Ley 102/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Enero de 1967
MarginalBOE-A-1966-19737
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, de retribuciones de funcionarios de la Administración Civil del Estado, dispone en su artículo segundo, apartado primero, la exclusión de su ámbito de aplicación de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, señalando en su disposición final novena que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa iniciativa de los Ministerios de Justicia y Trabajo, remitirá a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración de Justicia que administrativamente dependan de cada uno de ellos, acomodándose en lo posible a la Ley general de retribuciones, con especialidades propias de la función de aquéllos.

La Ley treinta y tres/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, contiene, por su parte, la reforma orgánica y de adaptación de los Cuerpos de la Jurisdicción de Trabajo a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Dentro del esquema de las mencionadas normas, y para completarlas, se dicta la presente Ley, que siguiendo la pauta marcada por la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, tiene en cuenta las peculiaridades de la alta misión asignada al personal al servicio de la Jurisdicción de Trabajo, las exigencias sociales que se les impone y la rigidez del régimen de incompatibilidades que les afecta , con la idea de establecer una ordenación justa y en consecuencia con tales excepcionales circunstancias.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO Funcionarios de carrera Artículos primero a decimoséptimo
Artículo primero

Los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo sólo se remunerarán por los conceptos que se determinan en la presente Ley.

Artículo segundo

El sueldo base de los funcionarios que se rigen por la presente Ley se fija en treinta y seis mil pesetas anuales.

Artículo tercero

Los coeficientes multiplicadores que corresponden a los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo serán los siguientes:

Cuerpo de Magistrados: Cinco coma cinco.

Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo: Cinco.

Los coeficientes señalados para el Cuerpo de Magistrados sólo podrán ser modificados por Ley.

Artículo cuarto

Uno. El sueldo de cada funcionario resultará de la aplicación al sueldo base del coeficiente multiplicador que corresponda conforme al artículo anterior.

Dos. El sueldo inicial así determinado y los complementos de destino y dedicación corresponderán a la realización de todas las tareas que a cada funcionario resulten encomendadas, conforme a las disposiciones sobre actuación de los órganos de la Jurisdicción de Trabajo, y no podrán asignarse retribuciones complementarias por exceso de jornada, actuaciones en días festivos o prácticas de diligencias, cualquiera que sea su horario, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder en este último caso, conforme al artículo trece.

Artículo quinto

Uno. Los funcionarios tendrán derecho a un incremento sucesivo del siete por ciento de su sueldo personal inicial por cada tres años de servicios prestados a la Jurisdicción de Trabajo en el Cuerpo o plantilla a que pertenezcan, desempeñando plaza o destino en propiedad. Se computarán como servicios efectivos los prestados por los Magistrados de Trabajo en las Carreras Judicial y Fiscal de procedencia.

Dos. Para el devengo de trienios se computará el tiempo de servicios efectivamente prestados por el funcionario en la situación de activo. Asimismo se les computará el tiempo que pase en las situaciones de excedencia especial o forzosa y en la de supernumerario, siempre que se esté en ellas o se adquieran por encontrarse el funcionario precisamente en los supuestos determinados en los artículos cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cuarenta y seis del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, a que se remite el artículo diecisiete de la Ley treinta y tres/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo.

Tres. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos o plantillas de la Administración del Estado, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos o plantillas anteriores.

Cuatro. Cuando un funcionario hubiere cambiado de Cuerpo o categoría antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo o categoría.

Artículo sexto

Los funcionarios a que se refiere la presente Ley tendrán derecho al percibo de dos pagas extraordinarias en cuantía igual a una mensualidad del sueldo y trienios, que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de cada año, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o en situación que dé lugar a devengo del sueldo el día primero de los meses expresados.

Artículo séptimo

Uno. La retribución de sueldo y complementos, salvo el familiar, de los funcionarios que por la índole de su función o por estar autorizados debidamente cumplieran una jornada de trabajo menor que la fijada con carácter general para los de la Administración Civil del Estado, se reducirá de manera permanente o temporal, según los casos, para establecer la debida proporción entre la retribución correspondiente a la jornada normal de trabajo y la duración de la jornada menor a la que se refiere este apartado.

Dos. La reducción se acordará por el Ministro de Hacienda, a propuesta del de Trabajo, y en caso de desacuerdo entre ambos, por el Consejo de Ministros.

Artículo octavo

Los funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo no podrán percibir más que un sueldo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, salvo aquellas compatibilidades declaradas en forma expresa por Ley. Subsistirán, en cuanto a cualesquiera retribuciones, las incompatibilidades establecidas por otras Leyes.

Artículo noveno

Uno. El régimen de complementos de sueldo y gratificaciones se fijará conforme a las normas de la presente Ley, sin exceder de los créditos globales figurados en los Presupuestos Generales del Estado para estas atenciones.

Dos. Los complementos de sueldo serán de destino, de dedicación especial y familiar.

Artículo décimo

La fijación del régimen y cuantía del complemento de destino se hará por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de Trabajo, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo, teniendo en cuenta para los diferentes destinos la jerarquía del órgano judicial, la categoría y particular preparación técnica requeridas para desempeñarlo, la representación inherente al cargo la Jefatura de órgano o personal y las demás circunstancias análogas que se estime conveniente. Asimismo se comprenderá en el régimen de complementos de destino la posible retribución por el desempeño de un cargo, además del que sea titular.

Artículo undécimo

Uno. El complemento de dedicación exclusiva sólo se reconocerá a los funcionarios que desempeñen un puesto propio de la plantilla orgánica del Cuerpo a que pertenezcan y que no presten otros servicios públicos o privados remunerados sin otras excepciones que las autorizadas al amparo del artículo dieciséis de esta Ley y las situaciones de excedencia especial cuando el funcionario haya renunciado al sueldo correspondiente al cargo para el que fué designado por Decreto.

Dos. Se acreditará complemento por su especial dedicación orgánica a los funcionarios del personal judicial de la Jurisdicción de Trabajo en cuantía de hasta otro tanto del sueldo y trienios que les correspondan.

Tres. A los funcionarios del Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo se les acreditará un complemento por dedicación exclusiva hasta el ochenta por ciento del sueldo y trienios que les corresponda.

Artículo duodécimo

El complemento familiar se concederá en las mismas condiciones y cuantía que para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo decimotercero

Las indemnizaciones que tienen por objeto resarcir a los funcionarios de los gastos que se vean precisados a realizar en razón del servicio se regirán por las disposiciones que regulan las de los funcionarios de la Administración Civil del Estado sin perjuicio de su adaptación a las peculiaridades de la Jurisdicción de Trabajo, por lo que se refiere a gastos realizados dentro del territorio de la jurisdicción de la Magistratura para la práctica de diligencias.

Artículo decimocuarto

Uno. La concesión de gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios sólo podrá hacerse con cargo a créditos destinados específicamente a estas atenciones cuando tales servicios hubieran sido ordenados por la Autoridad competente y para su cumplimiento el funcionario no hubiere sido relevado de su cometido normal.

Dos. Estas gratificaciones sólo podrán otorgarse a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo una vez iniciado el servicio o terminado éste. La cuantía se determinará en cada caso en atención a la naturaleza y duración del servicio.

Tres. La actuación accidental en un cargo retribuído de la Jurisdicción de Trabajo, conforme a las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a Cuerpos de la misma o no estén en activo en ellos, será remunerada mediante asistencias devengadas por días, en cuantía del setenta y cinco por ciento del sueldo inicial que corresponda al funcionario que debería desempeñarlo.

Artículo decimoquinto

El régimen de incentivos sólo se aplicará en favor de los Secretarios de Magistraturas de Trabajo o funcionarios que desempeñen los puestos que a los mismos correspondan o que presten servicios de gestión, tasación, liquidación, inspección o recaudación de Tasas Judiciales, en la forma que se determine por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de Trabajo.

Artículo decimosexto

La realización por los Tribunales de la Jurisdicción de Trabajo y funcionarios de la misma de servicios o funciones ajenos a ésta, atribuidos por disposiciones legales, deberán ser remunerados por el Organismo para el que se realice su intervención; pero el pago se realizará siempre con cargo al crédito global para gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios del presupuesto de aquel Departamento, previo ingreso de la cantidad precisa por el Organismo correspondiente que acrecerá dicho crédito global.

Artículo decimoséptimo

Los funcionarios comprendidos en esta Ley percibirán en las condiciones y cuantía establecidas o que se establezcan con carácter general para los funcionarios de la Administración Civil del Estado las remuneraciones complementarias por el desempeño de un puesto de trabajo en lugar determinado del territorio nacional, así como los beneficios que para los desplazamientos se otorguen en los traslados, disfrute de permiso, licencias y vacaciones.

TÍTULO II Funcionarios de empleo Artículo decimoctavo
Artículo decimoctavo

El régimen retributivo de los funcionarios interinos y eventuales en la Jurisdicción de Trabajo se regulará por las mismas disposiciones que en la Administración Civil del Estado.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos decimonoveno a vigésimo primero
Artículo decimonoveno

Uno. El régimen de sueldo y trienios establecidos en esta Ley se aplicará fraccionadamente durante cuatro años sucesivos, contados a partir del momento de su entrada en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el número siguiente.

Dos. Para cumplimiento de lo establecido en el número anterior, el sueldo base se reducirá a su ochenta y cinco por ciento durante el primer año, incrementándose la cantidad resultante en mil ochocientas pesetas anuales hasta alcanzar la cifra fijada en el artículo segundo de esta Ley.

Tres. Las pagas extraordinarias se harán efectivas en mil novecientos sesenta y siete, a razón del cuarenta por ciento; en mil novecientos sesenta y ocho, del sesenta por ciento; en mil novecientos sesenta y nueve, del ochenta por ciento, y en mil novecientos setenta se alcanzará el ciento por ciento, todas ellas referidas a las mensualidades establecidas en el artículo sexto de esta Ley, con las reducciones establecidas en el número anterior.

Artículo vigésimo

Uno. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias y complementos por dedicación que se reconozcan a los funcionarios comprendidos en la presente Ley se devengarán y harán efectivos por mensualidades vencidas completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día primero del mes a que los haberes correspondan.

Dos. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, los derechos económicos de los funcionarios se liquidarán y abonarán por días en el mes en que tomen posesión de su primer destino y en el que reingresen al servicio.

Artículo vigésimo primero

La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En aquellos casos en que las retribuciones establecidas en los artículos cuarto, quinto, sexto y noveno de esta Ley no absorbieran la totalidad de las remuneraciones que con carácter general hubieren devengado en el mismo cargo los funcionarios en mil novecientos sesenta y seis, se creará un complemento personal y transitorio que respete dicha diferencia y que irá siendo reducido en la misma cuantía en que puedan aumentar aquellas retribuciones.

Segunda.

Los funcionarios que estuvieran en situación de excedencia especial o supernumerario en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y que se incorporaran al servicio activo con posterioridad a esta fecha gozarán a todos los efectos de esta Ley, incluidos los de complementos personal y transitorio, de los mismos derechos y en idéntica cuantía que si estuvieran en activo en la mencionada fecha.

Tercera.

A los efectos prevenidos en el artículo quinto de esta Ley, podrá reconocer el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de Trabajo, los servicios efectivos prestados antes de su vigencia en las mismas funciones, previas a la constitución del Cuerpo o de su ingreso en él, y los prestados en Cuerpos o plantillas retribuidos por Arancel.

Cuarta.

Uno. Las pensiones causadas por los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y siete se determinarán con arreglo a los preceptos de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo.

Dos. Las actualizaciones de pensión que tengan lugar como consecuencia de las modificaciones de retribuciones del personal a que se refiere la presente Ley, dispuestas a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco, se realizarán de oficio por aplicación de porcentajes medios de aumento de las pensiones reconocidas, determinados por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda. Lo dispuesto en el presente apartado tendrá efectos económicos a partir del día primero de julio de mil novecientos sesenta y siete.

Tres. Los porcentajes a que se refiere el apartado anterior serán de la cuantía precisa para que las pensiones reconocidas se eleven en consonancia con las que correspondería a pensiones causadas a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Cuatro. Las pensiones causadas entre primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco y primero de enero de mil novecientos sesenta y siete, por jubilación o fallecimiento de funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo que en el momento del cese se hallen en situación de activo, excedencia forzosa, excedencia especial o supernumerarios, se actualizarán en forma individualizada con arreglo a la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, teniendo en cuenta al efecto el sueldo, trienios y pagas extraordinarias correspondientes, pero sin que en ningún caso los nuevos haberes pasivos puedan tener efectos económicos anteriores a primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Cinco. El abono de las pensiones a que se refieren los números anteriores se hará en la proporción y plazos que para las retribuciones establece la presente Ley.

Quinta.

Uno. Los Secretarios de Magistraturas de Trabajo podrán optar por el régimen de ejercicio de la profesión de Abogado y Procurador con sus actuales limitaciones o acogerse plenamente al régimen de retribuciones de la presente Ley con la consiguiente incompatibilidad.

Dos. La referida opción deberá ser ejercitada dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Los que no ejerciten dicha opción se entenderá que deciden por continuar con el derecho de ejercer la profesión de Abogado o Procurador con sus actuales limitaciones y no percibirán otras remuneraciones que las correspondientes al sueldo, trienios, pagas extraordinarias y complemento familiar.

Tres. La opción surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al en que fuera ejercitada, salvo que se realice dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta Ley, en cuyo caso producirá efectos desde el primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Cuatro. Las Tasas, tanto contenciosas como gubernativas que venían percibiendo los Secretarios de Magistraturas de Trabajo, se ingresarán en el Tesoro.

Cinco. De conformidad con el apartado B) del párrafo tercero del artículo treinta y tres de la vigente Ley de Administración y Contabilidad, las previsiones presupuestarias para mil novecientos sesenta y siete, se rectificarán para adaptarlas a la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley ciento cincuenta y seis/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, y cuantas disposiciones legales se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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