Ley de puertos, de 7 de mayo de 1880

MarginalBOE-A-1880-3257
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyLey
O CCXIX. N ú m . 1.29 Sábado 8 de Mayo de 1880. To m o II. =Pág. 331
PA RTE OF ICI AL
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
SS. MM. el Re y D. Alfonso y la Reina Doña María
Cristina (Q. D. G.) continúan en estaCo rte sin no
veda d en su importante salud.
De igual beneficio disfrutan S. á. R. la S erení
sima Sra Princesa de Asturias, y las Sermas. Sras. In
fantas Doña María de la Paz y Doña María Eulalia^
Despachos telegráficos de felicitación
Gi jon 6, 1 t. —Presidente Consejo Mmistros el Alcalde:
«Con asisten cia del llmo. Sr. Obispo d éla diócesis ataba de
celebrarse en esta ig lesia parroquial solemne Te Deum en ac-
_cion de gracias, al Todopoderoso por haber entrado S.M. la
Reina (Q. D. G.) en el quinto mes de su embarazo, habiendo
concurrido con este motivo Ayuntamiento, la Comandancia de
Marina, Juzgado de primera instancia, Cuerpo consular, Jefes
y Oficiales de los batallon es de depósito y reserva, Guardia
civil y Carabineros, y funcionarios públicos de la población.
Con tan fausto motivo, la Corporación mu nicipal reitera á
SS.MM. sentimientos de leal adhesión, y hace votos al Cielo
porque el feliz término del interesante estado de S. M.Ja Reina
seá fecundo erigen de bienestar y dieha-para la Dinas tía y lo s
¿Thás p and es destinos dé la Madoñ Esp&nola > !í f
Jere z 7 ,18‘35 Presidente del Consejo de Miñ$¡kéo«^el
Subgobernador:
«Ha terminado el Te Deum. Todas las Autoridades, Corpo
ración-s, personas distinguidas, y vecindario én géneral, dan
gracias al Altísimo por la esperanza que abrigan de que el es
tado da S. M. la Reina sea precursor de otro más feliz ¡suceso
-importantísimo para la Patria, el Trono y la Dinastía.
Dígnese V. E., con o se lo suplicamos, acoger estos votos y
expresárselos á S. M. el Rey
Sa n t a n d e r 6,1*50 t—Gobernador al Presidente del Con
sejo de Ministros y Ministro de la Gobernación:
«Se ha celebrado boy un solemne Te Deum en la Catedral,
con motivo del estado interesante de S. M. la Reina, á que han
asistido todas las Autoridades y Corporaciones y numerosa
concurrencia de particulares de todas las clases de la so
ciedad
Ja é n 4, 8l1 0 t. — Gobernador al Presidente Consejo Mi
nistros:
«Muchísimos Ayuntamientos de esta provincia se han di
rigido á mi Autoridad en súpfieaíde que -signifiqueé -V.'.E*
sus deseos de hacer llegar á las gradas del Trono la más res
petuosa felicitación por el estado interesante de S. M. la Re i
na (Q. D. G.)s á la vez que reiterar sus sentimie ntos tic- adhe
sión y lealtad á toda la Augusta* Reai Familia.»
Han dirigido adem ás telegr a más y cbmunicabibhés dé feli
citación los Ayuntamientos de; Yecla,r Fuente -0v^una4:; En
guera, Muía, Benneo, Ujué, I zalzu, Aibar, Juslapeña, Guír-
guillano, Longuida, Ibargoi-ti, Ohoz, Añorbe, Artájoná, Arce,
Urzainqui, Garralda, Castillonuévo, Navaseués, Leácbe, Ara-
no* Aria, Leiza, Ciriza, Larrasaoña, Erro, el Juez y Promo
tor fiscal de Berja y el escuadrón de cazadores de Cataluña.
Cór d o b a 7.—Gobernador áMinistro de la Gobernación: .
«En nombre de los AyuntamientoR.de Montero, Palma del
Rio, Priego, Rute y la Rambla, ruego á V. E. se sirva signifi
car á SS. MM. el jú bilo y la satisfacción que ha producid ora
¿áipticia de haber entrado S, Mi la Reina (Q. D. fe) en el quinto
, mes de su embarazo, y que, piden al Todopoderoso, la conceda
un feliz alumbramiento.»
ví?-= "é
Jum i l l a 7.—El Alcalde á Ministro de l a Gobernación:
«El Ayuntamiento de ésta vill a felicita á SS.’ MM. por el
fausto.acontecimiento qué hby llena de júbilo á la Nación
■toda.». :;;• ._t, ;, . -
M a ta ró 7.—El Alcalde á Ministro Gobernación:
* Ruego á V. E. se sirva elevar á los pies del Trono la más
respetuosa felicitación por la fausta noticia del embarazo de
S. M. la Reina.» i
Ma r c h e n a 7.—Subgobernador á Ministro Gobernación:
«El Municipio y demás Autorid * des ‘de1--pbbl ación fe lici-
v tan con entusiasmo nuestro* . ¿ irostos.Soberanos,,y hacen
fervientes votos al Sér Supremo p^ ra que conceda.a S. M. la
Reina un dichoso alumbramiento.)) /
Malpica 7.—El Alcalde á Ministro Gobernación':
«La.Corporación municipal que ¡‘resida felicita á SS. MM,
por el fa usto suceso de haber entrado S. M. la Reina en el
quinto mes de su embarazo.»
Mén t r i d a 7.—El Alcalde á Ministro Gobernación:
«El Ayuntamiento de Méntrida eleva á los piés del Trono
su entusiast a y sincera felicitación por el fausto suceso anun
ciado en la G a c et a del S5 do Abril.»
Sa n P e d ro 7.— El Alcalde á Ministro Gobernación:
. «Este Ayunt amiento felicita á SS. MM. por el fausto acon
tecimiento que hoy embarga los ánimos de la Nación entera.»
A lm o ro x 7.—El Alcalde á Ministro Gobernación:
«En nombre de esta Corporación Biurncipal felicito á
SS. MM. por ei fausto suceso que anuncia la G a ce ta del 85
de Abril: noticia que se ha solemnizado en esta población con
repique de campanas é iluminac iones generales.»
M e se gá r 7.—El Alcalde á Ministró Gobernación:
«La Corporación que presido felicit a á SS. MM. y eleva al
Todopoderoso los más fervientes votos por el dichoso término
del embarazo de S. M. la Reina.»
A zu t an 7.—El Alcalde al Ministro de la Gobernación:
«Este Ayuntamiento felicita á SS. MM. por haber entrado
la Reina (Q. D. G.) en el quintó mes de su embarazo, y hace
votos al’Cíelo por la salud de s us augus tos Soberanos.»
! Gam o n a l 7.—El Alcalde al. Ministro de la Gobernación:
«Esté Ayuntamiento felicita á, SS. MM. por el fausto suce so
anunciado en la G ac e ta del 8 5 de Abril.»
También felicitan por conducto de este Ministerio, en nom-
bre-de los respectivos Ayunta mientos y vecindario, lo s Alcal
des fie Segurilla* La Mata, Gerralbos, Aboludas, Horun gqs,;Al-
deaencabo, TojjcsgbT^aldéverdija, Oobeja, G arástun, Oardiel,
Méjorada, AripngiMfio, Valmoj&fiOjna^piílo de Ja Jaira f Luci-
-41os/ Escalona, Val jde SanfóHdm^ngOi YúñblillóstHanvMartin
de Móutalbki5i<s .Tótenes, Torrecilla, Cabez amesada, Viliam ina-
ya, Romeral y Orgaz.
Un iv e r s id a d l i t e r a r i a d e S a n t i a g o .— «Excmo. Sr.: Ruego
á Y. E. se digne hacer presente á SS. MM. la satisfacci ón con
que el Claustro de esta Universidad ha sabido el f austo suce
so que augura un descendiente á la augusta Dinastía de Al
fonso XII. El Claustro hace fervien tes sú plicas al Todopode
roso para que se realicen las esperanzas de SS. MM. y los de
seos de los españoles, que anhelan la prosperidad de la Patria
y la felicidad y ventura de la Real Familia.
Dios guarde á V. E. muchos años. Santiago 3 de Mayo d e
1880.= Excmo. Sr.:= Antonio Casares.=«Excmo. Sr. Ministro
de Fomento.»
U n iv er si da d d é G r a n a d a ,— «Excmo. Sr.: El Rector y Claus
tros de Catedráticos de la Real é Imperial Universidad literaria
de Granada ruegan á V. E. se sirva felic itar en su nombre á
nuestros augustos Soberanos por haber entrado S. M. la Reina
Doña María Cristina en el quinto mes de su estado interesante.
La Universidad pide á la Divina Providencia lleve á feliz té r
mino tan grata esperanza para SS. MM. y para toda la Nación,
y reitera el testimonio de s u lealtad y respetos á nuestros R e
yes y excelsa Dinastía.
Dios guarde á V. E. muchos años. Granada 87 de Abril
de 1880.=Excm o. Sr.:¿==El Rector, Santiago López Argüeta*«=»
Excmo. Sr. Ministro de Fomento.»
Ja é n 6.—Excmo. Sr. Ministro de Fomento:
«El Claustro de esta Escuela Normai ruega á V. E. se d ig
ne elevar á SS. MM. la mas respetuosa felicitación por el fausto
suceso anunciado en la G ac e ta del 85 del próximo pasad o.=*=
E l
Director, Manuel Ruiz Romero.»
JUNTA DE SENADORES Y DIPUT ADOS
PARA EL SOCORRO D E LAS PROVINCIAS INUNDADAS.
Suscricion naciona l para el socorro de las des graci as
ocasionadas p or la inundación.
Pesetas.
Doña Carolina White...... .... ... -... 75
Excm o. Sr. Ministro de Es tado, imponte
de u ña ca rta al po rtador de pesos
r fu ertes 105, r emitida por el E ncarga
do de Nego cios de España en Sáigqn,
como producto de la recau dación he-
. c ha por el mism o, se gún relaóioñ ^ 585
LEGACION ESPECIAL DE ESPAÑA EN ANNAM.-
Pesos.
Sr. D. Melchor Ordoñ ez
..................
30
Sr. D. Mariano H encs tros a..
..............
10
Sr. D. Ma nuel Cotoner
.......
10
Sr. D. Ange l Eldua yen
.............................
10
60
LEGACION DE FRANCIA EN HUÉ.
Piastras.
M. R heina rt
............................
........
...... 85
M. An oray
............................
10
M. A og é
.................................................
3
M. B elland
.......
i
M. F leury
...................
1
Tota l
............................
4 5
MINISTERIO DE FOMENTO.
L E Y E S .
DON ALFONSO XII,
Por la g racia de Dio s Rey con stituc ional de E sp aña .
A todo s los que la pre sente v ieren y enten dieren, sa
bed: que con arr eglo á las bases apr obadas por la s Cortes
y pr omulgada s como ley en 89 de Dici embre de 1876;
usan do de la auto rización p or la m isma le y otorga da al
Minist ro de Fomen to, oid o ei de Marina, la Ju nta con sul
tiv a de Caminos, Canales y Puertos* y el Consejo de Esta
do en pleno, y de con formidad con el Conse jo de Mini stros,
Ven go en decret ar y sancio nar la sigu iente ley .
CAPÍTULO PRIMERO.
Del dominio de la s agua s del m ar litor al y de sus play as, de
las accesiones y serv idumbr es de los ter renos contigu os.
Artíc ulo 1.° Son del do minio na cional y u so público ,
sin per juicio de lo s derechos q ue corres pondan á ios par
ticula res:
1.° La zo na maríti mo terre stre, que es el espaci o de
las costas ó fronteras marítim as del territor io español que
baña el m ar en su flujo y reflujo, en donde son sensibl es
las marea s, y las may ores o las en los tem porales en donde
no lo sean.
Esta zona m arítimo -terrestr e se extiende tamb ién por
las márgen es de los rios hasta el sitio en que sea n nav ega
bles ó se hagan sen sibles las mareas.
8.° El mar lit oral, ó b ien la zona maríti ma qu e ciñe las
costa s ó f ronteras de* los dom inios de España, en toda l a
anchura, deter minada por el derecho internac iónal, c on sus
ensenada s, radas, bahías, puert os y demás abrig os ut iliza -
bíeS fiára- la
p es e*
y navegac ión. En é sta zona disp one y
arregla éPÉsítado la vigil ancia y los aprovec hamien tos, as i
corno él derecho de asil o é inmu nidad , con forme to do á
las leyes y : á ios Tratados inter naciona les.
Art. 8.° So n de d omini o pú blico los terren os que se
unen á la zona m ar ítim a ter res tre por las accesio nes y ater 
ramie ntos que ocasione el mar. Cuando, por c onsecue ncia
de es tas accesion es, y p or efe cto de re tirarse el m ar, la lí 
nea in terior que l imita la expresa da zona av ance há cia
aquel, los .ter renos sob rant es de lo que era an tig ua zona
maríti mo-terrest re p asar án á s er p ropie dad del E stad o,
prévio el o portuno -deslind e por los Mi niste rios de Hacie n
da, Fom ento y M arin a, y el prime ro p odrá en ajen arlo s
cuando no se cb nsifiere u ne cesarios pa ra ser vicio s m ar íti
mos ú o tros de utilidad púb lica. Si se e najenasen con. arre**
332 8 Mayo de 1 880. Gaceta de Madrid.= Núm. 12 9.
glo á las l eyes, se conceder á el derecho de t ot eo á ios due
ños de les terrenos colind antes.
A ri o.° Son de propiedad del Estado las islas ya for
madas o nuo se formen en la zona raarítim o-terrestre, y en
la sri ss ' '.c -embocaduras de los r ios, consideradas como
puerto s ; omitimos, según la presante ley. Pero si estas is
las pruc .xñ sen de haber cortado un rio terren os de propie
dad pe ríVV '* contin uarán estas perteneciendo á los due
ños de firoa ó fincas desme mbradas, salv o el derecho
que px í . t t ener los parti culares.
A ri 4 ñ ^ d e propiedad de l Estado los fondeaderos,
'va rader os, a stille ros, ar senales y o tros es tablec imien tos
des tinado s ex clusi vame nte por el mismo a l s ervic io d e la
Ma rina de guer ra. Son de dom inio nacion al y uso públi co
los pue rtos te in terés g eneral, de pr imero y se gundo orde n.
A rt 5.® P erten ece al Estado tod o lo qu e el mar arro je
'sé. la oril la y no t enga dueño conoc ido. LaHamen dd púb lica
inc aut ará dt ello, prévi o in venta rio y justs prteio, que
da ndo r esponsab le á las reclam aciones de ter cero y ai pag o
«délos derech as y rec ompen sas de ha llazgo y s alvam ento ,
*oon ar ri glo i lo pres crito en l as le yes y reg lame ntos.
A ri
G.° E l
Gobi erno, si n per juic io de las obl igacio nes
y derechos de los d ueños ó con sign atario s, prove erá al s al
vam ento de los buques' ná ufra gos, su s c argam ento s y efec-
. tos , as i com o s u e xtrac ción en caso de p érdid a to tal, con
arr eglo á lo que de term inen las O rdena nzas y reg lamen tos
de Marina.
Los Age ntes co nsulare s te ndrá n la int erve nció n que les
corr espond a según los p actos in terna ciona les respe cto á las
naci ones qoe r epr ese nt en. "
Art. 7.° Los terr enos de propied ad part icula r colindan -
des con el mar ó enclava dos en la zona inarít imo -terr estre ,
están som etidos á las se rvidu mbres de sa lvame nto y de
vig ilan cia litor al.
Art . 8,° La servidumbr e de salvamento tiene la m isma
exten sión en ios terrenos de propiedad privada colinda ntes
con el mor que la zona marít imo- terrestre dentro de la cual
están comprendidos, y véin te metros más contad os háeia
el i nterior de las tie rras, y de ella se hará uso púb lico en
los ca sos de n aufragio, para salvar y depos itar los r estos,
efectos y cargam entos de los buques náufrag os.
También lo s barcos" pescadore s podrán varar en esta
zona de servidumb re cuando á ello s e vean obligados por
el es tado del m ar, y podrán del mism o modo depositar su s
efecto s en t ierramién tras duren las ci rcunstanci as del tem 
poral.
Esta zona de se rvidumbre av anzará ó se retirará con
forme el mar ava nce ó se retire, según queda esta blecido
en gene ral para la zona marítim o-terres tre.
Por los daños causados á las hered ades en las ocasiones
.de sal vamento habrá lug ar á indemni zación, pero solame nte
has ta donde alcance el valor de los obj etos salvado s, de s
pués de satisf echos los gastos de au xilios prestados ó de
recompen sas de hallazgos, con arreglo á las leyes .
Art. 9.° La servidumbre de salvam ento no es obs tácu
lo para que, los dueño s de los terren os conti guos al mar
siembr en, pla nten y levanten dentro de la zona marít imo-
terrestre, en terreno propio, edif icios agrícolas y casas de
recreo.
Para la edif icación en tales si tios se dará prévio con o
cim iento al Gobernador de la pro vincia, el cual, despu és
de oir al Comandante de Marina y al Ingenie ro Jefe de
Obras públicas, podrá oponerse si resu ltase impedim ento
>al ejer cicio de la servidumbre de que habla el artículo an 
terior.
Art. 10. La servid umbre de vigi lancia litor al con siste
«n ,la obligación de dejar expedita una v ia g eneral de seis
metros de anchura contig ua á la líne a de la m ayor p lea
mar, ó á la que determinen las ola s en lo s mayores te mpo
rales donde las mareas no sean sensibles, demarcada en lo s
casos nece sarios por el Gobernador de la pro vincia después
de oir á la Autor idad de Marina. En los parajes de tráns ito
difíc il ó peligroso podrá internarse la via más de se is m e
tros, pero sin que exce da de lo es trictamente necesari o, á
ju ici o de la men cionada Au toridad.
La servid umbre de vig ilancia en casos e xtraordinar ios
.y necesa rios para el serv icio del Es tado se impo ne 3o
mis mo e n terrenos cercados que en los abiertos. Las pro
pied ades q ue no hubieran es tado some tidas á la servidum 
bre de vigilan cia hasta la prom ulgación de la ley dejAguas
de 3 de Agosto de 1866, y con posteriorid ad .á ella se hu
bie se hecho afe ctiva por algún acto que ha ya perju dicado
oste nsible y m aterialmente á la propiedad, obt endrá la
correspondiente in demnización por ese gravámen.
CAPÍTULO II.
Del uso y apr ovec ham ien to del m ar l itor al y de s us p lay as.
Art. i í . En las charcas, laguna s ó estanq ues de agua
del mar fo rmados en propiedad particular no su sceptible
de comunicac ión permanente con aquel por medio de em
barcacione s, solam ente podrán pescar sus dueños, sin. más
restric ciones que las relativas á la salubridad públ ica.
Art. 1$. E l libre uso del mar litoral , ensen adas, radas,
bahías y abras, s e entie nde para navegar , pescar, embarcar
y desembarcar, fondear y o tros actos semejantes , si bien
dentro de las prescripciones legales y reglas de policía que
lo reg ulen. En el m ismo ca so se encuentra el u so públi co
de las playas, que au toriza á todos con ig uales res tricciones
para tra nsitar por ellas, bañ arse, tender y enjugar ropas y
redes, va rar, carenar y construir embarcaciones, bañar ga
nados y recoger c onchas, plantas y marisco s.
CAPÍTULO III.
Clas ificaci ón de los pue rtos.
A ri 18. Se consid eran puertos para los efectos de esta
ley los parajes de la costa más ó mé nos abrigados, bien
por la disposición natura l del te rreno, ó bien por obras
construid as ai efecto, y en los cu ales ex ista de una manera
permanente y en debida forma tráfico marítim o.
A ri 14. Tienen asim ismo el carácter de puertos las
rías y dese mbocaduras de los rios, hasta donde se hace n
sensib les las mareas; y en donde no las ha y, hasta donde
llegan las a guas del mar en los temporal es ordinarios , al
terando su r égimen. Aguas arriba de est os sitio s, las ribe
ras ú or illas de lo s rios cons ervan su carácte r especial de
fluvia les.
Art. 15. Los puertos se clasifican en p uertos do interés
general de primero y s egundo orden, y puertos de int erés
local, ó sea pr ovinciales y municipa les.
Se con sideran puertos de interés general los destinados
especialm ente á fon deaderos, depósitos mercan tiles, carga
y descarga de los buques que se emplean en la in dustria y
comercio marítimo, cuando el que se verifiq ue por éstos
pu ert os pueda inter esar á varias provincias y. se halle n en
comun icación directa con los p rincipales centros de p ro
duce on de España. So n tam bién de interés general los de-
nom*«a¿tes de refugio por su situac ión y c ondiciones es 
peciales de cap acidad, seguridad y abrigo en los t empo
rales.
Son puertos de interés local, ó sean provinciales y m u
nicip ales, los destinad os prin cipalmente al fondeadero,
carga y descarga de los buques que se emplean en, la in 
dustria y comercio locales, sin p erjuicio de poder ser cla
sificados entre los de interés genera l cuando su comercio
se e xtienda á ot ras localid ades, terr itorios ó provin cias.
: N q se podrá alterar esta cla sificación sino en virtud de
una ley.
Art. 16. Se declaran puer tos de in terés general de pri
mer orden: Alicante , Barcelona, Bilbao , Cádiz, Cartagena,
Ferrol, Málaga, Palma, Santander, Sevilla, Tarragona, V a
lencia y Vigo. .
Se declaran puertos de interés genera l de segun do or
den: A lmería, Avilés, Ceuta, Coruña, Gijon, H uelva, Pa 
sajes, San Sebas tian y Santa Cruz de Tenerife.
Se cons ideran como puertos de refugio , y por lo tanto
de inte rés general: Los Alfaques, Algeeir as, Muros, Muse!,
Rozas y Sant a Pola. P
Art. 17. Se declaran puertos de inte rés loca l todos
aquellos que no se hal len compre ndidos en el artículo' an
terior, y en que se hagan operaciones comerciale s.
CAPÍTULO IV.
Dé la ejec ución y con serva ción de las o irá s de los pu ert os,
y del rég ime n y p olic ía de los m ism os.
A ri 18. Compete al Ministerio de Fome nto ordenar los
estudios y p royectos de toda clase de obras en lo s puer tos
de int erés general, dictar su aprobación y disponer su eje
cució n, oyendo préviamente al Minist erio de Marina; otort
gar las concesione s, formar los reg lamentos de se rvicio y
designar el personal necesario, deter minánd olas atribuc io
nes de los fu ncionarios dependientes del Ministerio de F o
mento que hayan de dirig ir é i ntervenir las operaciones,
Art. 19. Competen á las D iputaciones pro vinciales en las
obras de lo s puertos de car ácter provincia l las mism as
atribucio nes que el articu lo anterior des igna al Minis terio
de Fom ento, salv o si las obras afectaren á terre nos de do*
mini o público, en cu yo caso habrán de atenerse á las pre s
cripciones de la ley general de Obras públicas en su capte
tulo 8.° Iguales atribu ciones corresponden á los Ay unta
mient os respecto á los puertos mu nicipales.
Tanto los proy ectos de los puertos, que correspondan á
las Diputacion es provin ciales como á los Municipios, serán
somet idos, después de haber oido á las respe ctivas Aut o
ridades de Marina, á la aprobación del M inisterio de F o
mento , á quien corresponderá también la dirección f acul
tativ a de las obras y el n ombramiento del personal de esta.
Art. £0. Corresponden al Minist erio de Marina id én
ticas atribucion es respectó á lo s estudio s, proy ectos y eje
cución de las obras de los puertos con Ar senal mili tar, en
la parte que á estos últi mos se refiere.
Art. 21. El est ablecimient o, reparación, conservac ión y
limpia de los pue rtos, su r égimen, s ervicio y p olicía, en
todo lo civil , corresponden : en los puertos de interés gene-
val al Ministerio de Fomen to, y en los de interés loca! á las
Diputacio nes y Ayu ntamiento s, seg ún sean de carácte r
provin cial ó municip al.
Art. 22. El servi cio de los puertos se divid e en dos cla
ses: una que se refiere al movimie nto general de embarca
ciones, entradas, salidas, fondeo, amarraje, at raque y de s
atraque en los muelles, remolque y au xilios marítim os, la
cual compete á la Autoridad de Marina: otra que com 
prende la ejecuc ión y conserva ción de las obras y edificios»
las operaciones de carga y descarga en los mue lles, la cir
culación sobre los mismos y en su zona de servicio , y todo
lo que se refiere al uso de las diversas obras destin adas á
las operaciones comerci ales del puerto, que co mpete al Mi
nisterio de Fo mento.
Art. £3. El Gobernador de cada p rovincia m arítima,
como Jefe su perior de todos los ramos de la Ad ministra-
tracion civil y Delegado del Minis terio de Fomen to, lo es
de todos los servi cios que en los puertos corren á cargo de
dicho Ministerio.
Art. 24 . Con suje ción á los reglamen tos generales de
servic io, á las órdenes é in strucciones del Ministerio de
Fomento, y bajo la autoridad del Gobernador de la pr o
vinc ia, los Ingenieros dé Caminos, Canales y P uertos te n
drán á s u cargo el estudio y dirección de todas las obras,
y la vigil ancia de los servicios comprendidos en la segunda
clase de los expresados en el art. 22, con exce pción de las
obras y servic ios co rrespondientes á los Arsena les m i
litares. ; ; ,
Art. 25. Los puertos de inter és genera l será n cost ea
dos por el Estado, co n arreglo á las c antidades que para
este s ervició se consign en en los presu puestos g enerales, y
á las que inclu yan'en los su yos re spectivos las Dip utac io
nes y los Ayuntam ientos cu ando estas Corporaciones q uie
ran c ontribuir á las de dichos puertos. Las obras se ejecu
tarán por el sistema de admin istración ó por el de contra
ta, según se determ íne en cada caso.
Art. 26. Ei Gobierno podrá costear las obras de los
puertos estableciendo impuesto s especiales en la r especti
va loca lidad, con exclusi va aplicació n á las propias obras
é ind ependientes del presupuest o general del Estado, y or
ganizar Juntas de obras de p uertos encarg adas de la ad
minist ración é invers ión de io s fondos y de la ejecución
dé los trabajos, bajo la inspe cción y vigil ancia del Min iste
rio de Fomen to. f
q- Art. 27 . El Ministerio de Fom ento formará un regla -
mentó general para la organización y ré gimen de las J un-
i; tas exi stentes de obras de puertos, y de las que se crea sen
en lo sucesivo . El n ombramiento y se paración del Inge
niero Director de esta s obras será de la libre disposició n
del Gobierno, el cu al podrá ta mbién nom brar Deleg ados
especiales cerca de las m ismas Juntas cuando lo considere
conve niente.
Art. 28. L as obras de los puertos de inter és general,
inclusa s las que se hal len proyectadas ó comen zadas por
cuenta del Estad o, podrán realiza rse tam bién por medio
de conc esiones á E mpresas partic ulares, con arreglo á la
ley genera l de Obras públic as, v
Art. 29. . Los puertos de interé s local serán costeados
con fo ndos de las D iputaciones ó de los Ayu ntamient os,
según sea la obra pro vincial ó munic ipal; á la ejecuc ión
de los puertos corr espondientes á Jas Diput aciones ppdfán
contribuir el Estado y lo s Ayu ntamien tos, ya sea con au xi
lios de personal facultat ivo, ya sea con cantidades con sig
nadas en los r espectivos presupuestos. En la mism a forma
podrán contribuir el E stado y las Dip utacion es: pro vin
ciales á las obras de pu ertos que promue van los Muni
cipios.
Los e studios de los proyecto s y su ap robación; a sí
como las concesi ones de obras de puertos provin ciales ó
municipa les, se hará n según lo prescrito en los ar tículos 40
y 49 de la ley- general de Obras p úblicas. *
Art. 80. En el reglamen to para la ejecución dé esta ley
se consign aránla s disposi ciones opo rtunas para la forma
ción y aprobació n de Jos proyectos de obras nuev as de
pueHós, expresando los trám ites é infor mes que han de
preceder á dicha aprobación.
Art. 31. Habrá en los puertos una zon aUitoraí de ser
vic io, que sé deter minará ^ór el Ministerio de Fomento en
cada cas o, pará ejecuta r las faenas de carga y descarga, de 
pósito y trasporté de las me rcancías y cir culación de las
personas y v ehículos. La aprobación y proyecto de dicha
zona y sú distribu ción para los diferentes s ervicios lleva
consigo la declaración de utilida d pública, y los terrenos ó
edificio s particulare s que se hallaren comprendidos dentro
de la misma quedan sujeto s á l a expro piación forzosa.
Art. 32. El Gobernador dé la provi ncia, oy endo al Ca
pitán del puerto, al I ngeniero Jefe, Director de Sanida d y
Administrado r de Aduana s, dis tribuirá y designa rá las
zonas del puerto para l os difere ntes servic ios sobre los
muelle s, y resolverá los incid entes que se promuevan ace rca
de su uso y policía.'Con tra estas resol uciones podrá rectír-
rirse en alzada al Ministerio de Fomento.
Art. 33. Cuando ocurriese el nau fragio de un buque
dentro de algún puerto, los dueño s ó consignat arios, ó las
Gaceta de Madrid.=Núm. 129. 8 Mayo de 1880. 355
Compañías de seguros, procederán á su extracción dentro
del plazo que les señale el Comandante de Marina de la
provincia, ¿i no lo verificasen, se dispondrá por el Minis
terio de Marina que se efectúe dicha operación con cargo á
los productos que se obtengan de la venta de los buques y
de los efectos que contengan.
Art. 3fe Cuando voluntariamente ó por descuido se ori
ginase con ios buques ó sus amarras algún desperfecto en
las obras de un puerto, ó se produjese el ensuciamiento del
mismo, ei Capitán del puerto hará abonar á los causantes,
además de las multas en papel que establezcan los regla
mentos, la cantidad en que ei Ingeniero valúe el importe
de la reparación, debiendo entregarse este últim o en las
arcas del Tesoro.
Art. 35. Sin perjuicio del reglamento general para la
ejecución de esta ley, se formará otro de servicio y polic ía
especial para cada puerto, que contendrá todas las pres
cripciones relativas á su uso, y que habrá de ser aprobado
por el Ministerio de Fomento.
CAPÍTULO Y.
Servicios anejos á ¡os puertos.
Art. 36. El servicio de practicaje en los puertos de los
dominios de España seguirá á cargo del Ministerio de
Marina.'
Art. 37. Continuarán á cargo del Ministerio de Fo
mento, como servicios anejos al de puertos, el alumbrado
marítimo y valizamientó. Los vigías y semáforos maríti
mos y botes salvav idas correrán á cargo del Ministerio
deMarina.
CAPÍTULO YI.
De las oir ás construidas por particulares.
Art. 88. En ningún punto de las cestas, playas, puer
tos y desembocaduras dé los rios, ni en las islas formadas
en la zona marítima, se podrán]ejecutar obras nuevas, de
cualquier especie que fueren, ni construirse edificio alguno
sin la competente autoriz ación, don arreglo á lo estable
cido en esta ley. - i
Art. 39. El permiso para levantarbarracás ó construc
ciones estacionalés con destinó á baños, de carácter tem
poral, se concederá por los Gobernadores en las capitales
marítimas, y en los demás pueblos por los Alcaldes, de
acuerdo con la Autoridad de Marina cuando dichas cons
trucciones hayan de hacerse fuera del puerto, y de acuerdo
con dicha Autoridad de Marina y el Ingeniero Jefe cuando
sea en el interior del puerto.
Art. 40. Los permisos para establecer otros servicios ó
aprovechamientos de carácter temporal dentro de la zona
marítimo-terrestre del dominio nacional y ruso público*5 se
concederán por los Comandantes de Marina de las provin
cias, siempre que no perjudiquen al aprovechamiento co- !
muxi á que esa zona está destinada, y de acuerdo con los
Gobernadores, é Ingenieros Jefes de obras públicas, cuando !
esi^s concesiones puedan afectar á otros servicios depen- |
dientes de Fomento ú otros ramos de la Administración,
j
Art. 41, Estos permisos cesarán siempre que lo exija
k mejor v igilancia y servicios de las playas, lapolicía ur
bana ó rural, ó la concesión del terreno para otras empre-
í
sas de mayor utib ad y cuantía, prévio expediente ins- .¡
truido con audi- - ia del interesado ante la Autoridad que
haya concedido el permiso. En tales casos, los dueños de
las construcciones temporales sólo dispondrán libremente
de los materiales empleados, ¿sin.derecho ¿a indemnización.
Art. 4$. Cuando las cohstrucciones y aprovechamiento
de que tratan los artículos anteriores sean dé carácter per
manente, se otorga rá^ autorización por el*Ministerio de
Fomentó oyendo al de Marina. , fe /f e
Art. 43. Las obras de defensa en las costas para prote
ger del embate de las olas las ^heredades ó edificios parti
culares, aún cuando sean permanentes, sé autorizarán por
ei Gobernador de la provincia, prévios los dictámenes de la
Autoridad de Marina y del Ingeniero Jefe de Obras p ú^
blicas*
Art. 44. Corresponde al Ministerio de Fomentó otorgar ■
la autorización, oyendo á las Autoridades dé Marina, para
construir dentro de la m^ir. p en las playas y-terrenos con
tiguos*, y. en los puertos y co n destino al servicio,: partictí- ’
lar ó público, muelles, embaréadéros, astilleros ^diques flo
tantes, varaderos y demás i ¿bifás{añálcgás * íóom pieMénta-
rias ó auxiliares de las que ’e xis tap arta el seryicí.o. de un
puerto. Estas autorizaciones mp* .constituirán monopolio, y
podrán.por lo tanto otorgarse varias paíapotras de la‘mis 
ma especie en urt mismo puertó’ playa ó trófcób üe cósta,
siempre que con ellas no sufra menoscabo éfe se?viíéío p ¿-
büco* f e, :• .. . ‘ ‘ fe ' r 'fe'" ' "fe;/ ' .
Art. 4o. Corresponde igualmente al MinisteriQ .de Fo-
ménto, oyendo también á las AütorMades d^Marina, otor
gar la autorización; pará formar salin as/ fábff ¿&§^
establecimientos que en todo ú en páríe óóú^ehñfeyrenps
de dominio público, ó con destino ai servi cio par|ibplar. r C
Aí?il. 46.; Corresponde al mismo.Ministerio '¿ Marina,
la concesión de toda clase de pesquerías, almadiabas, cor
rales, parques para la cria y propagación de mariscos, con
arreglo á sus Ordenanzas y reglamentos vigentes ó que se
dicten en lo sucesivo.
Art. 47. Ei Ministerio de Fomento podrá autorizar á.
los particulares ó Compañías en los términos prescritos en
la ley general de Obras públicas para construir puertos en
parajes de las costas en donde no haya trabajos ni pr oyec
tos de otros que estén clasificados, ni existan derechos es
peciales para el uso y aprovechamiento de dichos parajes,
oyendo al Ministerio de Marina.
Art. 48. Cuando las obras de un puerto cuya concesión
se solicite, ya sea con arreglo á proyecto del peticionario,
ó con sujeción al que tuviese estudiado y aprobado el Mi
nisterio de Fomento, correspondan á uno, en el cual, aun
cuando no haya trabajos realizados, exista comercio marí
timo legalmente autorizado, y servicios practicados con
más ó ménos perfección, se habrá de otorgar aquella con
las condiciones necesarias para dejar á saivo los derechos
existentes de entrar en el puerto, fondear, embarcar y des
embarcar á flote ó en la costa, y de modo que no resulte
obligatorio para el público ningún servicio de los que li
bremente practique.
Art. 49. Podrá también otorgarse á una Empresa par
ticular la. autorización correspondiente para llevar á cabo
las obras de un puerto que estén á cargo del Estado, ó para
completar las que existan construidas ó paralizadas, ó bien
ejecutar una parte del p royectó, á la vez que el Estado rea
liza otra, estableciendo en tal caso para compensación de
los gastos y beneficios de la Empresa condiciones especia
les de cesión de terrenos, de explotación de las obras por
tiempo limitado, ú otros derechos, según la parte.de obra
utilizada, el coste de las que se construyan,,y la clase é
importancia de los servicios públicos que existan en el
puerto, dejando siempre á salvo, como se expresa en el ar
tículo precedente, los derechos anteriores, para el uso del
puerto y de sus obras.
i Art. 50. En el caso de que hubieran de ejecutarse en un
puerto por el Estado, por las Diputaciones ó por los Ayun 
tamientos obras declaradas de utilidad pública* y para'rea
lizarlas fuera p reciso utilizar ó destruir las construidas
por particulares, en virtud de concesiones que les hubieran
sido otorgadas, sólo tendrían derecho los concesionarios á
ser indemnizados del valor material de dichas obras, prévia
tasación pericial ejecutada conforme á las prescripciones
del reglamento general para la ejecución de esta ley.
Art. 51. El Ministerio de Fomento concederá las auto 
rizaciones para que sean, desecadas, cultivadas ó aprove
chadas de otra manera las marismas del Estado ó del do
minio público y las que no pertenezcan á los Propios de
los pueblos ni á los bienes de aprovechamiento común.
" Para solicitar del* Ministerio de Hacienda la declara
ción de los terrenos pertenecientes A los Propios de los
pueblos ó de aprovechamiento c omún, se concede el plazo
de un año, á contar desde la publicación de la presente ley.
Si los pueblos no alcanzaren resolución favorable, ó hubie
se trascurrido el plazo sin haber solicitado la excepción,
serán las marismas consideradas, com o terrenos baldíos,
no siendo obstáculo en ningún caso los disfrutes públicos
libres y gratuitos de s ís productos naturales. ,
Las marismas de propiedad particular podrán ser de
secadas por sus dueños, prévia licencia del Gobernador,
quien la expedirá después de oídos la Autoridad de Mari
na y el Ingeniero Jefe de lá provincia, si. no se irroga
perjuicio s k navegación y á la pesca.
f Para la desecación ó saneamiento de los terrenos de
marismas que fuereh ,deoiarádos:jinsalubres, se seguirán
las prescripcóines contenidas en la ley de Aguas respecto á
los terrenos pantanosos.
Art. 5^. Las concesiones á que se refieren los artícu los
anteriores se someterán á los trámites que señale ei regla
mento general para el cumplimiento de esta ley.
Art. 53. Las autorizaciones para hacer los .estudios de
ftts obras comprendidas en los artículos 43 y 45, y las á
que se refieren los artí culos 47 al 51, se concede rán por el
Gobernador, prévio él informe del Ingeniero «befe de la res
pectiva provincia*, #
Las comprendidas en el artí culo'46 se otorgarán por
él Comandante de Marina dé la provin cia marítima á que
correspondan. . / ' y 1
Art. 54. Las concesiones de óbrás y torren os de domi
nio público dé que traían los artículos 4áf 47 y 48,:sé Ha
rán por él'Ministerio dó Foment obíñ ^úfeíióa lici táci oniií
plazo limitado, "quedando sujetás- á lo prescrito en el a r
tículo 50. Si hubiese más ñé únk píeticióíx para una misma*
ó análoga ÓbM^ ó fúeseñ ilicóiñpátiUek íós provectos pre
sentados por ocupar una parte c omún de domin io público
en las playaÉsfecüHás^d puertos don de se establezcan, serán
preferidos los proyectos que may ó^és ^ehtajás ófrézóan, y
en igua ldad de c ir c u n st a n ci é tf íM e fe prioridad.
¿ Ar t 55. Las c once s^es cñ^B ^ism as se otorgarán sin
pú^itea Jici^acg)^y á^ej?ppt ^Aéd, sa lv o,c as p^ qp ea al -
gun particular óEmpre sa, solicitare ia adjudica ción pord
subasta, préseírtarído a l efecto uña próposiciótíen qué
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señale y ofrezca un tipo ás tasación y so garantice con un’
depósito provisional igual á aquel tipo, que servirá de base
para la subasta. Si el rematante no fuese el auto;? da! pr o
yecto aprobado para tas obras de saneamiento, babrá de
abonar á este el importe de dicho proyecto, tasado con fór
me á las disposiciones que rigen para casos las
subastas de obras públicas, ó en la forma qut* < i
el reglamento.
Art. 56. Las concesiones de obras, en el caso - que m
refiere el art. 5o, se otorgarán en pública lici tación, y seránt
por tiempo ilimitado. Servirá para la subasta uo.¿ o,* esta
tres bases: ó la valoración de las obras existen tus y de las*'
construcciones y terrenos que se utilicen, ó la .rebaja en las^
tarifas que por uso da las obras ha de percibir, ó el tiempo .«
de la explotación de la obra por la Empresa. El Ministerio
de Fomento fijará la base, el tipo y condiciones para el T
remate, teniendo en cuenta los proyectos y proposiciones
que se hubieren presentado pidiendo la concesión.
Art. 57. En las concesiones de obras en los puertos con r
las cuales se ganen terrenos al marrse exceptuará siempre'
de los que se reconozcan de propiedad del concesionario la
parte necesaria para la zona de servicio á que se refiere
el art. 31, la cual quedará de propiedad del EMado..
Art. 58. En toda concesión de obras públicas ó de c a
rácter particular habrá de fijarse:
1.° Ei plazo por el que se otorga la concesión.
2.a Los plazos en que hayan de principiarse y termi
narse las obras concedidas.
i 3.° La párte proporcional del presupuesto, que habrá
de invertirse en cada uno de los períodos que se considere
conveniente, á fin de que la concesión se lleve á cabo e n el
plazo total que se concede para la terminación de las obras.
; 4 Las condiciones para ei establecimiento y uso (le la
obra en lo que fuere preciso para dejar á salvo los derochos
adquiridos y los intereses generales,
5.° La fianza que deba prestar el concesionario, c uando
se trate de una obra pública, para responder de Ja eje
cución.
Y 6 Los casos en que procederá declarar la caduc idad
de la concesión, así como las consecuencias de la , misma.
Árt. 59. Cuando para alguna obra soliciten lo s; particu
lares la declaración de-utilidad pública, se seguir án los trá
mites prescritos en la ley general de Obras públú ¿aspara la
referida declaración.
Art. 60. El que durante veinte años hubiesr 3 disfrutado
de un aprovechamiento del dominio público p? ira industria
marítima sin opos ición de. la Autoridad ni de tercero, con
tinuará disfrutándolo, aun cuando no pueda acreditar que
obtuvo ia éqrrespondiente autorización;,,ente, ndiéndose este
derecho miéntras Ja clase de industria ó aj /lícacion del es
pacio ocupado no hayan sufrido variación? ¿s ni alteraciones
en los veinte años referidos, y habiendo df ¿ caducar en caso
contrario, á; ménos que m se obtenga a .utorizacicn como
para una obra nueva en la forma prescr Ha en esta ley.
Art. 61. Quedan derogadas todas 1; as leyes, Reales de
cretos, reglamentos, Reales órdenes y ‘ iemás disposiciones,
que se opongan á lo dispuesto en la p resente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Hasta la publicación ' ¿e los reglamentos cuy a
formación se prescri be en esta lej /, los diversos servi cios
de los puertos continuarán rigié* adose por los actuales ©n
lodo lo que no se oponga á la ir ¿isma.
! Segunda. Todos los puerto? i que en virtud de lo dis
puesto en esta ley no.estért clr isiílcados entre los de interés
general de primero y segu nd o orden, y pasen á ser de c a
rácter provincial ó miaoioipyai, en los cuales haya obras en
Curso de ejecución en virt ud de contratas especiales, con
tinuarán á cargo del Es tedO| y del presupuesto del Minis
terio de Fomento hastffe la terminación de las respectivas
Contrates* ya sea.qjue vesias se concluyan ó que se rescindan.
fePoar tanto:
. Mandamos 4 toé os los Tribunales, Justicias* Jefes, Go
bernadores y demás» Autoridades, así civiles como militares,
y eclesiásticas* da cualquier clase y dignida d, que guardéú
V hagan gu ardar, cumplir y ejecutar la presente ley m
lodas sus parte?i. , "fe .
I Dado m* P alacio á siete de Mayo de mil ochocientos
■ochenta. _ - tj,.: ;
I " r* YO EL REY.
| t/ E l M io isti’o de Fom ento,
í VernA» de Lauala y Coflado.
\ DON ALFONSO XII,
| Por la gracia de Dios Rey constitucional de España.
A todos Jos; quél la presente vieren y entendieren, sa-
;bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionad o lo si
gui ente: i: '
f Artículo 1 El Gobierna, á propuesta de los Ministros
de Gracia y lustipia y de Fomento, nombrará una Comi -
ísion especial e revise el proyecto de reforma del Código
|dé Góát órbt forinado poif la Comisión que se ha nombirádo
M décreto de ¿ 0 de Setiembre de 1869.

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