Ley 35/1983, de 28 de Diciembre, reguladora de la Cesion de Tributos a la Comunidad autonoma de la Rioja.

MarginalBOE-A-1983-34084
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Juan Carlos I, Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades autónomas prevé entre los recursos de las Comunidades autónomas los tributos cedidos total o parcialmente por el estado, señalando que pueden ser cedidos los tributos relativos a las materias tributarias del impuesto sobre el patrimonio neto, del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la imposición general sobre ventas en su fase minorista de los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales, y de las tasas y demás exacciones sobre el juego, así como de impuesto de lujo que se recauda en destino en tanto el impuesto sobre el Valor Añadido no entre en vigor.

La cesión de tributos prevista no sólo implica la atribución del rendimiento a la Comunidad autónoma, sino que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la referida Ley orgánica 8/1980, también determina que cada Comunidad autónoma asumirá, por delegación del estado, la gestión, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos.

Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.

La Ley orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de autonomía de La Rioja establece que la Hacienda de la Comunidad autónoma se constituye, entre otros, con los rendimientos de los impuestos cedidos por el estado y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales, y de forma expresa, en el apartado 1 de la disposición adicional primera, cede a la Comunidad autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:

  1. impuesto sobre el patrimonio neto.

  2. impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados.

  3. impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  4. imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

  5. los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

  6. impuestos sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-benéficas.

Estableciendo también la disposición transitoria duodécima de la citada Ley orgánica 3/1982 que el impuesto sobre el lujo que se recaude en destino puede ser cedido hasta que el impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor.

Concreta además la referida Ley, en su artículo 36, número 2, que la Comunidad autónoma asumirá, por delegación del estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los impuestos cedidos, señalando en la disposición adicional primera, 3, que el alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la comisión mixta a que se refiere la base primera de la disposición transitoria octava de la citada Ley orgánica 3/1982, de Estatuto de autonomía de La Rioja, y cuyo acuerdo tramitará el Gobierno como Ley en el plazo de seis meses a partir de la constitución del primer Consejo de Gobierno de La Rioja.

Con la finalidad de que, por una parte, el proceso de cesión de tributos se desarrolle de manera homogénea, uniforme y coordinada, Garantizando al mismo tiempo la coherencia del conjunto del sistema tributario español, y de que, por otra parte, el alcance y condiciones de dicha cesión sea igual para todas las Comunidades autónomas, se ha regulado, atendiendo a los principios básicos contenidos en la repetida Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, el alcance y condiciones en que ha de tener lugar la cesión de Tributos del Estado a los entes autonómicos mediante una Ley General aplicable a todas las Comunidades autónomas.

La comisión Mixta Paritaria estado-Comunidad autónoma de La Rioja, en sesión plenaria celebrada el día 28 de febrero de 1983, a los efectos de lo prevenido en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Estatuto de autonomía de La Rioja, ha tomado el acuerdo de fijar como alcance y condiciones de la cesión de tributos a dicha Comunidad autónoma, los mismos que, con carácter de general aplicación a todos los entes autonómicos, establece la Ley Reguladora de la cesión de Tributos del Estado a las Comunidades autónomas.

Artículo primero

El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad autónoma de La Rioja, a los que se refiere el artículo 36 y la disposición adicional primera de su Estatuto de autonomía, son los establecidos en la Ley General reguladora de la cesión de Tributos del Estado a las Comunidades autónomas.

Artículo segundo
  1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1984, siempre que en aquella fecha el coste efectivo de los servicios transferidos a la Comunidad autónoma de La Rioja exceda del rendimiento de los tributos susceptibles de cesión.

  2. Si no se diese esta condición, esta Ley entrará en vigor el primer día del ejercicio siguiente a aquel en el que el coste efectivo de los servicios transferidos exceda del rendimiento de los tributos susceptibles de cesión.

No obstante, y aun cuando no se diesen las condiciones señaladas en el primer apartado, si el coste efectivo de los servicios transferidos, a la fecha que se indica en el mismo, fuera superior al rendimiento de los impuestos susceptibles de cesión, excluidas las tasas y exacciones sobre el juego, se procederá a la cesión de aquéllos, sin perjuicio de que en el ejercicio siguiente a aquel en el que el coste de los servicios supere el rendimiento del total de los tributos susceptibles de cesión, se proceda a la cesión de las señaladas tasas y exacciones.

Disposicion transitoria
  1. En tanto no se haya procedido, a instancia de la Comunidad autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a los tributos cedidos, la administración del estado desempeñará, en representación de aquélla, las funciones correspondientes.

  2. El rendimiento derivado de los tributos cedidos obtenido por la administración del estado en el período comprendido entre el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y la fecha de efectividad del traspaso de servicios a que se refiere el número anterior, que corresponda a la Comunidad autónoma de acuerdo con los criterios y puntos de conexión de la Ley de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades autónomas, se entenderá realizado por cuenta de dicha Comunidad. Dicho rendimiento se entregará a la Comunidad autónoma mensualmente.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira beret a 28 de diciembre de 1983.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, felipe gonzález márquez.

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