Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles.

MarginalBOE-A-1966-7
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Las tarifas por Servicios Indirectos, Tarifas por Servicios Directos e impuesto especial de carga y descarga, aplicados en puertos españoles, están regulados provisionalmente por el Decreto cuatro mil doscientos treinta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre.

La modernización de los puertos, consecuencia del Plan de Desarrollo Económico y Social, hace necesario determinar las fuentes de financiación tanto de los gastos consuntivos como de las inversiones, fijando el nivel que deben alcanzar las aportaciones de los organismos portuarios; sólo así puede ser estabilizado y asegurado el régimen financiero de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos.

La coordinación de los transportes aconseja el criterio de que la recaudación de los organismos portuarios cubra los gastos de explotación y conservación, la depreciación y un rendimiento razonable de las inversiones.

En su virtud, y ele conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Artículos primero a sexto

Principios generales

Artículo primero

Uno. La financiación de los puertos e instalaciones marítimas españolas a cargo de los Organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.

Dos. Los recursos para esta financiación vendrán constituidos por el rendimiento de las tarifas por servicios generales y específicos, por el importe de los cánones de las concesiones administrativas otorgadas en la zona portuaria, por las subvenciones del Estado y de otras Corporaciones públicas, por las emisiones de Deudas especiales o empréstitos y por los demás ingresos de Derecho público y privado autorizados a los organismos portuarios.

Artículo segundo

Las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos son los organismos gestores y administradores de los recursos financieros establecidos por esta Ley, ajustándose en tal función a su legislación reguladora.

Artículo tercero

Las tarifas de cada puerto responderán necesariamente a los objetivos de coordinación de transporte que el Gobierno establezca y al principio de rentabilidad de la explotación, de forma que la suma de los productos de las mismas y la de los cánones por concesión administrativa cubra los gastos de dicha explotación, los de conservación, la depreciación de bienes e instalaciones del puerto y un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos.

Artículo cuarto

Los fondos recaudados en cada puerto, procedentes de los recursos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán en cada ejercicio económico a cubrir, con arreglo al plan financiero aprobado por el Gobierno, los gastos siguientes:

  1. Explotación, conservación y depreciación.

  2. Los gastos generales estimados en cada puerto por los órganos gestores correspondientes con el límite máximo que reglamentariamente se determine.

  3. Impuestos exigibles.

  4. Cargas económicas, administrativas y financieras, incluyendo el reembolso de préstamos y pago de intereses.

El excedente de cada ejercicio se aplicará por el orden siguiente:

Uno. Dotación de dos fondos: uno, de regulación para atender, si fuere necesario, a la insuficiencia del rendimiento de la explotación, y otro, para reparaciones extraordinarias e imprevistas. El fondo de regulación podrá llegar hasta un diez por ciento de los gastos de explotación del ejercicio que se liquida, deducida la depreciación. El fondo para reparaciones extraordinarias e imprevistas se constituirá con el cincuenta por ciento de los excedentes netos de cada ejercicio hasta llegar a un porcentaje entre el veinte y el cuarenta por ciento de los ingresos brutos del ejercicio anterior. El porcentaje respectivo será determinado por el Gobierno para cada puerto.

Dos. Ampliación y mejora de las instalaciones hasta el límite de inversión fijado por el Gobierno en el plan financiero.

Tres. Una vez cubiertas las necesidades anteriores, el remanente, si lo hubiere, se ingresará en el Tesoro público.

Artículo quinto

La financiación de las nuevas inversiones y gastos de primer establecimiento que requieran la creación, ampliación y mejora de los puertos españoles se realizará con cargo a los recursos propios de sus organismos gestores, a los empréstitos que éstos emitan, a las compensaciones obtenidas por la enajenación de activos fijos que se autoricen y a las dotaciones que al efecto se consignen en los Presupuestos generales del Estado. Estas dotaciones, tanto si se han hecho con anterioridad a la promulgación de esta Ley, como en las que se hagan en lo sucesivo, constituirán aportaciones estatales a los patrimonios de las juntas y no devengarán intereses.

Artículo sexto

Las Corporaciones locales y demás entidades públicas podrán consignar en sus presupuestos subvenciones con destino a los puertos españoles, de acuerdo con las disposiciones por las cuales ellas se rijan.

CAPÍTULO II Artículos séptimo a 13

De las tarifas por servicios

Artículo séptimo

Los servicios prestados por los organismos portuarios se clasifican, a efectos de esta Ley, en generales y específicos

  1. Son servicios generales los comprendidos en los cinco grupos siguientes:

    Primero. Entrada y estancia de barcos en el puerto.

    Segundo. Utilización de atraques.

    Tercero. Embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros.

    Cuarto. Servicios a la pesca marítima.

    Quinto. Utilización de la zona portuaria por vehículos industriales con medios propios de manipulación de mercancías.

  2. Son servicios específicos los comprendidos en los seis grupos siguientes:

    Primero. Los prestados con los elementos y maquinaria que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte.

    Segundo. Los prestados en forma de utilización de superficie, edificios y locales de cualquier clase.

    Tercero. Los suministros de productos de energía.

    Cuarto. Los prestados con los elementos, instalaciones y servicios existentes destinados a la reparación y conservación de embarcaciones.

    Quinto. Otros servicios prestados habitualmente por los organismos portuarios y especificados en las tarifas de cada puerto.

    Sexto. Cualesquiera otros servicios eventuales de su competencia no enumerados anteriormente ni comprendidos entre los servicios generales, que se soliciten por los interesados.

Artículo octavo

En contraprestación de los servicios generales y específicos enumerados en el artículo anterior, los organismos gestores de los puertos exigirán las tarifas comprendidas en este artículo, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley.

Tarifa G-uno.–Entrada y estancia. Comprende la utilización de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, esclusas y puentes móviles, obras de abrigo y zonas de fondeo.

Tarifa G-dos.–Atraque. Comprende la utilización de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.

Tarifa G-tres.–Embarque, desembarque y transbordo. Comprende la utilización de las estaciones marítimas, zonas de manipulación y dársenas, con sus servicios generales de policía

Tarifa G-cuatro.–Pesca. Comprende la entrada, estancia, atraque, embarque, desembarque y transbordo en dársenas y zonas de manipulación en muelles pesqueros o habilitados con sus servicios generales de policía.

Tarifa G-cinco.–Vehículos industriales, Comprende la utilización de zonas portuarias por vehículos industriales con medios propios de manipulación de mercancías.

Tarifa E-uno.–Equipo. Comprende la utilización de los distintos elementos, maquinaria, instalaciones y material diverso que constituyen el utillaje del organismo portuario.

Tarife E-dos.–Almacenajes, locales y edificios. Comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos locales y edificios con sus servicios generales de policía, no explotados en régimen de concesión.

Tarifa E-tres.–Suministros. Comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Tarifa E-cuatro.–Instalaciones para la reparación de embarcaciones. Comprende la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación.

Tarifa E-cinco.–Servicios diversos habituales. Comprende los restantes servicios prestados habitualmente que estén especificados en las tarifas de cada puerto.

Tarifa E-seis.–Servicios eventuales. Comprende cualesquiera otros servicios no enumerados anteriormente y que se presten previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.

Tarifa especial.–Embarcaciones deportivas y cruceros turísticos. Comprende los servicios generales prestados a yates de recreo, embarcaciones deportivas y cruceros turísticos.

Artículo noveno

Son sujetos pasivos obligados al pago:

– En las tarifas G-uno y G-dos, los armadores y los consignatarios de los barcos que utilicen los respectivos servicios.

– En la tarifa G-.tres, la persona natural o jurídica que efectúe la operación.

– En la tarifa G-cuatro, el propietario de la pesca desembarcada o transbordada o la persona natural o jurídica que realice la operación.

– En la tarifa G-cinco, el propietario del vehículo o la persona natural o jurídica que realice la operación.

– En las tarifas de servicios específicos, los usuarios de los correspondientes servicios.

– En la tarifa especial, el propietario del yate o embarcación deportiva, o el fletador en el caso de cruceros turísticos.

Artículo diez

Las bases para la liquidación de las tarifas serán las siguientes:

  1. Servicios generales:

    – En la tarifa G-uno, el tonelaje de registro bruto del barco y el tiempo de estancia del mismo en el puerto.

    – En la tarifa G-dos, la eslora máxima del barco, la exigencia de profundidad de muelle y el tiempo de permanencia en el atraque.

    – En la tarifa G-tres, para las mercancías, su clase y peso y para los pasajeros, su número y modalidad de pasaje.

    – En la tarifa G-cuatro, la clase y peso de la pesca desembarcada o transbordada.

    – En la tarifa G-cinco, la capacidad del vehículo y el tiempo de estancia en la zona portuaria.

  2. Servicios específicos:

    – En la tarifa E-uno, el tiempo de utilización del correspondiente equipo.

    – En la tarifa E-dos, la superficie ocupada y el tiempo de utilización.

    – En la tarifa E-tres, el número de unidades suministradas.

    – En la tarifa E-cuatro, la operación efectuada y el tiempo de utilización de la instalación.

    – En las tarifas E-cinco y E-seis, el número de unidades prestadas en cada caso.

    – En la tarifa especial, el tonelaje de registro bruto del barco y el número de pasajeros.

Artículo once

Las tarifas de servicios generales y las de servicios específicos E-uno, E-dos, E-tres, E-cuatro y E-cinco se fijarán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo tercero, a propuesta de los organismos portuarios, a la que habrán de añadirse los informes que preceptivamente señalen sus particulares reglamentos, mediante un expediente previo, iniciado por aquellos organismos, y en el que informarán necesariamente los Ministerios de Hacienda, Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante, oído el Consejo Superior de Cámaras) y la Organización Sindical.

Para la tarifa especial se requerirá además el informe del Ministerio de Información y Turismo.

Si todos los informes fueren favorables, la resolución competerá al Ministerio de Obras Públicas.

Caso de discrepancia, la resolución será adoptada por Orden aprobada en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Obras Públicas.

Si por algún organismo portuario no se hiciese uso del derecho de propuesta dentro del plazo que se determine, se entenderá que renuncia al mismo y, en consecuencia, el Ministerio de Obras Públicas procederá, sin tales propuestas, a tramitar el expediente previo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con audiencia del organismo citado.

En la medida de lo posible se fijarán las tarifas, en cada caso teniendo en cuenta los costos y demás factores del artículo tercero relacionados con el servicio prestado, así como la demanda y las circunstancias del tráfico marítimo.

Los servicios comprendidos en la tarifa E-seis se facturarán por el presupuesto previamente aceptado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo octavo.

Artículo doce

Las tarifas correspondientes a los distintos servicios se devengarán:

  1. En los servicios generales:

    – La tarifa G-uno, cuando el barco haya entrado en el puerto.

    – La tarifa G-dos, cuando el barco haya atracado al muelle.

    – La tarifa G-tres, cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque y transbordo.

    – La tarifa G-cuatro, cuando se inicien las operaciones de desembarque o transbordo de la pesca.

    – La tarifa G-cinco, cuando se utilice la zona portuaria por vehículos industriales.

  2. En los servicios específicos, desde que se inicie la prestación del servicio.

    En la tarifa especial, cuando el barco haya entrado en el puerto.

    Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que sean liquidadas.

Artículo trece

No se concederán bonificaciones ni exenciones en el pago de las tarifas por servicio que no estén incluidas en los casos que se citan en este artículo.

Están exentos del pago de las tarifas por servicios generales únicamente los servicios prestados a:

Primero. Buques de guerra y aeronaves militares, nacionales y extranjeros, en régimen de reciprocidad, siempre que no realicen operaciones comerciales.

Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por las tarifas G-tres y G-cinco, solamente cuando se trate del tránsito de tropas y efectos con destino a dichos buques y aeronaves.

Segundo. Las embarcaciones del Ministerio de Hacienda dedicadas a represión del contrabando y las de Sanidad Marítima.

Tercero. El material de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos y el de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Cuarto. El material del Servicio de Búsqueda y Salvamento.

CAPÍTULO III Artículos 14 a 16

De los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas

Artículo catorce

La ocupación de superficie de dominio público en las zonas portuarias, el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, la prestación de servicios públicos, así como el ejercicio de actividades comerciales o industriales en la zona portuaria por personas y entidades ajenas a sus organismos gestores serán objeto de concesión administrativa o de autorización sujeta o no a canon, otorgada por el Ministerio de Obras Públicas, a propuesta de aquellos órganos de gestión, previo informe del Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante). En cuanto afecte al interés militar, informará el Ministerio de Marina.

Los consignatarios, agentes y exportadores de pescado podrán desarrollar sus actividades en los puertos previa inscripción en el censo de los órganos gestores de los mismos, en las condiciones reglamentariamente determinadas.

Los pliegos de condiciones generales para la ocupación del dominio público se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia y facultades que a las Corporaciones locales y demás entidades públicas reconozcan las disposiciones por las cuales se rigen.

Artículo quince

El canon por utilización de superficie o de instalaciones de los puertos, por prestación de servicios públicos en los msimos y, en su caso, por el ejercicio de actividades comerciales e industriales, se fijará como una de las condiciones de la concesión o autorización, atendiendo al valor del suelo e instalaciones, utilidad que represente para el puerto y a la naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por eI concesionario o persona autorizada.

El canon, cuando procediera, será del cinco por ciento del valor imputable al suelo ocupado y del costo de las instalaciones, uno y otro según la valoración anual establecida.

Por el ejercicio de actividades industriales se exigirá una cantidad alzada, determinada por los órganos gestores.

Serán objeto de canon especial las concesiones o autorizaciones para fines o servicios sociales y las que afecten a zonas o puertos deportivos que se definan y reglamenten por el Gobierno, siempre que unas y otras concesiones no constituyan motivo de lucro para los concesionarios o titulares de la autorización, ni se altere por tal concesión o autorización el equilibrio financiero de los puertos.

Artículo dieciséis

Los prestatarios de servicios sin ocupación de dominio público dentro de la zona portuaria estarán en todo caso sometidos a la autorización de los órganos gestores sujeta a canon anual. La cuantía de este canon se fijará por el procedimiento establecido en el artículo once para la aprobación de las tarifas y será revisable en las condiciones preceptuadas en el artículo diecinueve de esta Ley.

A los efectos del párrafo anterior, se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los servicios propios de las personas o entidades a que se refiere el párrafo segundo del artículo catorce.

CAPÍTULO IV Artículos 17 a 20

Normas comunes

Artículo diecisiete

Por los organismos gestores se liquidará y exigirá el importe de los correspondientes servicios y cánones, que se hará efectivo en la forma determinada reglamentariamente. Los ingresos se realizarán siempre en cuenta bancaria restringida. El procedimiento establecido por el Estatuto de Recaudación para hacer efectivos los débitos de los deudores de la Hacienda pública será aplicable a los que lo sean de los organismos gestores de los puertos.

Artículo dieciocho

Los actos de gestión relativos a la aplicación de las tarifas por servicios generales y específicos serán recurribles en vía económico-administrativa. Los de administración de fondos de los organismos gestores, ante el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo diecinueve

Las tarifas por servicios generales y por servicios específicos y los cánones por autorizaciones, a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, se revisarán, en la forma señalada en el artículo once, cuando sea necesario para adecuarlos a los artículos tercero y once de esta Ley. En todo caso se procederá a su revisión cuando los elementos y factores constitutivos de los Servicios que integran los conceptos comprendidos en el artículo cuarto experimenten variaciones superiores al diez por ciento o cuando su rendimiento durante dos años consecutivos difiera en más o en menos del previsto en esta Ley.

Los cánones por concesiones administrativas podrán ser revisados cada diez años, salvo que se establezca otra cosa en la concesión, para acomodar su cuantía a las variaciones del valor de la base, mediante la tramitación señalada en el artículo dieciséis, y dando audiencia a los titulares de las respectivas concesiones y autorizaciones.

Artículo veinte

Los organismos portuarios, los Ingenieros Directores y demás autoridades de los puertos velarán por el exacto cumplimiento de todo lo relacionado con las tarifas por servicios, concesiones y autorizaciones y de lo dispuesto en los Reglamentos de Servicio, quedando facultadas para aplicar sanciones con los límites máximos que se fijen por Decreto a propuesta del Ministerio de Obras Públicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto se regulan las condiciones de aplicación de las tarifas a que se refiere esta Ley y se fijan sus cuantías, será de aplicación el Decreto cuatro mil doscientos treinta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, que quedará derogado a la entrada en vigor de aquéllas, con la excepción de la actual tarifa sexta, Arbitrio sobre lavado de minerales y carbones, que continuará aplicándose en el puerto de San Esteban de Pravia mientras por el Gobierno no se determine otra cosa.

Segunda.

En tanto que por el Gobierno no se adopten las disposiciones pertinentes, del importe total de lo recaudado por tarifas y cánones de concesiones continuará destinándose un cuatro por ciento a las finalidades que prescribe el Decreto ciento treinta y ocho/mil novecientos sesenta, de cuatro de febrero.

Tercera.

El régimen, aplicación y cuantía de las tarifas por servicios generales y específicos, determinado con arreglo a la presente Ley, alcanzará en cada puerto sus niveles definitivos por etapas progresivas, no más tarde del uno de enero de mil novecientos setenta y tres. Hasta dicha fecha, se fijará anualmente la cuantía de las tarifas aplicables con la tramitación establecida en el artículo once de esta Ley, y procurando, en todo caso, que la elevación siga el aumento de productividad en cada puerto, resultante de las mejoras introducidas en el mismo.

Cuarta.

Hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta el Estado asumirá el déficit de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos. En el cálculo de este déficit se computarán las partidas a), b) y c) del artículo cuarto; en ese cómputo se incluirá la depreciación tan solo hasta el límite de la inversión autorizada anualmente para cada puerto y a cuenta de la misma.

El Estado proveerá también en este período a las necesidades de tesorería de las Juntas y Comisiones.

Quinta.

Desde uno de enero de mil novecientos sesenta y seis los organismos gestores de los puertos españoles quedan exceptuados del pago del interés a que se refiiere el artículo quinto de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Esta Ley será de aplicación a los puertos regidos por Juntas y Comisiones Administrativas, teniendo la consideración de puertos –incluidas instalaciones marítimas y portuarias en régimen de concesión– los lugares definidos como tales en la Ley de Puertos.

No obstante, el Gobierno queda autorizado:

Primero. Para mantener en el régimen actual a los puertos integrados en la Comisión Administrativa de Grupo de Puertos y para integrar en la misma a los puertos de escaso volumen de tráfico y bajo rendimiento económico.

Segundo. Para disponer que los puertos construidos y explotados por concesión administrativa satisfagan el canon establecido en el artículo quince de esta Ley.

Tercero. Para establecer por Decreto, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, las modalidades peculiarias, complementarias de esta Ley, aplicables a los puertos de Ceuta, Melilla y archipiélago canario.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Gobierno, en un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley presentará a las Cortes el oportuno proyecto de ley que regule la estructura, funcionamiento y competencia de las Juntas y Comisiones de Puertos.

Segunda.

Se autoriza a los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda para dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento de la presente Ley, incluída la refundición de la misma con la legislación básica portuaria.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su promulgación.

Cuarta.

En el plazo de seis meses, contado a partir de la promulgación de esta Ley, el Gobierno determinará por Decreto la tabla de vigencias y derogaciones que sean consecuencia de la aplicación de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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