Ley 16/1967, de 8 de abril, sobre unificación del primer ciclo de la Enseñanza Media.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 1967
MarginalBOE-A-1967-5591
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La evolución de la enseñanza media en España desde el año mil novecientos treinta y ocho, en que fue promulgada la primera Ley especial reguladora de este grado, está jalonada por tres fechas capitales que señalan el comienzo de unos períodos claramente definidos y que corresponden a la promulgación de tres leyes importantes fundadas todas ellas en un mismo principio de extensión de la enseñanza. Y es que, en efecto, el derecho a una educación general, inherente a la propia naturaleza humana y reconocido expresamente en el punto nueve de la Ley de Principios del Movimiento Nacional, de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, no puede entenderse hoy limitado a los rudimentos de la cultura, sino que comprende con todo rigor la formación llamada comúnmente enseñanza media en su grado elemental.

Fué la primera de aquellas tres leyes de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve («Boletín Oficial del Estado» del diecisiete) que con el fin de llevar la educación de grado medio a la juventud del campo, de la industria y del mar, instituyó una nueva modalidad de estudios, la denominada enseñanza media y profesional o bachillerato laboral.

La Ley de Ordenación de la Enseñanza Media de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres («Boletín Oficial del Estado» del veintisiete), vino poco después no sólo a establecer un ordenamiento jurídico sistemático y más completo que el de mil novecientos treinta y ocho, sino a promover la extensión de esa enseñanza, como lo proclama desde su artículo primero a tenor del cual «el Estado procurará que esta enseñanza, al menos en su grado elemental, llegue a todos los españoles aptos».

Por último, la Ley llamada por antonomasia de Extensión de la Enseñanza Media promulgada con fecha catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos («Boletín Oficial del Estado» del dieciséis), arbitró los medios legales necesarios para multiplicar por todo el país los tipos de centros y las variedades de estudios más idóneos para el logro de aquel fin.

Ahora bien: si la extensión de esta enseñanza ha de servir eficazmente para lograr la unidad entre los hombres de España, postulada también en el punto cuarto de la Ley Fundamental de mil novecientos cincuenta y ocho antes citada debe establecerse sobre una base común, de suerte que toda la juventud española reciba una misma educación durante los años que preceden al despertar de la vocación profesional, es decir, durante el bachillerato elemental comprendido en el período de escolaridad obligatoria.

La convivencia en unas mismas aulas de todos los muchachos españoles no sólo deberá servir para crear en ellos una conciencia social, sino que habrá de ser el campo imprescindible para desarrollar una labor de orientación escolar y vocacional, primero en relación con los propios estudios y además como fundamento para su orientación profesional futura.

La obtención de estos fines exige unificar toda la enseñanza media durante los cuatro primeros años, que constituyen el bachillerato elemental, pues no contribuyen positivamente a conseguir aquel resultado ni la diferente duración de los estudios en un tipo de enseñanza media y en otro, ni la diversidad excesiva de los planes en su primer ciclo. Tal unificación, sin embargo, no deberá suponer en modo alguno un predominio inmoderado de la formación clásica, sino una armoniosa integración de los mejores frutos obtenidos del antiguo bachillerato laboral en el marco de la formación general.

Aparece, pues, como necesidad más apremiante la unificación del primer ciclo de la Enseñanza Media como instrumente de democratización de la cultura y de promoción social sin perjuicio de que, al término de aquél, los alumnos puedan elegir, entre las distintas opciones del bachillerato general y las diversas modalidades del bachillerato técnico, a las que se habrá de dar toda la importancia exigida por la función de la técnica en la sociedad moderna.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

El primer ciclo de la Enseñanza Media, que comprende los estudios del Bachillerato elemental, constará de cuatro cursos, en la forma establecida en la vigente Ley de Ordenación de la Enseñanza Media de 28 de febrero de 1953, y será único para todos los alumnos de este grado.

Durante ese ciclo se prestará una atención especial a la orientación escolar de los alumnos.

En los Centros oficiales, el Bachillerato elemental será impartido tanto por el profesorado a que se refiere la Ley de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres como por el procedente de la Enseñanza Media y Profesional.

Artículo segundo

Los alumnos que estén en posesión del título de Bachiller elemental podrán acceder tanto al Bachillerato superior general en cualquiera de sus opciones como al Bachillerato superior técnico, en el que completarán su formación con una iniciación técnica en el orden administrativo, industrial, agrícola, marítimo o en otras modalidades análogas que se establezcan por Decreto, de acuerdo con la vigente Ley de Ordenación de la Enseñanza Media.

Estos estudios constituyen el segundo ciclo de la Enseñanza Media y al final de los mismos se podrá obtener el título de Bachiller superior en las respectivas opciones o modalidades, que tendrá idéntico rango y validez académica.

Artículo tercero

Los actuales Profesores numerarios de Centros oficiales de Enseñanza Media y Profesional que a partir de la publicación de esta Ley se llamarán Institutos Técnicos de Enseñanza Media, Titulares (A treinta EC), Especiales (A treinta y uno EC) y Maestros de Taller (A treinta y dos EC), se denominarán en lo sucesivo Catedráticos numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media (A treinta EC), Profesores especiales numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media (A treinta y uno EC) y Maestros de Taller numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media (A treinta y dos EC), respectivamente.

Quienes a partir de la fecha de publicación de esta Ley ingresen en los Cuerpos anteriormente citados serán seleccionados mediante oposición libre, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen en analogía con las establecidas para otros Cuerpos docentes del mismo grado.

Artículo cuarto

Quedan derogadas la Ley de veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve de Bases de la Enseñanza Media y Profesional y todas las demás normas de cualquier rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

A la entrada en vigor de esta Ley quedarán extinguidos el Patronato Nacional y los Patronatos provinciales de Enseñanza Media y Profesional, a cuyos bienes se aplicará lo dispuesto en el artículo catorce, apartado segundo, de la Ley de Entidades Estatales autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo quinto

Los créditos del Presupuesto del Estado que venían figurando en distintos conceptos para atenciones de la Enseñanza Media y Profesional subsistirán en dicho Presupuesto; pero desde el ejercicio económico de mil novecientos sesenta y siete figurarán afectos a conceptos presupuestarios correspondientes a la Dirección General de Enseñanza Media.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo tercero, los actuales Profesores interinos de Centros oficiales de Enseñanza Media y Profesional nombrados en virtud de con-curso por el Ministerio de Educación y Ciencia que hayan superado las pruebas de prórroga de su nombramiento por un segundo quinquenio, podrán adquirir también la condición de numerarios mediante concurso-oposición restringido, al que les será permitido concurrir, como máximo, en las tres primeras convocatorias sucesivas, siempre que estén en activo al ser anunciado el correspondiente concurso y posean la titulación reglamentaria para cada caso.

Los restantes Profesores interinos de Centros oficiales de Enseñanza Media y Profesional que hayan sido igualmente nombrados en virtud de concurso, por el Ministerio de Educación y Ciencia, quedarán en la misma situación que los citados anteriormente, una vez que hayan cumplido cinco años de servicio activo.

Segunda.

Al personal docente en servicio activo, nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia y a que se refieren los párrafos segundo y tercero de la base XI de la Ley de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, se le reconoce los derechos adquiridos al amparo de la misma y de las disposiciones complementarias dictadas para su aplicación.

Tercera.

La situación del personal administrativo y subalterno dependiente de los Organismos que se extinguen en virtud de lo prescrito en el artículo cuarto de esta Ley será regulada por Decreto.

Cuarta.

Los actuales Profesores especiales numerarios de idiomas que se hallen en posesión del título de Licenciado en Filosofía y Letras pasarán a formar parte del Cuerpo de Catedráticos de Institutos Técnicos de Enseñanza Media (A treinta EC), con la antigüedad de la fecha de posesión, en cada caso.

Quinta.

Por el Ministerio de Educación y Ciencia se adoptarán las medidas necesarias que permitan salvaguardar los derechos adquiridos por los Profesores pertenecientes a los Cuerpos afectados por la presente Ley, especialmente en lo que se refiere a concurso y posesión de plazas en los Centros oficiales de Enseñanza Media existentes en la actualidad.

Sexta.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para la implantación de los nuevos planes de estudio y para llevar a cabo las posibles convalidaciones.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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