LEY 46/2007, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Diciembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-21494
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, dedica su artículo 83 a la situación de excedencia voluntaria a la que podrá pasar el personal de la Guardia Civil.

El apartado 1 de dicho artículo recoge los diferentes supuestos de pase a la situación de excedencia voluntaria, entre ellos, los que figuran en la letra e) y que tienen su origen en el cuidado de los hijos, por naturaleza o adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo, y en el cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Para los supuestos expresamente mencionados en el párrafo anterior, el tiempo máximo en la situación de excedencia que fija la Ley antes citada es, respectivamente, de tres años y un año. En ambos casos, se establece una situación más favorable respecto a los demás supuestos contemplados de pase a excedencia voluntaria ya que, según se recoge en el artículo antes mencionado, quienes pasen a dicha situación para el cuidado de hijos o de un familiar no estarán sometidos a tiempo mínimo de permanencia, no serán inmovilizados en el escalafón, ni excluidos de la correspondiente evaluación para el ascenso una vez transcurridos los dos primeros años, les será computable el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria a efectos de trienios y derechos pasivos y no dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y a la disciplina del Instituto.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, mediante el punto cuatro de su disposición adicional novena añadió un nuevo apartado 8 en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, incorporando el derecho de la mujer funcionaria a solicitar una excedencia por razón de violencia de género, con reserva de puesto de trabajo durante los seis primeros meses y siéndole computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Estos derechos podrán ser prorrogados por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, cuando la efectividad del derecho de protección lo exigiere.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres a través de su disposición adicional decimonovena, modificó los apartados 4 y 8 del artículo 29, antes mencionado. Con dichas modificaciones se ha reconocido, por un lado, el derecho de la mujer funcionaria en excedencia por razón de violencia de género a percibir durante los dos primeros meses de dicha excedencia las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo; y, por otro, se ha ampliado hasta los tres años el período máximo de excedencia para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. Tanto para este supuesto, como para el relativo al cuidado de los hijos, y a fin de facilitar su ejercicio, la norma contempla una ampliación, a los dos primeros años, de la reserva del puesto de trabajo que se estaba desempeñando.

Tales previsiones también han sido incluidas en el artículo 89 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyas disposiciones, aún cuando no son directamente aplicables al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sí lo serán si así lo determina su legislación específica.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, antes mencionada, también modificó el artículo 83.1 e) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, desarrollando la situación de excedencia en caso de acogimiento, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de hasta seis años, o de menores de edad que se encuentren discapacitados o que tengan especiales dificultades de inserción social y familiar.

Por otra parte, el apartado 3 del artículo 89 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, ha ampliado el supuesto de excedencia voluntaria por agrupación familiar, ya previsto en la letra d) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Podrá concederse cuando el cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como personal funcionario de carrera o laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.

En consecuencia, la necesidad de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como la protección de los empleados públicos objeto de situaciones de violencia de género, aconseja extender la aplicación de las medidas descritas, ya de aplicación al resto de los funcionarios públicos, al personal de la Guardia Civil, avanzando, de esta manera, en el camino de una igualdad efectiva entre las mujeres y los hombres de dicho Instituto Armado.

Por otro lado, la experiencia adquirida en la aplicación del artículo 97.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y la problemática generada, en algunos casos, por el cese en el destino del personal cuando se inicia un expediente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, aconsejan abordar la modificación del precepto legal aludido, en el sentido de que dicho cese no se produzca de manera imperativa al inicio del expediente, sino que para acordarlo se tenga en cuenta el informe del órgano médico-pericial competente y las actividades que desempeña el afectado en su destino.

En consecuencia, se hace necesario modificar el contenido de los artículos 83 y 97.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.

Artículo único Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 83 que queda redactado del siguiente modo;

1. Los Guardias Civiles pasarán a la situación de excedencia voluntaria cuando:

a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resultaran elegidos en las mismas.

b) Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales, así como Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de Gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los anteriormente citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualesquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público.

d) Lo soliciten por interés particular. Su concesión quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al Guardia Civil se le instruya expediente disciplinario por falta muy grave.

e) Lo soliciten para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, por un período no superior a tres años, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años los que lo soliciten para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Estos derechos no podrán ser ejercidos simultáneamente por dos o más Guardias Civiles en relación con el mismo causante.

f) Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

g) Lo soliciten, por razón de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

h) Lo soliciten por agrupación familiar cuando su cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público dependiente o vinculados a ellas, en los órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.

2. Será condición para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria por las causas previstas en las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo, haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de Guardia Civil o desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales que hayan sido fijados a estos efectos conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior. En ambos supuestos, el tiempo que se fije guardará una proporción adecuada a los costes, duración e importancia de los estudios realizados y no podrá ser superior a diez años.

3. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo, se reintegrarán a la situación de la que procedieren si no resultasen elegidos y pasarán a la de servicio activo o, en su caso, a la de reserva, a la terminación de su mandato. En ambos supuestos el afectado tendrá derecho al reingreso en una plaza, puesto o destino, análogo al anteriormente ocupado, en la misma localidad, siempre que exista vacante en la misma.

4. El Guardia Civil que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo, pasará a la situación de servicio activo o, en su caso, a la de reserva, a la terminación de su mandato.

5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo, se reintegrarán a la situación de servicio activo si causaran baja en el centro antes de acceder a la nueva Escala.

6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.

El Guardia Civil que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por alguno de los supuestos recogidos en la letra e) del apartado 1 de este artículo, podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el limite máximo determinado en dicho apartado.

La Guardia Civil que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra g) del apartado 1 de este artículo, podrá hacerlo sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma.

7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón en el puesto que ocupara en el momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón en el momento de la concesión.

La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en los supuestos de la letra e) del apartado 1, ni durante los tres primeros años en el supuesto previsto en la letra g) del citado apartado 1,

8. El interesado podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga cumplidos los requisitos que se exijan a los miembros de su Escala.

9. A quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto recogido en la letra f) les será computable el tiempo permanecido en la misma a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria en los supuestos recogidos en las letras c), d) y h) del apartado 1 de este artículo no devengarán retribuciones, ni será computable a los efectos mencionados en el párrafo anterior. En los supuestos de las letras a), b) y e) del citado apartado sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos.

A quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto de la letra g) les serán computables los seis primeros meses a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos, pudiéndose prorrogar estos efectos por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere.

Quienes permanezcan en la situación de excedencia voluntaria, en aplicación de lo previsto en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo público representativo, el importe de los trienios que les correspondan. En el supuesto previsto en la letra g) se tendrá derecho a percibir, durante los dos primeros meses, las retribuciones íntegras, salvo los incentivos al rendimiento, así como, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

10. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos de las letras a), b), c), d), h), y, en su caso a partir de los dieciocho meses en el supuesto de la letra g) del apartado 1 de este artículo, dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y a la disciplinaria del Instituto.

11. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos definidos en la letra e) tendrán derecho, durante los dos primeros años, a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución, siempre que existiera vacante en la misma.

Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto definido en la letra g) tendrán derecho, durante los seis primeros meses, a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran. No obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo

.

Dos. El apartado 2 del artículo 97 queda redactado de la siguiente forma:

2. En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 55 de esta Ley. El afectado podrá cesar en su destino, si lo tuviere, en el supuesto de que, después de la correspondiente valoración de la relación entre la patología detectada y el puesto de trabajo que ocupa, se apreciare la necesidad de adoptar dicha medida preventiva, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente

.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 54/1961, de 22 de julio, sobre modificación de determinados devengos del personal de la Guardia Civil y Policía Armada.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.29.a de la Constitución.

Disposición final segunda Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 13 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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