, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.

Artículo trigésimo tercero

Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervinientes especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en supuestos concretos; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados; y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen Especial.

CAPÍTULO VI Régimen económico y financiero Artículos trigésimo cuarto a trigésimo sexto
Artículo trigésimo cuarto

Uno. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen Especial de Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.

Dos. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán asimismo fondos de garantía para cumplir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad.

Artículo trigésimo quinto

Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas estarán constituidos por:

  1. Las aportaciones del Estado a que se refiere el artículo siguiente.

  2. La cotización del personal afiliado a que se refiere el artículo undécimo.

  3. Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.

  4. Los frutos, rentas, intereses y cualquier otro producto de sus bienes patrimoniales.

  5. Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.

Artículo trigésimo sexto

Uno. El Estado consignará de modo permanente en sus Presupuestos las aportaciones que anualmente concederá al Instituto Social de las Fuerzas Armadas para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo decimotercero.

Dos. La cuantía de estas aportaciones estatales representará el ocho y medio por ciento del importe total de las bases de cotización, fijada para los asegurados de acuerdo con el apartado segundo del artículo undécimo. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá en su caso modificar el porcentaje citado, así como el tipo de cotización a que se refiere el apartado tercero del citado artículo cuando las circunstancias económicas lo requieran, sin que el incremento de este último pueda exceder de la proporción que en esta Ley se determina.

Tres. Las aportaciones estatales a que se refieren los apartados uno y dos del presente artículo serán, en todo caso, independientes de las subvenciones mencionadas en la letra c) del artículo anterior.

CAPÍTULO VII Régimen jurisdiccional Artículo trigésimo séptimo
Artículo trigésimo séptimo

Uno. Cualquier cuestión o reclamación que pueda suscitarse por aplicación de los preceptos de esta Ley o de las normas de su desarrollo, serán conocidas y resueltas conforme a lo dispuesto sobre procedimiento administrativo militar.

Dos. Agotada la vía administrativa, podrá recurrirse en la contencioso-administrativa conforme a su Ley reguladora.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La Presidencia del Gobierno podrá dictar, con carácter provisional y previo informe del Alto Estado Mayor, las normas precisas para facilitar la puesta en funcionamiento del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, especialmente en lo que se refiere a la constitución y actuación de sus órganos de gobierno y administración.

Segunda.

Uno. El ejercicio de la potestad reglamentaria para desarrollo y aplicación de la presente Ley corresponde a la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios del Ejército, Marina, Aire y Gobernación, y, en su caso, de los Ministerios de Hacienda y Trabajo en el ámbito de sus respectivas competencias.

El Reglamento General de la presente Ley se aprobará por el Gobierno en el plazo de seis meses.

Dos. La Presidencia del Gobierno, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior, propondrá al Consejo de Ministros la aprobación de aquellas normas que hayan de ser dictadas con rango de Decreto.

Tercera.

Uno. Las prestaciones de asistencia sanitaria establecidas por esta Ley tendrán plena efectividad desde la entrada en vigor del Reglamento General de ejecución de esta Ley.

Dos. Las prestaciones comprendidas en los apartados dos, tres, seis y siete del artículo decimotercero se aplicarán de forma gradual y progresiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, determinándose por el Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y del Consejo Rector del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, y previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, el momento de la plena efectividad de cada una de ellas. Las prestaciones correspondientes a Servicios Sociales y Asistencia Social se aplicarán en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y siguiendo el procedimiento anteriormente establecido.

Tres. Las prestaciones a que se refiere el artículo decimocuarto se aplicarán en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

Cuarta.

Lo dispuesto en la presente Ley no afectará al régimen tributario actualmente vigente de las Clases Pasivas del Estado.

Quinta.

Quedan derogadas cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Uno. Las Mutuas de las Fuerzas Armadas existentes a la entrada en vigor de esta Ley podrán integrarse en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, determinándose las condiciones en que éste se hará cargo de los derechos y obligaciones de la Entidad que solicita la integración en el correspondiente acuerdo suscrito por los órganos de gobierno de ambas Entidades.

Dos. En todo caso el acuerdo de integración deberá ser ratificado por el Consejo Rector del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y aprobado por la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo.

Segunda.

Uno. Las Mutuas de las Fuerzas Armadas podrán optar por integrarse en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento General de la presente Ley.

Dos. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas garantizará a los socios y beneficiarios existentes en el momento de la integración la percepción de las prestaciones que estuvieran en vigor en la Mutua respectiva con anterioridad a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

Tres. Las Mutuas que se integren en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas aportarán la totalidad de sus bienes, derechos y acciones a la misma con los que se constituirá un fondo especial al que se incorporen asimismo las cuotas de los mutualistas afectados y los recursos públicos que les correspondan.

Cuatro. Las Mutuas que no se integren en el plazo y condiciones del apartado anterior conservarán su actual naturaleza, organización y funcionamiento, siéndoles de aplicación en todo caso el régimen normal de integración previsto en la Disposición transitoria primera.

Tercera.

Las situaciones especiales derivadas del período transitorio, no previstas expresamente en esta Ley o en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, serán resueltas por la Presidencia del Gobierno, previo informe en su caso de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, a propuesta de los Ministerios del Ejército, Marina, Aire y Gobernación, con arreglo a las directrices inspiradoras de las normas precedentes y a los principios del sistema español de Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Uno. La Asistencia Sanitaria, los Servicios Sociales y la Asistencia Social se dispensarán a las viudas, así como a los huérfanos menores de veintiún años, que perciban pensiones de Clases Pasivas del Estado a la entrada en vigor de esta Ley y no tengan derecho, por sí mismos, a la citada prestación a través de alguno de los regímenes que integran el sistema español de Seguridad Social.

Dos. El Gobierno determinará, siguiendo el procedimiento establecido en el número dos de la Disposición final segunda, el tipo de cotización de los pensionistas y la aportación del Estado para la financiación de estas prestaciones.

Tres. Se respetan los derechos y situaciones adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Generales,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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