Ley 1/1962, de 14 de abril, sobre Régimen Laboral de Ayuda Familiar

MarginalBOE-A-1962-6691
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Régimen, desde su inicio dedicó atención preferente al cuidado de la familia. Los Fueros del Trabajo y de los Españoles, los principios fundamentales del Movimiento, las constantes declaraciones del Caudillo y una política que venciendo ingentes dificultades ha realizado una obra importante avalan tal aserto. Así, en el orden laboral, aún vivo el fragor de la contienda, se dicta la Ley de Subsidios Familiares, que constituye aún hoy ejemplo de un sentido protector de la familia por parte de la soberanía estatal. Después, distintas disposiciones, dictadas por el Ministerio de Trabajo al reglamentar las relaciones laborales, han extendido en España un sistema peculiar que, basado en la solidaridad de los que trabajan unidos en una empresa, cala hondo en las simpatías de trabajadores y empresarios, arraigando definitivamente en el panorama institucional español: el llamado Plus de cargas familiares. Muchas notas distinguen en la práctica ambos sistemas. Las prestaciones del Plus son un aditamento del salario; las del Subsidio Familiar constituyen una típica ayuda de Seguridad Social Nacional, aunque unas y otras se concedan no en contemplación al trabajo rendido, sino a las obligaciones familiares del trabajador. También la administración es completamente distinta: En el Plus funciona autónoma y aisladamente dentro de cada Empresa; en el Subsidio hay un Administrador general, que es el Instituto Nacional de Previsión. Varían también en uno y otro las condiciones personales exigidas para disfrutar los derechos y la manera de calcular éstas. Pero en definitiva, tanto el Subsidio como el Plus tienen el mismo origen, se proponen idénticas finalidades y se nutren del mismo sector de la Renta Nacional, por lo que nada esencial justifica la actual separación, con su consiguiente secuela de gastos y esfuerzos innecesarios y desigualdad en los beneficios percibidos y en las aportaciones exigidas. De otro lado, el desarrollo de uno otro sistema en el transcurso de los años ha puesto de relieve defectos en ambos y consecuencias indeseadas e imprevistas cuando se establecieron. En el Subsidio Familiar se acusa la parvedad de sus prestaciones, tanto en su valor absoluto como por comparación con el esfuerzo recaudatorio que para sostenerlo se efectúa; en el Plus su desentendimiento del problema conjunto nacional, al no tener en cuenta más que la solidaridad de la Empresa, que no debe ser incompatible, sino armonizarse con la nacional, aún más importante por ser principio orientador de toda la política de la Seguridad Social. Ello provoca diferencias excesivas entre los perceptores y hace que dependiendo dentro de cada Empresa el valor del punto de su número, haya interés en cerrar la puerta a cualquier trabajador cuyas obligaciones le den derecho a percibir cierto número de puntos. Así, paradójicamente, una Institución creada para favorecer la familia se convierte en ocasiones en obstáculo para la colocación de los que la tienen numerosa, es decir, de los más necesitados de ayuda. En el Plus, la escala de puntos es lo único constante. Por eso, al variar extraordinariamente de unos a otros casos la adscripción de fondos y las circunstancias que determinan el valor el punto, surgen situaciones extremadas, que en el futuro deben paulatinamente rectificarse con arreglo a la equidad y con un sentido realista.

El perfeccionamiento de los métodos empleados por la Seguridad Social española y la favorable circunstancia que ofrece la ematancia de Fondos con destino social –una de cuyas finalidades es, precisamente, proteger la colocación de los padres de familia numerosa– permite ya ir a una sola organización, que conservando las características ventajosas de las que van a desaparecer evite hasta el máximo sus defectos. La Ley crea con este propósito un Fondo regulador, que se aumentará con aportaciones de las Empresas, de los Seguros Sociales Unificados y del Estado, el cual garantiza un valor mínimo nacional del punto, rectificando los ínfimos que ahora se producen: se encargará de abonar a las Empresas los puntos de sus trabajadores que pasen de un límite establecido, evitando discriminaciones en su ingreso y tomará por su cuenta derechos adquiridos, que se reducen a las justas proporciones al limar puntas extremas en la escala de puntos, así como –siempre referidas a situaciones consolidadas– las reducciones que se estiman desproporcionadas que en algunas Empresas pueda sufrir el valor del punto con la aplicación del nuevo sistema. En suma, el cambio del sistema ha de beneficiar a la gran mayoría de los perceptores y señaladamente a los más necesitados de apoyo, sin detrimento notorio de ningún derecho actual. Sobre todo allana el camino para futuros desarrollos.

Se ha podido llegar a esta regulación previo un estudio minucioso basado en los datos que facilitó la administración del Subsidio Familiar y en una laboriosa encuesta desarrollada por el Ministerio de Trabajo. Esta tarea permitirá al Gobierno, en la utilización de las facultades que la Ley le concede, señalar con seguridad los niveles, los porcentajes de participación y los valores que demandan la mejor utilización de medios en cumplimiento de la alta finalidad perseguida: la ayuda eficaz a la familia trabajadora española.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

El Régimen Laboral de Ayuda Familiar, regulado por las presentes normas, tiene por objeto conceder a los trabajadores incluídos en la Ley un sistema de ayudas económicas en atención a sus obligaciones familiares.

Artículo segundo

Uno. Las prestaciones del Régimen de Ayuda Familiar estarán exentas de cualquier exacción, contribución o impuesto y no podrán ser objeto de cesión o transferencia, renuncia, retención o embargo.

Dos. Las prestaciones de Ayuda Familiar no se computarán para la liquidación de cuotas de Seguridad Social.

Artículo tercero

El Régimen de Ayuda Familiar comprenderá obligatoriamente a todos los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea su nacionalidad, estado civil, sexo, cargo, incluso los directivos, y forma y cuantía de la remuneración que perciban, sin otras excepciones que las siguientes:

  1. Los servidores incluidos en el campo de aplicación del Montepío Nacional del Servicio Doméstico.

  2. El cónyuge, los hijos, los padres y demás parientes del patrono o empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, que tengan ocupación en alguno de sus Centros de trabajo, cuando vivan en hogar de aquél y a su cargo, salvo que figuren en plantilla y nómina.

  3. Los funcionarios públicos: civiles, militares y del Movimiento, los cuales, no obstante, podrán optar entre la percepción de los beneficios de Ayuda Familiar que por su calidad de tales pudieran corresponderles y los que, si fueran simultáneamente, trabajadores por cuenta ajena, les otorgue la presente Ley.

  4. Los trabajadores a domicilio que no estén incluídos en los Seguros Sociales Unificados ni en el Régimen del Plus Familiar hasta ahora vigente.

  5. Los trabajadores de los establecimientos militares y de Empresas totalmente financiadas en los presupuestos del Estado, siempre que los Departamentos Ministeriales de los que los mismos dependan tengan ya organizado u organicen un sistema de prestaciones de Ayuda Familiar análogo al que establece esta Ley, y la excepción se declare expresamente por el Ministerio de Trabajo.

Artículo cuarto

El Régimen de Ayuda Familiar establecido en la presente Ley comprende las siguientes prestaciones:

Primera. Subsidio Familiar a los trabajadores en el que se integran la actual prestación de este nombre y el Plus Familiar.

Segunda. Subsidio Familiar a viudas y huérfanos.

Tercera. Premios de nupcialidad.

Cuarta. Premios de natalidad.

Quinta. Premios extraordinarios de natalidad.

Sexta. Prestaciones por maternidad.

Séptima. Prestaciones de escolaridad.

Artículo quinto

Uno). El Subsidio Familiar a los trabajadores consistirá en una prestación económica, que se otorgará a los mismos en proporción de los beneficiarios a cargo del trabajador.

Dos). En ningún caso se podrá percibir por una misma persona más de un Subsidio o prestación familiar de los comprendidos en la presente Ley.

Tres). La prestación del Subsidio Familiar se devengará día a día y se pagará por la Empresa mensualmente o antes si el trabajador cesara en la misma, en cuyo caso se le abonará la fracción correspondiente a los días por los que recibe remuneración.

Se exceptúa de ello a quienes por desempeñar cargos públicos o sindicales de carácter electivo falten a su trabajo en el desempeño de su misión, los cuales percibirán íntegramente la prestación del Subsidio de Ayuda Familiar.

Reglamentariamente se regulará la especial situación del personal que con carácter ordinario trabaje por horas.

Cuatro). Los derechos y las obligaciones referentes a las prestaciones que concede este artículo prescriben a los tres años de su perfección o reconocimiento.

Artículo sexto

Uno). A los efectos de la dispuesto en el artículo anterior se considerarán beneficiarios:

  1. Los trabajadores casados y viudos de ambos sexos y los solteros cuando tengan beneficiarios a su cargo.

  2. La esposa, en todo caso.

  3. El esposo cuando se encuentre incapacitado de modo permanente y absoluto para todo trabajo.

  4. Los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos de cualquiera de los cónyuges y las personas legalmente adoptadas que cumplan las siguientes condiciones:

    Primera. Que sean solteros.

    Segunda. Que no presten trabajo por cuenta ajena o ejerzan una actividad lucrativa. Se considerará que cumplen esta condición los obligados por un contrato de aprendizaje u otro análogo.

    Tercera. Que no tengan derecho por otro motivo al percibo del Subsidio Familiar.

    Cuarta. Que no sean mayores de veintiún años o que, excediendo de esta edad, estén incapacitados de modo absoluto para el trabajo.

  5. Los ascendientes legítimos o naturales del trabajador o de su cónyuge que reúnan las condiciones siguientes:

    Primera. Que no presten trabajo por cuenta ajena o ejerzan actividad lucrativa.

    Segunda. Que no tengan derecho a percibir prestaciones de Seguridad Social, renta o pensión en la cuantía que el Ministerio de Trabajo determine.

    Tercera. Que siendo varones sean mayores de sesenta años o se encuentren incapacitados de modo absoluto para el trabajo.

  6. Los nietos legítimos o naturales y hermanos legítimos del trabajador y de su cónyuge que cumplan las condiciones señaladas en el apartado d) del presente artículo.

  7. Los huérfanos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y adoptados, cuyo padre o asimilado hubiera estado incluído en un Régimen de Ayuda Familiar y que cumplan las condiciones señaladas en el apartado d) que antecede.

  8. Las viudas de los trabajadores que hubieran estado incluidas en un Régimen de Ayuda Familiar, siempre que no presten trabajo por cuenta ajena o ejerzan una actividad lucrativa obteniendo ingresos superiores al límite que el Ministerio de Trabajo determine y que conserven su estado de viudedad. Esta prestación sólo se percibirá durante un plazo de dos años desde el fallecimiento del causante.

  9. Los pensionistas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que tuvieran reconocida incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

  10. El personal accidentado con incapacidad temporal, el que se halle en disfrute de las vacaciones o permisos retribuídos, así como, mientras perciba retribución, el que se encuentre enfermo o prestando servicio militar y las mujeres en descanso legal por maternidad.

    Los trabajadores en situación de larga enfermedad seguirán percibiendo el Subsidio Familiar durante dos años y medio en la misma forma que los demás trabajadores de la Empresa.

  11. El personal acogido a la legislación social sobre desempleo, de acuerdo con lo que la misma establece.

    Dos). Las personas comprendidas en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior para ser consideradas beneficiarias habrán de vivir habitualmente en el hogar del trabajador y a su cargo, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda atribuírseles también esta consideración cuando, manteniendo la dependencia económica respecto del cabeza de familia, vivan transitoriamente fuera del hogar y concurran las circunstancias que reglamentariamente se determinen.

Artículo séptimo

La cuantía de la prestación de Subsidio Familiar se determinará multiplicando el valor del punto por el número de los asignados a cada trabajador, según sus atenciones familiares y de acuerdo con la siguiente escala:

Número de beneficiarios distintos del trabajador y de su cónyuge Puntos si el trabajador es viudo Puntos si el trabajador es casado, cuando el cónyuge trabaja por cuenta ajena o ejerce actividad lucrativa Puntos si el cónyuge no trabaja por cuenta ajena ni ejerce actividad lucrativa
0 3 3 5
1 6 4 6
2 7,5 5,5 7,5
3 9,5 7,5 9,5
4 12 10 12
5 15 13 15
6 18,5 16,5 18,5
7 22,5 20,5 22,5
8 27 25 27
9 32 30 32
10 37,5 35,5 37,5
11 43,5 41,5 43,5
12 50 48 50
13 57 55 57
14 64,5 62,5 64,5
15 72,5 70,5 72,5
Cada uno más 10 puntos más 10 puntos más 10 puntos más
Los trabajadores solteros que tengan a su cargo un beneficiario percibirán tres puntos. Por cada beneficiario más percibirán dos puntos.

En las puntuaciones fijadas en esta escala se entienden comprendidos los porcentajes de aumento establecidos en la legislación de familias numerosas.

Artículo octavo

El Régimen general de Ayuda Familiar se financiará con los siguientes recursos:

  1. Una aportación de la Empresa, que se fijará tomando como base el importe de la nómina mensual y real de todo su personal, tanto de plantilla fijo como eventual, y aplicando el tanto por ciento establecido en las distintas reglamentaciones laborales para el Plus Familiar hasta llegar al que con carácter general unificado señale el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y con informe de la Organización Sindical. Dicha aportación estará exenta de toda clase de detracción en concepto de premio de gestión.

  2. Una participación en los ingresos por la cuota de los Seguros Sociales Unificados, que determinará el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, con informe del Consejo de Administración del Instituto Nacional de Previsión, sin que pueda ser inferior a la actualmente destinada a las atenciones familiares que se recogen en esta Ley.

  3. La aportación del Fondo de Protección al Trabajo que se señale en los presupuestos del mismo.

  4. Cualquier otro ingreso que actualmente exista derivado de los anteriores sistemas de Subsidio Familiar o de Plus Familiar o que el Gobierno acuerde, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

Artículo noveno

Los recursos a que se refiere el artículo anterior se integrarán en dos fondos independientes:

  1. El Fondo empresarial o directo integrado por la aportación de la Empresa a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, hecha deducción del porcentaje de detracción para nutrir el Fondo de compensación, que se fija en el diez por ciento. Este límite podrá ser elevado hasta el quince por ciento por el Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, y

  2. El Fondo de compensación constituido por la detracción del Fondo empresarial en la cuantía fijada en el apartado anterior, más los recursos a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo anterior.

Artículo décimo

Uno). Al Fondo empresarial se atribuirá el pago de los puntos de cada uno de los trabajadores de la Empresa hasta el límite de seis, quedando el resto de puntos de los trabajadores con mayores cargas familiares a cargo del Fondo Nacional de Compensación que los abonará con igual valor al de su propia Empresa.

Dos). La Comisión de Ayuda Familiar de cada Empresa determinará trimestralmente el valor del punto, dividiendo la cuantía del Fondo empresarial a que se refiere el apartado a) del artículo anterior por el número de puntos que con el mismo deban pagarse.

Tres). Anualmente, y de acuerdo con las posibilidades y obligaciones del Fondo Nacional de Compensación, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, fijará el valor mínimo nacional del punto.

Cuatro). El Fondo de la Empresa se hará cargo definitivo de los puntos que no excedan de seis y adelantará tanto el pago de los restantes como, en su caso, la diferencia entre el valor del punto de la Empresa y el mínimo nacional garantizado por cuenta del Fondo Nacional de Compensación, con el que liquidará las diferencias en más o menos de dichos adelantos en relación con su aportación al referido Punto Nacional, mediante el sistema que reglamentariamente se establezca.

Los fondos empresariales serán administrados por los trabajadores a través de la Comisión descrita en el artículo diecisiete de esta Ley.

Artículo undécimo

AI Fondo de Compensación se atribuye:

  1. El pago de los puntos que excedan del límite determinado, según el apartado uno del artículo anterior.

  2. El pago de las diferencias entre el valor del punto en las Empresas y el mínimo nacional garantizado.

  3. El abono de las prestaciones a que se refieren los artículos doce, trece y catorce, y

  4. En su caso, las compensaciones tanto a fondos empresariales como a beneficiarios actuales que acuerde el Ministerio de Trabajo.

Artículo duodécimo

La prestación del Subsidio Familiar a las viudas y huérfanos de trabajadores y a los pensionistas a que se refiere el apartado i) del artículo sexto consistirá en una asignación económica proporcionada al número de beneficiarios, con aplicación de la escala del artículo séptimo y determinada en razón del valor mínimo adicional del punto.

Artículo decimotercero

Uno). El premio por nupcialidad consistirá en la entrega por una sola vez de cantidad en metálico a los trabajadores solteros o viudos incluídos en el Régimen de Ayuda Familiar, con motivo de contraer matrimonio,

Dos). El premio por natalidad consistirá en la entrega de una cantidad en metálico por el nacimiento de cada uno de los hijos de los trabajadores incluídos en el Régimen de Ayuda Familiar.

Tres). Los premios extraordinarios de natalidad consistirán en cantidades en metálico, que se otorgarán anualmente a los matrimonios españoles con mayor número de hijos habido y de hijos vivos.

Cuatro). La prestación de escolaridad consistirá en una cantidad que se determinará por el Ministerio de Trabajo.

Dicha prestación se concederá en favor de los hijos o asimilados que, estando comprendidos en la edad de veintiuno a veinticinco años, cursan con aprovechamiento estudios de Enseñanza media, universitaria, técnica o formación profesional.

Artículo decimocuarto

La ayuda por maternidad consistirá en la debida asistencia sanitaria, que será concedida:

  1. A las esposas de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la Ayuda Familiar, que no tuvieran derecho a dicha asistencia como beneficiarias del Seguro de Enfermedad.

  2. A las trabajadoras que estando por sí comprendidas en el mismo campo no puedan serlo en el del Seguro de Enfermedad por superar el límite de retribución establecido.

Artículo decimoquinto

El Régimen financiero de la Ayuda Familiar será el de reparto simple, con una reserva mínima indispensable para corregir en el ciclo anual las desviaciones que puedan producirse.

Artículo decimosexto

Uno). Corresponde al Ministerio de Trabajo la competencia general en las materias objeto de la presente Ley.

Dos). El Instituto Nacional de Previsión como Órgano gestor de los Seguros Sociales, tendrá a su cargo la gestión de carácter nacional del Régimen de Ayuda Familiar, sujetándose a lo dispuesto en la Ley y normas que se dicten para su desarrollo, con las siguientes funciones específicas:

  1. Administración directa de los recursos del Fondo Nacional de Compensación, reconociendo y haciendo efectivas las prestaciones reguladas en el artículo undécimo de la presente Ley, practicando las liquidaciones pertinentes con la Empresa. El Instituto Nacional de Previsión percibirá un premio de gestión sobre los recursos a que se refiere el artículo octavo –con excepción del apartado a)–, que fijará el Ministerio de Trabajo sin que pueda exceder del establecido para los Seguros Sociales Unificados.

  2. Informarse del funcionamiento de las Comisiones de Ayuda Familiar y corregir cuantos errores puedan suponer disminución de recursos para el Fondo Nacional de Compensación, pudiendo revisar a tales efectos los reconocimientos del derecho efectuados por dichas Comisiones cuando afecten al citado Fondo.

  3. Entender a través de sus Consejos provinciales en los recursos contra acuerdos de las Comisiones de Ayuda Familiar en la esfera de su competencia especifica e informar los que contra las decisiones del Instituto puedan plantearse ante el Ministerio de Trabajo.

  4. Llevar la contabilidad nacional del Régimen de Ayuda Familiar con separación financiera y contable de fondos y responsabilidades, en relación con los restantes Seguros Sociales que administra el Instituto Nacional de Previsión.

  5. Realizar las operaciones precisas para la determinación del valor del punto mínimo nacional.

  6. Llevar el control estadístico del Régimen de Ayuda Familiar, de acuerdo con el plan establecido por el Ministerio de Trabajo,

  7. Proponer al Ministerio de Trabajo el procedimiento administrativo para la aplicación del Régimen de Ayuda Familiar.

  1. El Fondo Nacional de Compensación será supervisado por una Comisión constituida en el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Previsión por los representantes sindicales en el mismo.

Artículo decimoséptimo

El reconocimiento del derecho al Subsidio Familiar se efectuará por la Comisión o Comisiones de Ayuda Familiar, constituidas en el seno de cada Empresa.

En las Empresas en que exista Jurado actuará al efecto la Ponencia correspondiente del mismo.

Respecto de las demás, la Comisión se constituirá como sigue:

Uno. Presidente: El titular de la Empresa o persona en quien delegue.

Dos. Vocales: Los enlaces sindicales y de uno a tres trabajadores, según la plantilla laboral y conforme a lo que reglamentariamente se determine.

La designación de estos representantes se efectuará con arreglo a lo establecido en la Legislación sindical para la elección de representantes electivos sindicales.

Artículo decimoctavo

Son funciones de las Comisiones de la Ayuda Familiar las siguientes:

  1. El examen de las solicitudes del Subsidio Familiar formuladas por los trabajadores al servicio de la Empresa y la comprobación de la documentación acreditativa de las circunstancias alegadas, reconociendo el derecho cuando proceda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del artículo dieciséis.

    Si el Instituto Nacional de Previsión acordase la modificación del reconocimiento, podrán la Comisión y el interesado, en su caso, recurrir ante la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo, cuya resolución pondrá término a la vía gubernativa.

  2. Realizar o visar las operaciones de constitución del Fondo empresarial y su distribución y correcto pago, a cuyo efecto las empresas facilitarán a las Comisiones copias certificadas de las nóminas.

  3. Comprobar, cuando proceda, la permanencia del derecho de los beneficiarios.

  4. Resolver en primera instancia sobre las reclamaciones de los trabajadores subsidiarios.

  5. Elevar con su informe y en su caso la documentación de prueba pertinente, los recursos formulados por los trabajadores subsidiados contra los acuerdos a que se refiere el apartado a) para su resolución en el Instituto Nacional de Previsión.

Artículo decimonoveno

La falsedad u omisión maliciosa de datos en las oportunas declaraciones que el trabajador deba formular, determinará, aparte de la obligación de devolver lo indebidamente cobrado, la pérdida del derecho a los beneficios de esta Ley durante dos trimestres y la reincidencia la pérdida definitiva de dichos beneficios sin perjuicio de las demás responsabilidades penales o laborales, a que hubiere lugar.

Las responsabilidades a que se refiere este artículo, prescribirán a los tres años.

Artículo vigésimo

El Gobierno queda facultado para extender los beneficios del Régimen de Ayuda Familiar, a sectores determinados de artesanos y pequeños empresarios así como a los trabajadores de otros sectores excluidos de la presente Ley, cuya situación económica y familiar así lo aconseje, estableciendo los regímenes especiales adecuados a propuesta del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

Artículo vigésimo primero

El Ministerio de Trabajo dictará en la esfera de su competencia, o propondrá al Gobierno, previo informe de la Organización Sindical, las disposiciones complementarias de aplicación de la presente Ley.

Artículo vigésimo segundo

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y tres.

Artículo vigésimo tercero

Quedan derogadas las Leyes de dieciocho de julio de mil novecientos treinta y ocho, veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y dos y diez de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, pero las normas dictadas en su aplicación continuarán en vigor, en cuanto no se opongan a la presente Ley, hasta que sean derogadas por las normas de aplicación de ésta.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

La cuota de los Seguros Sociales Unificados adsorberá a la que satisfacía hasta la presente Ley en concepto de Subsidio Familiar, con objeto de atender las obligaciones establecidas y efectuar la adecuada compensación sobre los mencionados Seguros Sociales y la Seguridad Social Agraria.

De la misma forma, las reservas adscritas actualmente al Régimen de Subsidios Familiares que se extingue se consolidarán como reserva general de los Seguros Sociales Unificados.

Segunda.

La Administración Pública y sus Organismos autónomos, afectados por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Seguridad Social y autorizados legalmente para continuar haciendo efectivas a su cargo las prestaciones correspondientes al extinguido Régimen obligatorio de Subsidios Familiares, podrán mantener este Régimen de conformidad con las normas que se dicten por el Ministerio de Trabajo en aplicación de la presente Ley de Ayuda Familiar.

Tercera.

Cuando en una Empresa no existan trabajadores con derecho a Subsidio, el Fondo empresarial se distribuirá entre todos los trabajadores de la Empresa en cuantía igual para cada trabajador.

Cuarta.

Las cantidades que las Empresas faciliten a sus trabajadores para mejorar el régimen legal de Ayuda Familiar, a través de Convenios colectivos sindicales de trabajo, o por iniciativa voluntaria, no estarán sujetas a detracción para el Fondo de Compensación ni se tendrán en cuenta a efectos de determinar el valor del punto en la empresa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Se fija en cuarenta pesetas el valor mínimo garantizado del punto para toda la nación.

Segunda.

Transitoriamente se fija en mil pesetas mensuales el límite de las prestaciones, rentas y pensiones a que se refiere la condición segunda del apartado e) del artículo sexto de la presente Ley, cantidad que podrá ser modificada por el Ministerio de Trabajo previo informe de la Organización Sindical.

Tercera.

Se fija en trescientos millones de pesetas la aportación inicial del Fondo de Protección al Trabajo, sin perjuicio de la aportación anual que se establezca por el Gobierno a propuesta del Patronato, de acuerdo con las posibilidades y obligaciones del Fondo.

Cuarta.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen especial de Pescadores, establecido en el Decreto de veintinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, tanto los contratados inicialmente a sueldo como los retribuidos por la modalidad de la «pesca a la parte», continuarán percibiendo los beneficios que tenían reconocidos por la Orden de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y por el extinguido Régimen Obligatorio de Subsidios Familiares, con cargo al Fondo Nacional de Compensación, hasta que por disposición del Ministerio de Trabajo, dictada a la entrada en vigor de la presente Ley y previo informe de la Organización Sindical, se les extienda a ambas modalidades el derecho a la percepción de las demás prestaciones de esta Ley en concepto de Ayuda Familiar.

Quinta.

Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria, continuarán, en cuanto a la Ayuda Familiar se refiere, sujetos al régimen establecido en dicha Mutualidad hasta que por disposición del Ministerio de Trabajo se les reconozcan, a la mayor brevedad posible, los beneficios que esta Ley concede.

Dada en el Palacio de El Pardo a catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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