Ley 117/1969, de 30 de diciembre, reguladora de la producción de seguros privados.

MarginalBOE-A-1969-1575
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La producción de seguros privados comprende el conjunto de gestiones, que se desarrollan en el camino que concluye con la formalización de un contrato de seguro, de su adecuada regulación depende, en parte muy considerable, una buena política, en materia de tanto relieve y trascendencia social y económica.

Las disposiciones que hoy rigen este aspecto de la actividad aseguradora requieren una actualización que configure convenientemente los conceptos fundamentales, con lo que, eliminando prácticas perturbadoras de orden interior o procedentes de empresas no autorizadas residentes en otros países, se logrará una disciplina en el mercado español que necesariamente ha de redundar en beneficio de los asegurados y de la Institución en general. Ello inspira los términos de la presente Ley, que, en lo fundamental, enuncia las fases que constituyen la producción de seguros, y señala quiénes pueden realizarla.

La Ley define al Agente de seguros, estableciendo su clasificación y los requisitos necesarios para el ejercicio de la profesión que, en cuanto se trate de extranjeros, queda subordinada al principio de reciprocidad y que, en todo caso, requiere la colegiación, determina el carácter de la vinculación del Agente con las Entidades aseguradoras, así como las obligaciones de aquél frente a los asegurados; regula el contrato de agencia, figura hasta hoy no muy bien perfilada en nuestro Derecho, y lo califica de mercantil, exigiendo, en todo caso, la forma escrita; prevé incompatibilidades con el fin de salvaguardar la libertad de los asegurados en la formalización de sus contratos; perfila los derechos económicos de los Agentes y mantiene la sumisión de éstos al Ministerio de Hacienda, pues su actuación está íntimamente ligada con toda la política del seguro privado, y ésta es de la competencia de dicho Departamento.

La parte dispositiva se completa con la derogación de las Leyes y disposiciones hasta hoy vigentes relativas a la producción de seguros y a la regulación de la función mediadora de los Agentes, destacando, entre ellas, la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis, que contenía una derogación condicionada de la de veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro y que, no habiendo llegado a tener efectividad, constituía un obstáculo para la Reglamentación del Estatuto profesional de los Agentes. Se mantiene transitoriamente la vigencia de la Ley de mil novecientos treinta y cuatro y la de sus disposiciones complementarias, que a su vez quedarán automáticamente derogadas a la entrada en vigor del Reglamento que se dicte para ejecución de la presente Ley.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO Artículos primero y segundo

De la producción de seguros

Artículo primero Concepto.

Es objeto de la presente Ley la regulación de la producción de seguros. Se entiende como tal la actividad mercantil preparatoria de la formalización de contratos de seguros entre personas físicas o jurídicas y Entidades aseguradoras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, así como la asistencia posterior al asegurado en los supuestos previstos en esta Ley.

Artículo segundo Exclusiva.

Uno. La producción de seguros queda reservada con carácter exclusivo y profesional a los Agentes de seguros. Las Entidades aseguradoras podrán también ejercerla siempre que ellas mismas asuman la cobertura del riesgo en las operaciones.

Dos. Se prohíbe a cualquier otra persona, natural o jurídica, el ejercicio de esta actividad.

CAPÍTULO II Artículos tercero a 14

De los agentes de seguros en general

Artículo tercero Conceptos generales.

Uno. Agente de seguros es la persona natural que, reuniendo los requisitos y cumpliendo las condiciones que en esta Ley se establecen, produce seguros profesionalmente y conserva una cartera de seguros reconocida.

Dos. A estos efectos se entiende por cartera de seguros el conjunto de contratos de esta clase que, hallándose vigentes, se deben a la intervención de un Agente determinado, y por conservación de la cartera, la gestión comercial y administrativa precisa para la atención de los contratos de seguro que la integran y su mantenimiento en vigor.

Artículo cuarto Vínculo entre el Agente y la Entidad aseguradora.

La relación jurídica entre los Agentes de seguros en el ejercicio de su profesión y las Entidades aseguradoras tiene carácter puramente mercantil.

Artículo quinto Título de Agente.

Uno. El título de Agente de seguros se expedirá por el Ministerio de Hacienda, y para su obtención será preciso:

  1. Ser español.

  2. Tener capacidad legal para ejercer el comercio.

  3. No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión.

  4. Ser Actuario de seguros o superar las pruebas de aptitud que reglamentariamente se establezcan, de las que se exceptuará a quienes ostenten títulos profesionales que supongan posesión de los conocimientos necesarios al efecto.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las personas naturales extranjeras podrán obtener el título de Agente de seguros en iguales condiciones a las que de hecho y de derecho se exijan en sus respectivos países a los españoles; pero, para el ejercicio de la profesión no podrán ser dispensados de los deberes de colegiación obligatoria y prestación de fianza.

Artículo sexto Ejercicio de la profesión.

Uno. Para ejercer la profesión de Agente de seguros será preciso adscribirse al correspondiente Colegio Sindical, no estar afectado por alguna de las incompatibilidades que se señalan en el artículo siguiente y, en sus respectivos casos, cumplir los requisitos que se indican en la presente Ley.

Dos. El Agente de seguros que cese transitoriamente en su actividad podrá continuar adscrito al respectivo Colegio Sindical como «no ejerciente».

Artículo séptimo Incompatibilídades.

No podrán ejercer la profesión de Agente de seguros, por sí ni por persona intermedia, quienes desempeñen cargo o empleo público o privado, cuya autoridad, jurisdicción o facultades de dirección, pueda representar limitación para la libre decisión de los asegurados en orden a la contratación de seguros o elección de Entidad aseguradora, en los términos que reglamentariamente se determine.

Artículo octavo Ejercicio clandestino.

Uno. El ejercicio clandestino de la profesión de Agente de seguros será sancionado administrativamente, previa la instrucción de un expediente, en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

La sanción que se imponga implicará, en todo caso, la inhabilitación para el ejercicio profesional y multa, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse.

Dos. Se prohíbe la producción de seguros a favor de Entidades aseguradoras que no estén debidamente autorizadas para operar en España, así como toda publicidad o actividad preparatoria a dicha producción. La infracción de esta norma se considerará actividad clandestina y será sancionada como se dispone en el número precedente.

Artículo noveno Obligaciones.

Uno. Los Agentes de seguros deberán informar a la parte que trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que ha de suscribir y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos.

Dos. Igualmente vienen obligados durante la vigencia del contrato de seguros en que hayan intervenido, a facilitar al contratante, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclame sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarle su asistencia y asesoramiento.

Tres. Los Agentes, en el ejercicio de su función, deberán sujetarse estrictamente a las normas y tarifas de primas legalmente establecidas.

Cuatro. Todo Agente de seguros será responsable ante la Entidad o Entidades para las que actúe de las deficiencias o imperfecciones que reduzcan a anulen los efectos de la póliza concertada con su intervención, que le sean imputables.

Cinco. El Agente de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades que haya percibido por cuenta de la Entidad aseguradora

Artículo diez Clasificación de los Agentes.

Uno. Los Agentes de seguros se clasifican en «afectos» y «libres».

Dos. Son «agentes afectos» los que están vinculados con una Entidad aseguradora por medio de un contrato de agencia de seguros. Estos Agentes podrán tener, además, el carácter de representantes, con las facultades que resulten del mandato conferido por la Entidad aseguradora.

Tres. Son «agentes libres» los que, poseyendo el título de Agente, y sin mediar contrato de Agencia con determinada Entidad aseguradora, ejercen su actividad profesional sirviendo de mediadores entre éstas y los posibles asegurados.

Artículo once Empleados.

Uno. Los empleados que formen parte de las plantillas de las Entidades aseguradoras o de los Agentes podrán producir seguros a favor de la Empresa de que dependan. Esta actividad no alterará la relación existente entre Empresa y empleado por razón del contrato de trabajo.

Dos. Sus facultades y obligaciones se determinarán reglamentariamente, de acuerdo con la naturaleza de su función.

Artículo doce Subagentes.

Uno. Los Agentes de seguros bajo su responsabilidad, podrán utilizar los servicios de Subagentes que con ellos colaboren en la producción de seguros, sin que por ello adquieran la condición de Agentes.

Dos. No podrán ser nombrados Subagentes quienes estén incursos en causa que, en su caso, les inhabilitaría para ejercer la profesión de Agente.

Artículo trece Prohibiciones.

Uno. Los Agentes de seguros no podrán asumir directa ni indirectamente la cobertura de cualquier clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario. Tampoco podrán retroceder comisiones, directa o indirectamente, ni verificar descuento alguno en favor del asegurado o del contratante.

Dos. Las Entidades de seguros no podrán retroceder comisiones ni verificar descuentos sobre las tarifas aprobadas en favor del asegurado, del contratante o de terceros.

Artículo catorce Competencia Administrativa.

Las competencias administrativas concernientes al ejercicio de la profesión de Agente de seguros corresponderán al Ministerio de Hacienda, al que incumbe la vigilancia e inspección de la labor profesional de aquéllos.

CAPÍTULO III Artículos 15 a 25

Agentes afectos

Artículo quince Contrato de agencia de seguros.

Por el contrato de Agencia de seguros, una persona se compromete, frente a un determinado asegurador, a realizar para éste la actividad definida en el artículo primero, con sujeción a lo que en esta ley se dispone y de acuerdo con las condiciones que se establezcan entre las partes.

En virtud del contrato de Agencia se adquiere la condición de Agente afecto de la Entidad aseguradora con quien se celebre.

Artículo dieciséis Requisitos.

Para poder concertar un contrato de Agencia de seguros habrán de reunirse las condiciones que se precisan en los apartados a) al c) del número uno del artículo quinto. Si tienen, además, el carácter de representantes, habrán de reunir todas las condiciones que se precisan en el número uno del artículo quinto y obtener el correspondiente título.

Dos. Ningún Agente afecto podrá estar simultáneamente vinculado por contrato de Agencia con más de una Entidad aseguradora, a menos que sea, expresamente y por escrito, autorizado por ellas. No será precisa tal autorización más que en los casos en que las Entidades aseguradoras con las que contrate el Agente trabajen ramos de seguros comunes.

Artículo diecisiete Naturaleza y contenido.

Uno. El contrato de Agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes con deber recíproco de lealtad.

Dos. En el referido contrato se determinará expresamente:

  1. Duración del, contrato y, en su caso, plazo de preaviso para resolución.

  2. Demarcación de la zona en que desarrollará su actividad el Agente, ramos u operaciones en que se le autoriza para intervenir y facultades que se le confieren en orden a la producción de seguros.

  3. Existencia o no a favor de éste del derecho de exclusiva en la zona y, en su caso, condiciones a que la pervivencia del derecho queda sometida.

  4. Remuneración del Agente y forma que revestirá.

  5. Derechos del Agente en caso de cese o transmisión de cartera cuando la remuneración o parte de ella revista forma distinta de la comisión sobre primas.

  6. Causas especiales de extinción del contrato y efectos que producirán en relación con los derechos del Agente sobre la cartera.

  7. Derechos y obligaciones especiales de las partes.

  8. La obligación de las partes de acudir, en caso de desacuerdo, a la conciliación sindical previa.

Artículo dieciocho Obligaciones frente a terceros.

Uno. La Entidad aseguradora que suscriba contrato de Agencia con persona que fuese deudora de otra Entidad de la misma clase por razón de operaciones propias de Agente de seguros, vendrá obligada a cancelar dicha deuda,

Dos. Las Entidades aseguradoras serán responsables frente a terceros de los actos realizados por sus Agentes afectos en todo lo que haga referencia a su actuación, de acuerdo con el contrato de Agencia.

Frente a dichos terceros, el Agente afecto se entenderá autorizado para el cobro de primas contra entrega de recibos firmados por Apoderado de la Entidad aseguradora y para llevar a efecto los actos de comunicación entre ésta y el asegurado, especialmente por lo que respecta a las declaraciones de siniestro. Todo ello, salvo que en las disposiciones reguladoras del seguro de que se trate o en la póliza correspondiente se establezca otra cosa.

Artículo diecinueve Formación de Agentes.

Las Entidades aseguradoras adoptarán las medidas oportunas para la debida formación técnica y profesional de sus Agentes afectos, de conformidad con las prescripciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo veinte Extinción del contrato.

El contrato de Agencia se extinguirá por las causas expresamente previstas en él, y en todo caso por las siguientes:

  1. Por el mutuo acuerdo de las partes.

  2. Por fallecimiento o invalidez del Agente para el ejercicio de la profesión.

  3. Por resolución del contrato, pedida por una de las partes cuando la otra haya incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones o infringido el deber de lealtad.

  4. Por quedar incurso el agente en causa de incompatibilidad para el ejercicio profesional.

  5. Por sanción que inhabilite temporal o definitivamente al Agente para el ejercicio de la profesión.

  6. Por liquidación de la Entidad aseguradora o del ramo al que el Agente se encontrara exclusivamente afecto.

  7. Por transformación del Agente afecto en Agente libre.

Artículo veintiuno Comisiones sobre la cartera.

El Agente afecto cesante tendrá derecho a percibir una fracción de las comisiones sobre las primas que devengue su cartera de seguros vigente en cada momento, comprendiéndose en tal cartera tanto los contratos obtenidos por él como los que hubiera adquirido de otro agente, siempre que concurran los requisitos siguientes:

  1. Que la cartera esté formada por contratos de seguro respecto a los que no se haya abonado anticipadamente la comisión correspondiente a toda su duración. Respecto de aquellos en los que se haya convenido el abono anticipado, los derechos del Agente serán los que se hayan pactado entre éste y la Entidad aseguradora, si bien el Agente, en todo caso, tendrá derecho a la comisión de adquisición pendiente de pago.

  2. Que la extinción del contrato de Agencia no sea debida a sanción que inhabilite definitivamente al Agente para el ejercicio de la profesión o a incumplimiento grave de sus obligaciones o de su deber de lealtad.

  3. Que a la extinción del contrato el Agente lleve, al menos, tres años consecutivos vinculado con la Entidad aseguradora, o que se trate de un empleado que hubiere realizado producción de seguros,

Artículo veintidós Transmisión del derecho y obligación de fidelidad.

Uno. El derecho a que se refiere el artículo anterior corresponde en caso de fallecimiento del Agente a sus derechohabientes. Aquél y éstos podrán transferirlo a un tercero, previa notificación a la Entidad aseguradora, la cual podrá ejercitar derecho de tanteo para subrogarse en las condiciones pactadas para la transmisión o, de mediar acuerdo entre las partes, adquirir los derechos de aquéllos, abonando la indemnización convenida. Si faltare la notificación, la Entidad aseguradora podrá ejercer el retracto en el plazo que determine el Reglamento de ejecución de la Ley.

Dos. Los titulares del expresado derecho están obligados a guardar fidelidad a la Entidad aseguradora de forma que bastará para que se entienda extinguido el gestionar, directa o indirectamente, que los contratos que forman la cartera pasen a otro asegurador, sin perjuicio de que este hecho se considere y sancione como falta muy grave, previo trámite de conciliación sindical.

Tres. No existirá el derecho mencionado cuando el Agente sucesor del cesante o fallecido sea designado por la Entidad aseguradora a petición, por escrito, de aquél o de sus derechohabientes.

Artículo veintitrés Cesión de cartera.

En caso de cambio de titularidad de cartera, por cualquier causa, por parte de la Entidad aseguradora o fusión de Sociedades aseguradoras, quedarán siempre a salvo los derechos que los artículos veintiuno y veintidós reconocen al Agente o a sus derechohabientes en los mismos términos que los tuvieren frente a la antigua titular o la fusionada.

Artículo veinticuatro Transformación en Agente libre.

Cuando la extinción del contrato de Agencia se produzca porque el Agente afecto se transforme en libre, conservará los derechos a que se refieren los artículos veintiuno a veintitrés, siempre que se comprometa, por escrito, al respeto de su cartera en la Entidad en que cese, teniendo opción a seguir administrando dicha cartera; estándose, en caso de infracción de este compromiso, a lo que dispone el número dos del artículo veintidós.

Artículo veinticinco Determinación cuantitativa del derecho.

Para cifrar el derecho a que se refiere el artículo veintiuno, se deducirá de la comisión la parte de ella que deba abonarse a otros Agentes o a sus derechohabientes y, además, la que corresponda al Agente sucesor en compensación por el servicio de conservación de la cartera. Reglamentariamente se señalará el porcentaje estimable para tal compensación, que será revisable por el Ministerio de Hacienda cuando las circunstancias lo aconsejen, oída la Junta Consultiva de Seguros.

CAPÍTULO IV Artículos 26 a 28

Agentes libres de seguros

Artículo veintiséis Requisitos para ejercer la profesión.

Uno. Para ejercer la profesión de Agente libre de seguros será preciso reunir los requisitos señalados en los artículos quinto y sexto de la presente Ley y prestar fianza en garantía de las responsabilidades en que puedan incurrir en el ejercicio de su actividad.

Dos. La fianza a que se refiere el número anterior se constituirá a disposición del Director general del Tesoro y Presupuestos.

Artículo veintisiete Cese de los Agentes libres.

Los Agentes libres cesarán en el ejercicio de la profesión:

  1. Por propia voluntad.

  2. Por fallecimiento o invalidez para el ejercicio profesional.

  3. Por haber perdido alguno de los requisitos necesarios para ser Agente libre.

  4. Por quedar incursos en causa de incompatibilidad para el ejercicio profesional

  5. Por sanción que les inhabilite para dicho ejercicio.

Artículo veintiocho Comisiones sobre la cartera.

Los derechos que los artículos veintiuno y veintitrés reconocen a los Agentes afectos corresponderán también a los libres con las especialidades que derivan de la inexistencia de contrato de Agencia, si bien tales derechos no podrán ser cedidos ni transmitidos a Agentes afectos sin consentimiento de las Entidades aseguradoras, las cuales podrán adquirirlos, en todo caso, en las condiciones que pacten con el Agente o sus derechohabientes, siendo obligatoria la previa conciliación sindical, en caso de desacuerdo.

CAPÍTULO V Artículo 29

Sanciones

Artículo veintinueve

Uno. La responsabilidad civil y penal de los Agentes se exigirá de conformidad con lo establecido en las Leyes.

Dos. Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto reglamentariamente en ejecución de esta Ley serán sancionadas administrativamente, y la conducta de los Agentes que perjudique gravemente al prestigio profesional o al buen orden del Colegio será sancionada por éste, también con arreglo a su respectivo Reglamento.

CAPÍTULO VI Artículo 30

Colegios de Agentes

Artículo treinta

Uno. Los Agentes de seguros se agruparán en Colegios Sindicales que coordinarán su actuación por medio del Colegio Nacional. Estos Colegios estarán encuadrados y bajo la dependencia del Sindicato Nacional del Seguro.

Dos. Corresponderá a los Colegios Sindicales, respecto de los Agentes a ellos adscritos y al órgano superior respecto de aquéllos, velar por que la actuación de unos y otros se desenvuelva de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, promoviendo o ejercitando la potestad disciplinaria en los términos que se determinen por los órganos competentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Los que actualmente ejercen la profesión de Agente libre de seguros obtendrán del Ministerio de Hacienda el título correspondiente, solicitándolo en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedando en todo lo demás sometidos a lo que en ella se dispone.

Segunda.

En el plazo de un año a partir de la promulgación de esta Ley, el Gobierno dictará el Reglamento para su ejecución, oída la Organización Sindical.

Tercera.

Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a las Entidades de capitalización y sus Agentes, que continuarán rigiéndose por la legislación actualmente en vigor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Se respetarán los derechos adquiridos conforme a las disposiciones legales existentes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda.

Las Entidades aseguradoras y sus Agentes procederán en el término de un año, a contar de la publicación del citado Reglamento, a revisar y adaptar los contratos entre ellos existentes a los preceptos de la nueva Reglamentación, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria primera, si alguna de las partes alegase derechos de los que en ella se citan.

Tercera.

Cuando se trate de personas jurídicas que actualmente ejerzan la actividad de producción de seguros, sus Gerentes o Directores, o quienes en su representación produzcan seguros, habrán de estar en posesión del título de Agente de seguros, manteniendo su forma jurídica actual.

En el plazo de tres años deberán acreditar la posesión del título que se exige.

En cuanto sean compatibles con su naturaleza, serán de aplicación a dichas personas jurídicas las disposiciones comprendidas en esta Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.

Queda derogada la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis sobre producción y Agente de seguros.

Segunda.

A partir de la entrada en vigor del Reglamento previsto en la disposición final segunda, quedará derogada la Ley de veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, el Reglamento de veinticinco de junio de mil novecientos treinta y cinco, la Orden de siete de mayo de mil novecientos cuarenta y siete y todas las demás disposiciones, cualquiera que sea su rango, relativas específica y exclusivamente a la producción de seguros y a la regulación de la función mediadora de los Agentes de seguros, excepto la última, en lo que es de aplicación a los Agentes de las Entidades de capitalización.

Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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