Ley 85/1961, de 23 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para el bienio 1962-63.

MarginalBOE-A-1961-23795
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se conceden créditos para los gastos ordinarios del Estado durante el año económico de mil novecientos sesenta y dos, hasta la suma de setenta y cinco mil diecisiete millones novecientas treinta y cuatro mil novecientas treinta y ocho pesetas, distribuidas en la forma que expresa el adjunto estado letra A. Los ingresos ordinarios para el mismo ejercicio se calculan en ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro millones seiscientas treinta y cinco mil ochocientas cincuenta pesetas, según se detalla en el adjunto estado letra B.

La exacción de todos los impuestos consignados en el citado estado letra B se efectuará con arreglo a las normas impositivas en vigor para el bienio mil novecientos sesenta-mil novecientos sesenta y uno y a las demás que se dicten.

Artículo segundo

Asimismo se conceden dotaciones para atender a la financiación de los Organismos de la Administración del Estado que se detallan en el también adjunto estado letra C, hasta la cifra total de once mil setecientos setenta millones de pesetas.

Las cantidades que con cargo a dichas dotaciones se libren a los Organismos de que se trata, devengarán intereses a favor del Estado al tipo del cuatro por ciento anual.

No obstante, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda exceptuar de dicho devengo de intereses las cantidades de esta clase de dotaciones que los Organismos hayan de emplear forzosamente en finalidades improductivas para los mismos.

El Consejo de Ministros distribuirá trimestralmente los fondos que considere conveniente entregar a los Organismos en cada período para la ejecución de las inversiones que hayan de realizar.

Artículo tercero

Se consideran ampliados hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden los créditos comprendidos en el adjunto estado letra A, que a continuación se detallan:

Uno. Los figurados en la Sección cinco de Obligaciones Generales del Estado con destino al pago de intereses, amortización y gastos de las Deudas del Estado, del Tesoro o de las especiales existentes.

Dos. Todos los de la Sección seis de Obligaciones Generales del Estado «Clases Pasivas», y los que con la misma finalidad figuran comprendidos en las Secciones correspondientes a gastos de algunos Departamentos ministeriales.

Tres. Los comprendidos en las diferentes Secciones afectas a Obligaciones de los Departamentos ministeriales con destino a satisfacer:

  1. Las indemnizaciones de residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación en vigor.

  2. Las cuotas de Seguros Sociales Obligatorios, Mutualidades Laborales Subsidios, Plus Familiar y Accidentes de Trabajo del personal, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el Subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo.

    Cuatro. En la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», los afectos a las atenciones de:

  3. Abono de gastos de transferencias, giros y otros análogos de los servicios de Giro Postal y Caja Postal de Ahorros.

  4. Abono de indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada, fondos y efectos del Giro Postal y de la Caja Postal de Ahorros y demás derivados con relación a expedientes que se resuelvan durante el ejercicio, aunque la pérdida o sustracción se haya producido en otros anteriores.

  5. Abono de cuentas de vales-respuesta y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden durante el ejercicio, aunque se refieran a otros anteriores

  6. Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el servicio del Giro Telegráfico.

  7. Pagos por saldos de la correspondencia telegráfica, radio-telegráfica o telefónica internacional e interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio, aunque se refieran a los anteriores.

  8. Nivelar el capital del Giro Telegráfico por los quebrantos sufridos a causa de extravío, fraude, robo o incidencias del servicio, aunque el quebranto proceda de años anteriores.

    Cinco. En la Sección veintisiete, «Gastos de las Contribuciones y de diversos Ministerios», los destinados al pago de premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación esté a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones al personal en función de la recaudación o por formación de documentos cobratorios, en las condiciones que los propios conceptos detallan.

Artículo cuarto

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para completar los recursos destinados a sufragar los gastos que origine el desarrollo de los planes de obras hidráulicas, mediante el aumento de quinientos millones de pesetas en el año mil novecientos sesenta y dos, y cuatro mil ochocientos cuarenta y un millones en el de mil novecientos sesenta y tres, en las asignaciones que figuran en la Sección correspondiente al Ministerio de Obras Públicas.

Asimismo, se le faculta para complementar los recursos que se destinen a los mismos fines en los años mil novecientos sesenta y cuatro y mil novecientos sesenta y cinco, hasta las cifras totales de seis mil doscientos veinticuatro millones y cinco mil ochenta y siete millones de pesetas, respectivamente.

Las expresadas dotaciones complementarias se cubrirán con los fondos procedentes de ayuda exterior que se asignen a la indica finalidad o mediante la concesión de los créditos suplementarios que, en su caso, sean precisos.

Será de aplicación a las dotaciones a que se refiere este artículo lo dispuesto en el dieciséis de esta misma Ley.

Artículo quinto

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de los titulares de los Departamentos ministeriales, y previo informe del de Hacienda, acuerde la realización de las transferencias que las necesidades de los servicios hagan indispensables entre los diferentes créditos consignados en cada una de las Secciones de este Presupuesto.

La autorización indicada no podrá afectar en ningún caso a las dotaciones del capítulo de cada Sección, destinado a atenciones de personal, así como tampoco podrá ser utilizada para incrementar créditos de subvenciones o auxilios, ni para compensar aumentos de dotación mediante anulaciones en créditos que tengan reconocida la condición de ampliables.

En ningún caso podrán utilizarse para realizar transferencias los créditos que hayan tenido que suplementarse durante el año, ni concederse suplementos de crédito a los que hayan servido para incrementar otros por medio de transferencia.

Las transferencias efectuadas en el primer ejercicio del bienio sólo sufrirán efectos en el siguiente si expresamente figuran entre las alteraciones incorporadas al mismo; pero cuando aun no habiendo procedido así resulten igualmente necesarias para el segundo año, se podrán tramitar y disponer durante su vigencia en la forma ya indicada.

Artículo sexto

Los créditos presupuestos o parte de ellos que por razón de contratos de ejecución de obras, adquisiciones o servicios concertados mediante subasta, concurso o directamente, antes de la segunda quincena del último mes de cada ejercicios del bienio, se encontraran en la indicada fecha afectos al cumplimiento de los mismos y sean anulados conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Administración y Contabilidad, podrán incorporarse a la cuenta de Presupuestos del año siguiente como de calificada excepción, si el motivo de su anulación hubiese sido que por causa justificada no se hubiera cumplido lo pactado al terminar el año.

Los créditos así incorporados se contabilizarán con absoluta independencia de los comprendidos en el estado letra A del Presupuesto del ejercicio en que la incorporación se efectúe, y no podrán ser utilizados en ningún caso para adquirir nuevos compromisos, sino que se dedicarán única y exclusivamente a la liquidación de los contratos que motivaron dicha incorporación, debiendo extinguirse sin excepción alguna en el mismo año en que ésta tenga lugar, bien por haberse realizado la obra, adquisición o servicio, o por anulación de la parte no utilizada.

Si en algún caso se estimare conveniente aceptar que el cumplimiento del contrato se realice con posterioridad al plazo antes indicado, deberá procederse a la actualización del gasto, aplicando su importe a los créditos correspondientes del Presupuesto que se encuentre en vigor al tener lugar dicho cumplimiento, si su naturaleza y cuantía lo permiten.

Los Departamentos ministeriales remitirán al de Hacienda, precisamente durante el primer mes de cada ejercicio y con la justificación que se determine, las peticiones de incorporación, las cuales serán resueltas por el Consejo de Ministros, a propuesta del titular de dicho Departamento, formulada, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, antes del tercer mes de dicho ejercicio.

En iguales condiciones, con los mismos trámites e idénticos efectos, podrán incorporarse a la cuenta de Presupuestos del año mil novecientos sesenta y dos los créditos del ejercicio de mil novecientos sesenta y uno, correspondientes a contratos celebrados antes del día de la publicación de esta Ley, que se hallen afectos en esta fecha al cumplimiento de los mismos.

Artículo séptimo

Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos legalmente durante el segundo semestre de cada año de vigencia de este Presupuesto podrán utilizarse durante el ejercicio siguiente, incorporándolos a la cuenta de Presupuestos del mismo, siempre que se destinen a iguales obligaciones que las que motivaron su concesión.

Para ello sólo será preciso que los Ministerios que hayan de emplearlos en dicha forma lo manifiesten así al de Hacienda, quien dispondrá su incorporación si los créditos o parte de ellos de que se trata resultaren de cuantía igual o inferior a la anulada con cargo a los mismos al terminar el ejercicio en que fueron otorgados.

Artículo octavo

Se autoriza al Ministro de Hacienda para incorporar a los Presupuestos de cada uno de los años mil novecientos sesenta y dos y mil novecientos sesenta y tres los remanentes de créditos anulados en ejercicios anteriores, que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados, conforme a los preceptos contenidos en la Real Orden de doce de marzo de mil novecientos cuatro.

A tal efecto, los Departamentos ministeriales que, conforme al artículo cuarto de la expresada Orden hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones, remitirán al Ministerio de Hacienda en el primer mes de cada trimestre relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido, acompañadas de los expedientes tramitados y de las Órdenes resolutorias de los mismos, para que, previo informe de la Intervención General, se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en el capítulo de ejercicios cerrados de las cuentas de Presupuestos de las Secciones correspondientes.

La Intervención General comunicará estas autorizaciones a los Ministerios proponentes y a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, devolviendo a aquéllos los expedientes para que puedan disponer el pago de las cantidades reconocidas.

Artículo noveno

Igualmente se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto de cada ejercicio los remanentes disponibles que al finalizar el anterior ofrezcan los créditos creados por la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta a favor de los Fondos Nacionales para el «Fomento del principio de igualdad de oportunidades», «Asistencia Social» y «Protección al Trabajo».

Asimismo, se le autoriza para incorporar al Presupuesto de mil novecientos sesenta y tres los remanentes que en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos ofrezcan los créditos de los capítulos seiscientos y setecientos de las diferentes Secciones de este Presupuesto.

Artículo décimo

Los Tribunales de Contrabando y Defraudación atenderán a los gastos de transporte, custodia y conservación de los géneros afectos a infracciones de dicho orden y a los gastos de su funcionamiento con cargo a la cuenta que, a nombre del Tribunal Superior de Contrabando y Defraudación, figura abierta en la Agrupación de «Acreedores del Tesoro», en la Intervención Central de Hacienda, debiendo reintegrarse a la misma al practicarse la liquidación del respectivo expediente los gastos imputables a los géneros que le estén afectos.

El saldo sobrante que en fin de ejercicio presente la expresada cuenta se ingresará en el Tesoro, con aplicación a «Recursos eventuales de todos los Ramos».

Artículo undécimo

Se autoriza al Gobierno para que, después de iniciada la tramitación de los oportunos expedientes de habilitación de créditos extraordinarios o suplementarios y una vez emitidos en ellos informe favorable por el Consejo de Estado, pueda acordar, a propuesta del Ministro de Hacienda, el otorgamiento en la cuantía que resulte precisa de anticipos de Tesorería a cuenta de los mismos, siempre que, a su juicio, y por estar destinado su importe a cubrir necesidades inaplazables, sea manifiesta la urgencia de su concesión. El importe de los anticipos acordados que se encuentren pendientes de formalización mediante aprobación por las Cortes de los correspondientes proyectos de Ley, no podrá exceder en ningún momento del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A del presente Presupuesto.

Si las Cortes en su día no aprobaran algún proyecto de Ley, habilitando un suplemento de crédito o crédito extraordinario, el importe del anticipo que, en su caso, se hubiera utilizado por razón del mismo, se reintegrará al Tesoro mediante pagos en formalización imputados a aquellos créditos del Presupuesto de Gastos del Departamento a que afectó el anticipo que, atendidas las necesidades de los servicios, sean más fácilmente susceptibles de minorización.

Artículo decimosegundo

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para conceder al Instituto Nacional de la Vivienda anticipos de Tesorería hasta un importe máximo de mil millones de pesetas, con destino a intensificar la adquisición y urbanización de terrenos, dispuesta por la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta. Las cantidades anticipadas habrán de ser reintegradas en un plazo máximo de doce meses, a contar de la fecha de su percepción.

Artículo decimotercero

Asimismo, se autoriza al Ministro de Hacienda para incluir en liquidación adicional a la Cuenta General del Estado del ejercicio de mil novecientos cincuenta y siete el importe de los gastos o desembolsos, para cuya realización fueron acordadas por el Consejo de Ministros anticipaciones del Tesoro que se encontrasen pendientes de cancelación en treinta y uno de diciembre de dicho año.

Para llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, los perceptores de las expresadas anticipaciones presentarán la justificación que corresponda, según su naturaleza, a los Departamentos ministeriales de que dependan o formen parte, a fin de que por éstos se promuevan los respectivos expedientes o cuentas para el reconocimiento o liquidación de las obligaciones cuyo pago ha de formalizarse. Estos expedientes o cuentas deberán ser informados por la Intervención General de la Administración del Estado, y una vez aprobados se procederá a cancelar, total o parcialmente, las anticipaciones a que se refieran, a cuyo efecto se entenderán habilitados los créditos necesarios.

La parte de dichas antipaciones que no se regularice en la forma indicada, después de ser requeridos para ello sus perceptores por el Ministerio de Hacienda, se reintegrará por éstos al Tesoro con la misma aplicación con que aquéllas se hubieren efectuado.

Artículo decimocuarto

Igualmente se autoriza al Ministro de Hacienda para aprobar las distribuciones de fondos a que se refiere el artículo sesenta y ocho de la Ley de Administración y Contabilidad, siempre que su cuantía no exceda de:

  1. Una dozava parte de los créditos comprendidos en el capítulo cien de las distintas Secciones del Presupuesto.

  2. Tres dozavas partes de los restantes créditos.

Cualquier distribución que haya de rabasar los expresados límites se elevará a la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda y previa solicitud de los Ministerios interesados.

Artículo decimoquinto

Por la Intervención General de la Administración del Estado se continuará realizando la revisión de las cuentas parciales de Tesorería y antecedentes con ellas relacionados para que puedan datarse en las mismas cuantas cantidades estén representadas por existencias en documentos y efectos que no reúnan las circunstancias de ser valores realizables o efectos públicos en circulación.

De igual modo, seguirá practicando la clasificación de todos y cada uno de los saldos, tanto en favor como en contra del Tesoro, que aparezcan en las cuentas de Tesorería, Rentas Públicas y Gastos Públicos, con el fin de que mediante las formalizaciones o rectificaciones que procedan figuren sólo en dichas cuentas los créditos o débitos verdaderamente exigibles o realizables.

Artículo decimosexto

En el ejercicio de la facultad de disposición de los gastos propios de los servicios de cada Departamento y de los Organismos paraestatales de ellos dependientes, a que se refiere el artículo segundo de la presente Ley, se abstendrán quienes hayan de utilizarla de formular propuestas de realización de obras, adquisiciones o servicios cuya ejecución tenga que durar más tiempo del que corresponde al período de un ejercicio, que den lugar a que, por razón de las mismas, hayan de comprometerse créditos del año en curso y sucesivos que excedan de un determinado porcentaje de los autorizados al efecto, debiendo reservar anualmente el resto de dichos créditos para atender a las obras y servicios que hayan de quedar terminados dentro del mismo ejercicio en que se aprueben y para hacer frente a los pagos por revisiones y modificaciones de precios, expropiaciones y demás gastos de todo orden que se reconozcan o liquiden por razón de contratos celebrados con anterioridad.

Se autoriza al Gobierno para fijar, a propuesta de los Departamentos ministeriales, y previo informe del de Hacienda, el porcentaje de los créditos que dichos Departamentos y los Organismos paraestatales a ellos adscritos podrán comprometer en cada caso y año para el mismo y para los sucesivos por expedientes de obras o servicios a ejecutar en varios ejercicios y los que habrán de reservar para atender a las restantes finalidades.

Los aplazamientos que dichas obras y servicios hayan de experimentar en su ejecución, bien por iniciativa de los Departamentos ministeriales o a petición de los contratistas encargados de realizarlos, solamente podrán ser acordados cuando de ellos se derive alguna alteración en las anualidades que tuvieren asignadas, previo informe del Ministerio de Hacienda.

Artículo decimoséptimo

Los créditos asignados a los distintos Departamentos ministeriales destinados genéricamente a costear o subvencionar obras o servicios que impliquen inversiones de carácter nacional, se ordenarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo quince del artículo diez y en el párrafo diez del artículo catorce, ambos del texto refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, y, en su caso, conforme al programa que a tal efecto se haya elaborado con arreglo al párrafo sexto del artículo trece de la misma Ley. El Ministerio de Hacienda cuidará del cumplimiento de los acuerdos que se refieran a la financiación de dichas inversiones, dentro de los límites de la presente Ley de Presupuestos.

Artículo decimoctavo

Los Ministerios y los Organismos paraestatales dependientes de los mismos, a que se alude en el artículo anterior, que hayan de realizar obras o inversiones complementarias o coordinadas con otras a cargo de distintos Departamentos u Organismos, cuidarán muy especialmente de que su ejecución se realice de acuerdo con los planes combinados que a tal efecto se redacten para que, llevando la totalidad de los trabajos un ritmo paralelo, queden terminados a un mismo tiempo y puedan ponerse en servicio simultáneamente.

De la misma manera se procederá con las obras o inversiones que, corriendo totalmente a cargo de un mismo Ministerio u Organismo, comprendan trabajos de distinta naturaleza y sea indispensable que todos ellos queden ultimados para que aquéllas puedan entrar en servicio.

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales y previo informe del de Hacienda, se someterá al acuerdo del Consejo de Ministros, en el plazo improrrogable de dos meses, la determinación de las obras y conceptos presupuestos, tanto en los Generales del Estado como en los de los Organismos paraestatales comprendidos en el artículo segundo de esta Ley, que por estar afectados por lo dispuesto en el presente artículo deban ser objeto de ordenación conjunta del gasto.

Artículo decimonoveno

Los créditos o parte de ellos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local, se señalarán por el Gobierno a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados y previo informe del de Hacienda. Dichos créditos, incluidos los que resulten asignados a planes provinciales por aplicación de porcentajes sobre los de inversiones, se refundirán en uno único, que figurará en la Sección once, «Presidencia del Gobierno»; concepto nuevo setecientos trece-ciento uno, «Crédito a disposición de las Comisiones provinciales de Servicios Técnicos».

La Comisión Delegada de Asuntos Económicos, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Hacienda y de Gobernación, determinará:

  1. Los porcentajes de distribución del crédito total entre las diferentes provincias, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de cada una dentro del Plan de inversiones, así como el estado general de sus respectivas necesidades.

  2. Las normas a que deberán sujetarse las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos para formular la relación de obras, elaboración de sus presupuestos y servicios a realizar.

  3. La relación definitiva de las obras o servicios que deban ser realizados o iniciados en el año, con indicación de aquellas cuya ejecución deba ser encomendada a un Ministerio o Corporación Local. Esta propuesta se hará a la vista de las remitidas por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos y previa consulta a los Departamentos correspondientes sobre las materias que correspondan a su resolución. Las Comisiones Provinciales en sus propuestas consignarán las aportaciones que se comprometan a realizar los Organismos paraestatales, Corporaciones Locales, Entidades o particulares.

Aprobadas las relaciones a que se refiere el apartado c) anterior, corresponderá a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos la administración y gestión de los correspondientes créditos. Estas Comisiones funcionarán a efectos de los Planes provinciales en Pleno o en Comisión Permanente y serán siempre presididas por el Gobernador civil respectivo. Serán atribuciones del Pleno de la Comisión la aprobación del programa general de obras y servicios que han de proponerse en cada ejercicio y de las Memorias y balances sobre los resultados obtenidos Serán atribuciones de la Comisión Permanente todas las derivadas de la preparación, contratación, ejecución, vigilancia y recepción de las obras y servicios. Para los trabajos técnicos preparatorios o complementarios se constituirán Comisiones de Trabajo.

La ejecución de las obras y servicios por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos se efectuará con sujeción a las normas contenidas en el capítulo quinto de la Ley de Administración y Contabilidad, salvo cuando sea encomendada a las Corporaciones Locales, en cuyo caso se atendrán a la legislación correspondiente de Régimen Local.

El importe de las obras y servicios que hayan de satisfacerse con fondos del Estado será abonado directamente a los acreedores mediante órdenes de pago del Presidente de la Comisión Provincial a la Delegación de Hacienda respectiva, quien expedirá mandamiento de pago con cargo al crédito que se asigne a cada provincia.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para incorporar a los Presupuestos de mil novecientos sesenta y dos los remanentes de los créditos afectos a Planes provinciales no utilizados en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno y a los de mil novecientos sesenta y tres los que queden en iguales condiciones en fin de mil novecientos sesenta y dos.

Artículo vigésimo

La aportación del Estado al Seguro Nacional de Desempleo, prevista en la Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno, se realizará durante la vigencia de este Presupuesto con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo, creado por la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.

Artículo vigésimo primero

Las vacantes que se produzcan en plantillas o plazas declaradas «a extinguir» o «a amortizar», y comprendidas como tales en la Sección veintiocho de los Presupuestos Generales del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen, de acuerdo con las disposiciones de cada servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionario excedente con derecho a ocuparla, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta fin del ejercicio.

Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que origine el pase de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en la indicada Sección.

Para hacer efectivos en sus respectivos plazos los sueldos o emolumentos de cualquier clase que este personal tenga asignados, será indispensable que la nómina o documento acreditativo de los mismos sea diligenciado por el Interventor-Delegado del Ministerio, Centro o Dependencia a que los interesados estén afectos.

Los Jefes de los Servicios en que este personal se utilice serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de Pagos, de las acreditaciones de haberes u otros devengos que se produzcan contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, para cuya más exacta aplicación se atribuye exclusivamente la facultad ordenadora de estos pagos a la Ordenación Central de los Ministerios Civiles y a las de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire.

Subsistirá durante el primer año de vigencia en los Presupuestos Generales del bienio mil novecientos sesenta y dos-mil novecientos sesenta y tres la plantilla del Cuerpo General de Policía, resultante de las amortizaciones establecidas al fijarse los créditos autorizados para el ejercicio económico de mil novecientos sesenta y uno, numeración económico-funcional ciento doce mil trescientos ocho.

Artículo vigésimo segundo

La determinación del pase a situación de excedencia forzosa de los funcionarios del Estado se efectuará individualmente y por Orden ministerial emanada del Departamento de que los mismos dependan, pasando a percibir los haberes de excedencia mediante nómina especial que con justificación de su permanencia en dicha situación para cada pago formularán los Habilitados del Cuerpo de origen, con cargo al crédito al efecto figurado en la Sección veintiocho, «Obligaciones a extinguir de los Departamentos ministeriales».

Artículo vigésimo tercero

Los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos no podrán, sin autorización expresa del Consejo de Ministros, efectuar nombramiento alguno de personal interino o eventual, salvo que se trate de jornaleros, cualquiera que sea la plantilla o crédito de sus Presupuestos con que hubieran de satisfacerle los sueldos o remuneraciones correspondientes.

El Departamento u Organismo que considere indispensable la designación de personal de esta clase elevará al Consejo la oportuna propuesta, debidamente justificada e informada por el Ministerio de Hacienda.

Por excepción, cuando las necesidades del servicio requieran de un modo inexcusable la práctica de esta clase de nombramientos y se encuentre ya convocada la oposición o concurso necesarios para cubrir en propiedad las plazas que se encuentren vacantes, se podrán nombrar interinos, con el haber correspondiente a la última categoría y clase de las respectivas plantillas.

Los así nombrados habrán de cesar forzosamente al término de la celebración de las oposiciones o concursos correspondientes, y siempre dentro del plazo de los ocho días siguientes a la publicación de las listas o relaciones de los opositores o concursantes aprobados.

Artículo vigésimo cuarto

Se autoriza al Ministro de Hacienda para regular las devoluciones de ingresos indebidos correspondientes a contribuciones, impuestos o rentas en vigor, en forma que puedan efectuarse aun cuando en el momento en que deban tener lugar no exista recaudación suficiente para cubrir su importe.

Asimismo, se le autoriza para reglamentar la aplicación de los reintegros en disminución de los gastos públicos en las cuentas de Rentas Públicas, Gastos Públicos y Presupuestos, a efectos de la reposición de crédito en los casos que sea procedente, de forma que sin merma de las garantías indispensables se facilite la ejecución de estas operaciones en la Contabilidad del Estado.

Artículo vigésimo quinto

Se autoriza al Gobierno para revisar, a propuesta del Ministro de Hacienda, las normas relativas a Contabilidad del Estado, rendición de cuentas y ordenación de pagos en la medida que sea necesario para llevar a cabo la mecanización de dichos servicios, así como la reorganización de los mismos que sea consecuencia de aquélla.

Artículo vigésimo sexto

Los Presupuestos de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, tanto de explotación como de inversiones, y sus modificaciones, se sujetarán en su tramitación y aprobación a lo dispuesto en los artículos treinta y dos y treinta y cuatro de la Ley de Entidades Estatales autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Cualquier medida cuya adopción por la Red pueda dar lugar a la insuficiencia de algún crédito de su presupuesto requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, previo informe del de Hacienda.

Artículo vigésimo séptimo

La subvención complementaria que figura en la Sección octava de Obligaciones Generales de este Presupuesto, con destino al Fondo Nacional de Asistencia Social, habrá de emplearse en la concesión de pensiones a los ancianos o enfermos desamparados que sean pobres y desvalidos, no perciban otra pensión del Estado, provincia o Municipio ni prestación de Seguros Sociales, y tengan cumplida la edad y demás condiciones que se señalen por Decreto.

Las pensiones que se les otorguen no podrán exceder del ochenta por ciento de las de menor cuantía que se concedan por el Seguro Obligatorio de Vejez.

También podrán concederse ayudas a la Infancia desvalida para complementar los gastos de su estancia en los Centros dependientes del Patronato de Protección de Menores.

Artículo vigésimo octavo

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Justicia y sin alterar el importe total de los créditos destinados al servicio de la Administración de Justicia, modifique la división y demarcación de los partidos judiciales.

Artículo vigésimo noveno

Se autoriza al Ministro de Justicia para que, sin alterar el importe total de los créditos destinados a Obligaciones de Culto y Clero, modifique el detalle de los mismos, a fin de ajustar los límites de las Diócesis a los cambios que por Decreto de la Sagrada Congregación Consistorial se publique de acuerdo con lo determinado en el Concordato de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.

Artículo trigésimo

Se autoriza al personal médico dependiente de las Direcciones Generales de Beneficencia y Obras Sociales y de Sanidad, al Ingeniero-Jefe Inspector general de Vialidad y Saneamiento, al personal farmacéutico del Centro Técnico de Farmacobiología. al de Capellanes de la Beneficencia General y al de Maestros y demás que realicen funciones docentes en establecimientos de la mencionada Beneficencia, con dotaciones en concepto de sueldo en la Sección dieciséis de Obligaciones de los Departamentos ministeriales de este Presupuesto, «Ministerio de la Gobernación», para percibir sus haberes con carácter de sueldo o con el de gratificación, previa conformidad otorgada, en su caso, por el Ministro de la Gobernación.

Artículo trigésimo primero

Se autoriza al Ministro de la Gobernación para seguir abonando los haberes actuales del personal de Auxiliares interinos, masculinos y femeninos, de la Jefatura Principal de Correos y Caja Postal de Ahorros, con cargo a los créditos consignados para el cuerpo Auxiliar Mixto de Correos, hasta que la plantilla de éste se complete con personal ingresado por oposición, en cuyo momento habrán de cesar los nombrados interinamente. Esta autorización podrá aplicarse en los mismos términos al personal interino de los Cuerpos de Carteros Urbanos y Subalternos.

Asimismo se autoriza al Ministro de la Gobernación para abonar los haberes del personal de Auxiliares interinos, masculinos y femeninos, de la Jefatura Principal de Telecomunicación con cargo a los créditos consignados para el Cuerpo Auxiliar Mixto de Telecomunicación, en tanto que la plantilla de éste no se complete con personal ingresado por oposición, en cuyo momento habrán de cesar los nombrados interinamente. Esta autorización podrá aplicarse en los mismos términos al personal interino de los Cuerpos de Vigilancia y Servicio y al de la Escala de Radiotelegrafistas, con la condición de que los nombramientos para estos últimos recaigan en personal que posea el título de Operador Radiotelegrafista de primera o de segunda clase, expedido por la Escuela Oficial de Telecomunicación.

Artículo trigésimo segundo

El personal docente de la Escuela Oficial de Telecomunicación que pertenezca a alguno de los Cuerpos de Telecomunicación, con dotaciones en concepto de sueldo en la Sección dieciséis antes citada, podrá –previa conformidad otorgada en su caso por el Ministro de la Gobernación– percibir sus haberes en concepto de sueldo o en el de gratificación, si bien en este supuesto, la percepción será la correspondiente al sueldo de la última categoría y clase del Cuerpo a que pertenezca.

Artículo trigésimo tercero

Mientras no se dicten las correspondientes disposiciones legales sobre la materia, se faculta al Ministerio de la Gobernación:

  1. Para autorizar al Parque Móvil de Ministerios Civiles a prestar servicios no comprendidos en este Presupuesto a los Organismos estatales y paraestatales que lo precisen, fijando al efecto las correspondientes tarifas kilométricas por tanto alzado y disponiendo, con arreglo a los preceptos de la Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, la distribución o inversión de los ingresos que en consecuencia se obtengan de los expresados servicios, así como la subvención que al Parque Móvil se asigna en la Sección dieciséis de las Obligaciones de los Departamentos ministeriales.

  2. Para designar el personal necesario para el cumplimiento del servicio que al Parque Móvil está encomendado y para dar efectividad al artículo octavo de la Ley de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, integrando al expresado personal en el presupuesto del referido Parque, con sujeción a las normas y categorías prevenidas en esta Ley.

Los servicios prestados en el Parque Móvil de Ministerios Civiles por funcionarios del Estado, cualquiera que sea su situación, se considerarán como servicios activos al Estado en su propio cuerpo y escalafón, con todos los beneficios y derechos que por éste le correspondan.

Artículo trigésimo cuarto

Por el Gobierno, a través de la Comisión Coordinadora de Parques Móviles Civiles o del Órgano que aquél estime conveniente, se continuará en relación con los Servicios de automovilismo de todos los Organismos del Estado y demás entes públicos –bien sea su régimen económico-administrativo el presupuestario, el establecido para las entidades estatales autónomas o el excepcional y específico que cada uno tenga– la labor encaminada a conseguir:

Uno. La fusión o coordinación de estos Servicios de automóviles, mediante la utilización en común de cuantos elementos sean susceptibles de uso conjunto y aplicación de un régimen similar de funcionamiento y disciplina.

Dos. El mantenimiento y ampliación de las normas de máxima austeridad en la asignación y uso de coches de «representación» o de «servicio», con el fin de obtener una tangible disminución de gastos por unificación de tipos y asimismo reducción de material o personal.

Tres. Que las adquisiciones (las cuales habrán de ser autorizadas por la Comisión Coordinadora de Parques Móviles Civiles) se verifiquen, en su caso, de los tipos establecidos o que se establezcan, habida cuenta de las categorías de los usuarios de los coches de «representación» y de las necesidades en los de «servicio», tanto para las Organizaciones de Automóviles que se sostienen con subvención de estos Presupuestos Generales, como de aquellas que tienen su dotación consignada en los de las Entidades estatales autónomas o de los Organismos exceptuados de la Ley de Régimen Jurídico de estas últimas.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para realizar transferencias de créditos de los consignados a Parque Móviles o Servicios de Automovilismo para adquisición y entretenimiento de vehículos a conceptos nuevos que se figurarán en otros capítulos de las mismas Secciones o de los distintos Departamentos cuando, obteniendo con ello una reducción en el gasto presupuestario, puedan ser sustituidos vehículos de «representación» o de «servicio» por asignaciones compensatorias del uso de automóviles de propiedad particular o por la asignación de percepciones en razón a los kilómetros recorridos o servicios prestados.

El incumplimiento de las normas que dicte la Comisión Coordinadora de Parques Móviles Civiles, salvo que expresamente sean anuladas por el Consejo de Ministros o por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, determinará el que por la Intervención General de la Administración del Estado o sus Delegados se deje de intervenir favorablemente cuantos gastos puedan producirse por la adquisición o entretenimiento de los automóviles pertenecientes a Organismos del Estado.

En el plazo de tres meses, a partir de la publicación de la presente Ley, se pondrá en conocimiento de la Comisión Coordinadora de Parques Móviles Civiles por parte de todos los Organismos del Estado, a través de los Departamentos ministeriales de que dependan o a los que estén afectos, la cifra que alcanzaron durante el año mil novecientos sesenta y uno los gastos de adquisición y entretenimiento de vehículos, con la debida especificación de toda clase de los mismos, la cual no podrá ser rebasada durante la vigencia del Presupuesto y sobre la que se operarán las reducciones, transformaciones de gastos o transferencias que se estimen procedentes.

Artículo trigésimo quinto

Se autoriza al Ministerio de la Vivienda para enajenar las viviendas, locales comerciales y edificios complementarios construídos por Organismos dependientes de aquel Departamento y que actualmente se hayan cedido en régimen de arrendamiento o amortización. En el caso de que esta enajenación no pudiera realizarse en favor de sus actuales beneficiarios, por no convenir a éstos las condiciones fijadas para la venta, podrá ésta llevarse a cabo en favor de Entidades, personas o Empresas dispuestas a efectuar inversiones en la adquisición de estos inmuebles, respetando los derechos adquiridos por sus inquilinos o beneficiarios durante el tiempo que dure el régimen de protección al amparo de los preceptos que regulan la materia.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias a fin de que cuantas Entidades, Organismos o Empresas faciliten créditos para la adquisición de viviendas, los concedan con la mayor amplitud posible para facilitar el acceso a la propiedad de los beneficiarios. Este Ministerio y el de la Vivienda podrán establecer una fórmula de seguro que garantice –en caso de que el titular de la vivienda falleciera con anterioridad al pago no sólo del total importe de ésta, sino también del crédito obtenido para este objeto– la transmisión de la misma a sus herederos libre de toda carga.

Artículo trigésimo sexto

A partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y dos la exacción para la compensación de precios del papel prensa de fabricación nacional pasará a integrarse en los Presupuestos Generales del Estado, estado letra B, comprendiéndose en los Impuestos sobre el Gasto, Grupo tercero, Impuestos de Compensación. El tipo de gravamen se reducirá al cinco por ciento del precio de venta en fábrica, y sólo se exceptuarán de la exacción:

  1. El papel editorial protegido en la cantidad señalada por la Orden dé la Presidencia del Gobierno de tres de octubre de mil novecientos cincuenta y uno.

  2. El papel de fumar.

  3. El papel de seda para envoltura de los agrios de exportación.

Asimismo queda sujeto a dicho gravamen el papel procedente de importación con las excepciones consignadas en los apartados a), b) y c) de este mismo artículo.

La exacción se llevará a cabo por el Ministerio de Hacienda, ateniéndose en lo demás a lo dispuesto en el Decreto de treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y a las disposiciones reglamentarias que dicte para la administración del Impuesto.

Queda, en consecuencia, suprimido, a partir de la fecha indicada, el Fondo de Compensación de precio del papel prensa. Por el Ministerio de Industria se adoptarán las medidas pertinentes para la liquidación de los créditos y obligaciones del Fondo citado.

Artículo trigésimo séptimo

Se autoriza al Ministro de Hacienda para reglamentar la supresión de fracciones inferiores a la peseta, tanto en las liquidaciones como en las operaciones de ingresos y pagos que se realicen por la Hacienda Pública y toda clase de Organismos oficiales.

Artículo trigésimo octavo

Se faculta al Ministro de Hacienda para modificar los plazos de presentación de declaraciones tributarias y de ingresos, adelantándolos o retrasándolos hasta un máximo de veinticinco días, en los siguientes conceptos:

  1. Canon de minas del Impuesto Industrial, establecido en la Ley de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.

  2. Impuesto sobre las Rentas del Capital que grava los intereses de préstamos, regulado por Decreto-ley de veinte de mayo de mil novecientos veinticinco.

  3. Impuesto sobre las Rentas del Capital, que grava los dividendos y participaciones en beneficios, regulado por la Ley de veintidós de septiembre de mil novecientos veintidós.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

TRIBUNAL DE CUENTAS DEL REINO

Las plantillas y dotaciones del personal del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:

Tribunal

Un Presidente, setenta y ocho mil setecientas veinte pesetas.

Ocho Ministros, a sesenta y un mil novecientas veinte pesetas.

Dos Ministros con carácter transitorio hasta que, con el examen y fallo de las cuentas correspondientes a ejercicios anteriores a mil novecientos sesenta y dos, queden normalizados sus servicios, incluso los que le han sido encomendados por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, a sesenta y un mil novecientas veinte pesetas.

Un Secretario general, con cuarenta y ocho mil pesetas.

Cuerpo Especial Técnico de Censores

Cuatro Censores Decanos de término, a treinta y ocho mil quinientas veinte pesetas.

Seis Censores Decanos de entrada, a treinta y cinco mil ciento sesenta pesetas.

Nueve Censores Mayores de término, a treinta y dos mil ochocientas ochenta pesetas.

Diez Censores Mayores de ascenso, a treinta y un mil seiscientas ochenta pesetas.

Once Censores Mayores de entrada, a veintiocho mil ochocientas pesetas.

Trece Censores de término, a veintisiete mil pesetas.

Quince Censores de ascenso, a veinticinco mil doscientas pesetas.

Seis Censores de entrada, a veinte mil quinientas veinte pesetas.

Total: Setenta y cuatro.

Cuerpo de Contadores del Tribunal de Cuentas

(Actual Cuerpo Administrativo)

Dos Contadores Mayores, Jefes de Administración de primera clase, con ascenso, a treinta y un mil seiscientas ochenta pesetas.

Cuatro Contadores Mayores, Jefes de Administración de primera clase, a veintiocho mil ochocientas pesetas.

Nueve Contadores Mayores, Jefes de Administración de segunda clase, a veintisiete mil pesetas.

Trece Contadores Mayores, Jefes de Administración de tercera clase, a veinticinco mil doscientas pesetas.

Veinte Contadores, Jefes de Negociado de primera clase, a veinte mil quinientas veinte pesetas.

Veintisiete Contadores, Jefes de Negociado de segunda clase, a dieciocho mil doscientas cuarenta pesetas.

Veintisiete Contadores, Jefes de Negociado de tercera clase, a quince mil setecientas veinte pesetas.

Diecisiete Oficiales de primera clase, a trece mil trescientas veinte pesetas.

Total: Ciento diecinueve.

Cuerpo de Auxiliares Taquígrafos Mecanógrafos

Cuatro Taquígrafos Mecanógrafos, a veinte mil quinientas veinte pesetas.

Seis Taquígrafos Mecanógrafos, a dieciocho mil doscientas cuarenta pesetas.

Ocho Taquígrafos Mecanógrafos, a quince mil setecientas veinte pesetas.

Diez Taquígrafos Mecanógrafos, a trece mil trescientas veinte pesetas.

Doce Taquígrafos Mecanógrafos, a once mil ciento sesenta pesetas.

Total: Cuarenta.

Ministerio Fiscal

Un Fiscal, sesenta y un mil novecientas veinte pesetas.

Un Teniente Fiscal, cuarenta y ocho mil pesetas.

Dos Abogados Fiscales, a treinta y ocho mil quinientas veinte pesetas.

Dos Letrados, a veintiocho mil ochocientas pesetas.

Total: Seis.

Con independencia de las remuneraciones que actualmente tienen consignadas los antes citados funcionarios en los Presupuestos Generales del Estado, percibirán las siguientes gratificaciones anuales:

Por responsabilidad jurisdiccional:

El Presidente, ciento veinte mil pesetas.

El Fiscal y los diez Ministros, noventa mil pesetas.

Por dedicación e intensificación de trabajos en la forma que se determine por el Tribunal, gratificaciones que sólo se percibirán cuando se presten los servicios efectivamente en el propio Tribunal:

El Secretario general, el Teniente Fiscal, los dos Abogados Fiscales, los dos Letrados y los setenta y cuatro Censores, treinta mil pesetas.

Los ciento diecinueve Contadores del Tribunal de Cuentas, quince mil pesetas.

Los cuarenta Auxiliares Taquígrafos Mecanógrafos, nueve mil pesetas.

Los Ordenanzas y Mozos, seis mil pesetas.

MINISTERIO DE MARINA

La indemnización de vestuario correspondiente a los Suboficiales de la Armada será de 3.600 pesetas anuales, y la del personal de Jefes y Oficiales destinados en la Escuela Naval Militar, a 5.400 pesetas, también anuales.

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos la Escala de Médicos Especialistas al Servicio de la Sanidad Nacional quedará integrada como sigue:

Cuatro Especialistas, con el sueldo anual de veintiún mil ochocientas cuarenta pesetas.

Ocho Especialistas, con el sueldo anual de diecisiete mil ochocientas ochenta pesetas.

Treinta y cuatro Especialistas, con el sueldo anual de quince mil setecientas veinte pesetas.

Setenta y seis Especialistas, con el sueldo anual de trece mil seiscientas ochenta pesetas.

Ciento tres Especialistas, con el sueldo anual de once mil cuatrocientas pesetas.

Total: Doscientos veinticinco.

En esta Escala quedan refundidos los sesenta y seis Especialistas, dotados actualmente con sueldos en el presupuesto del Ministerio de la Gobernación, y los ciento cincuenta y nueve, también Especialistas, que están cifrados en remuneraciones varias del mismo presupuesto.

A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos las plantillas de los Cuerpos de Carteros Urbanos y de Subalternos de Correos serán las siguientes:

Cuerpo de Carteros Urbanos

Ochenta y dos Carteros Mayores, con veintiún mil cuatrocientas ochenta pesetas.

Trescientos sesenta y un Carteros Principales de primera, con diecinueve mil cuatrocientas cuarenta pesetas.

Ochocientos ochenta y cinco Carteros Principales de segunda, con diecisiete mil cuatrocientas pesetas.

Mil ciento setenta Carteros Principales de tercera, con quince mil trescientas sesenta pesetas.

Mil setecientos ocho Carteros de primera clase, con trece mil trescientas veinte pesetas.

Mil novecientos noventa y seis Carteros de segunda clase, con once mil ciento sesenta pesetas.

Dos mil novecientos sesenta y tres Carteros de tercera clase, con nueve mil seiscientas pesetas.

Total: Nueve mil ciento sesenta y cinco.

Cuerpo de Subalternos

Veinticuatro Subalternos Mayores, con veintiún mil cuatrocientas ochenta pesetas.

Ciento once Subalternos Principales de primera, con diecinueve mil cuatrocientas cuarenta pesetas.

Doscientos veintiocho Subalternos Principales de segunda, con diecisiete mil cuatrocientas pesetas.

Trescientos sesenta y un Subalternos Principales de tercera, con quince mil trescientas sesenta pesetas.

Quinientos veinticuatro Subalternos de primera clase, con trece mil trescientas veinte pesetas.

Seiscientos quince Subalternos de segunda clase, con once mil ciento sesenta pesetas.

Cuatrocientos once Subalternos de tercera clase, con nueve mil seiscientas pesetas.

Total: Dos mil doscientos setenta y cuatro.

A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos la plantilla del personal andorrano afecto al Servicio de Correos en el Principado de Andorra será la siguiente:

Administración Especial de Andorra la Vieja

Un Auxiliar, a dieciocho mil doscientas cuarenta pesetas.

Tres Carteros distribuidores, a quince mil ciento veinte pesetas.

Un Subalterno, a once mil seiscientas cuarenta pesetas.

Personal rural

Un Agente Postal de San Julián de Loria, a diecisiete mil seiscientas cuarenta pesetas.

Un Agente Postal de Las Escaldas, a diecisiete mil seiscientas cuarenta pesetas.

Un Ayudante del mismo, a nueve mil doscientas cuarenta pesetas.

Un Cartero rural de Canillo, a doce mil setecientas veinte pesetas.

Un Cartero rural de Encamp, a quince mil ciento veinte pesetas.

Un Cartero rural de Massana, a siete mil ochocientas pesetas.

Un Cartero rural de Ordino, a catorce mil setecientas sesenta pesetas.

Un Cartero rural de Santa Coloma, a siete mil quinientas sesenta pesetas.

Un Cartero de enlace de Canillo, circular, a quince mil pesetas.

Un Cartero de enlace de Encamp a Prats, a seis mil setecientas veinte pesetas.

Un Cartero de enlace de La Massana, circular, a cinco mil ciento sesenta pesetas.

Un Cartero de enlace de La Massana a Arinsal, a trece mil novecientas veinte pesetas.

Un Cartero de enlace de San Julián de Loria, circular, a seis mil setecientas veinte pesetas.

El personal que se detalla en el artículo precedente disfrutará de mejoras quinquenales hasta alcanzar seis quinquenios a los treinta años de servicios, a razón de mil pesetas anuales cada uno, acumulables al sueldo a todos los efectos, y contados a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos, las plantillas de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y de Ayudantes y Delineantes de Obras Públicas, dependientes del Ministerio de Obras Públicas, quedarán integradas por las categorías, clases y dotaciones que a continuación figuran:

Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos

Un Presidente del Consejo de Obras Públicas, a cuarenta y tres mil ochocientas pesetas.

Un Vicepresidente del Consejo de Obras Públicas, a cuarenta y un mil ciento sesenta pesetas.

Cinco Presidentes de Sección, a treinta y ocho mil quinientas veinte pesetas.

Treinta y cuatro Consejeros Inspectores, a treinta y cinco, mil ciento sesenta pesetas.

Ciento treinta y cuatro Ingenieros Jefes de primera, a treinta y dos mil ochocientas ochenta pesetas.

Treinta y cinco Ingenieros Jefes de segunda, a treinta mil novecientas sesenta pesetas.

Doscientos ochenta y seis Ingenieros primeros, a veintiocho mil ochocientas pesetas.

Doscientos cuarenta y cuatro Ingenieros segundos, a veinticinco mil doscientas pesetas.

Total, setecientos cuarenta.

Cuerpo de Ayudantes de Obras Públicas

Diez Ayudantes Superiores Mayores, Jefes Superiores de Administración, a treinta y cinco mil ciento sesenta pesetas.

Cuarenta y ocho Ayudantes Superiores de primera clase, Jefes Superiores de Administración a treinta y dos mil ochocientas ochenta pesetas.

Setenta y siete Ayudantes Superiores de segunda clase, Jefes de Administración de primera clase, con ascenso, a treinta y un mil seiscientas ochenta pesetas.

Ciento siete Ayudantes de primera, Jefes de Administración de primera clase, a veintiocho mil ochocientas pesetas.

Ciento veinticinco Ayudantes Mayores de segunda, Jefes de Administración de segunda clase, a veintisiete mil pesetas.

Ciento cuarenta y ocho Ayudantes Mayores de tercera, Jefes de Administración de tercera clase, a veinticinco mil doscientas pesetas.

Ciento sesenta y cinco Ayudantes primeros, Jefes de Negociado de primera clase, a veinte mil quinientas veinte pesetas.

Ciento noventa y ocho Ayudantes segundos, Jefes de Negociado de segunda clase, a dieciocho mil doscientas cuarenta pesetas.

Total: Ochocientas setenta y ocho.

Cuerpo de Delineantes de Obras Públicas

Cuatro Delineantes Superiores de primera clase, Jefes Superiores de Administración, a treinta y dos mil ochocientas ochenta pesetas.

Once Delineantes Superiores de segunda clase, Jefes de Administración de primera clase, con ascenso, a treinta y un mil seiscientas ochenta pesetas.

Diecinueve Delineantes Mayores de primera, Jefes de Administración de primera clase, a veintiocho mil ochocientas pesetas.

Veinticuatro Delineantes Mayores de segunda, Jefes de Administración de segunda clase, a veintisiete mil pesetas.

Treinta Delineantes Mayores de tercera, Jefes de Administración de tercera clase, a veinticinco mil doscientas pesetas.

Treinta y siete Delineantes primeros, Jefes de Negociado de primera clase, a veinte mil quinientas veinte pesetas.

Cuarenta y cinco Delineantes segundos, Jefes de Negociado de segunda clase, a dieciocho mil doscientas cuarenta pesetas.

Cincuenta Delineantes terceros, Jefes de Negociado de tercera clase, a quince mil setecientas veinte pesetas.

Total: Doscientos veinte.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

El Escalafón de Catedráticos numerarios de Institutos de Enseñanza Media se incrementará en las siguientes plazas:

Ocho de la primera categoría, a cuarenta mil doscientas pesetas.

Dieciocho de la segunda categoría, a treinta y ocho mil quinientas veinte pesetas.

Veinticuatro de la tercera categoría, a treinta y cinco mil ochocientas ochenta pesetas.

Veintiséis de la cuarta categoría, a treinta y tres mil cuatrocientas ochenta pesetas.

Veintisiete de la quinta categoría, a treinta mil novecientas sesenta pesetas.

Veintinueve de la sexta categoría, a veintiocho mil doscientas pesetas.

Treinta de la séptima categoría, a veintiséis mil seiscientas cuarenta pesetas.

Treinta y tres de la octava categoría, a veintiún mil cuatrocientas ochenta pesetas.

Total: Ciento noventa y cinco.

El Escalafón de Profesores adjuntos numerarios de Institutos se ampliará en las plazas siguientes:

Ocho de la primera categoría, a veintiséis mil quinientas veinte pesetas.

Dieciocho de la segunda categoría, a veinticinco mil cuatrocientas cuarenta pesetas.

Veinticuatro de la tercera categoría, a veintitrés mil seiscientas cuarenta pesetas.

Veintiséis de la cuarta categoría, a veintidós mil ochenta pesetas.

Veintisiete de la quinta categoría, a veinte mil cuatrocientas pesetas.

Veintinueve de la sexta categoría, a dieciocho mil seiscientas pesetas.

Treinta de la séptima categoría, a diecisiete mil seiscientas cuarenta pesetas.

Treinta y tres de la octava categoría, a catorce mil ciento sesenta pesetas.

Total: Ciento noventa y cinco:

Se aumentan catorce plazas de Profesores numerarios de Religión, con el sueldo o la gratificación anual de veintiún mil cuatrocientas ochenta pesetas; cuarenta y dos plazas de Profesores adjuntos de Religión, con el sueldo o la gratificación de catorce mil ciento sesenta pesetas anuales; y catorce plazas de Directores Espirituales, con el sueldo o la gratificación anual de catorce mil ciento sesenta pesetas.

La gratificación complementaria anual de los Catedráticos de Institutos establecida por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete será ampliada en ciento noventa y cinco dotaciones, distribuidas del modo siguiente:

Ocho de la primera categoría, a doce mil pesetas.

Dieciocho de la segunda categoría, a once mil quinientas pesetas.

Veinticuatro de la tercera categoría, a once mil pesetas.

Veintiséis de la cuarta categoría, a diez mil quinietas pesetas.

Veintisiete de la quinta categoría, a diez mil pesetas.

Veintinueve de la sexta categoría, a nueve mil quinientas pesetas.

Treinta de la séptima categoría, a nueve mil pesetas.

Treinta y tres de la octava categoría, a ocho mil quinientas pesetas.

Total: Ciento noventa y cinco:

La gratificación complementaria anual de los Profesores adjuntos numerarios de Institutos será igualmente ampliada en ciento noventa y cinco dotaciones, distribuidas del modo siguiente:

Ocho de la primera categoría, a ocho mil pesetas.

Dieciocho de la segunda categoría, a siete mil setecientas cincuenta pesetas.

Veinticuatro de la tercera categoría, a siete mil quinientas pesetas.

Veintiséis de la cuarta categoría, a siete mil doscientas cincuenta pesetas.

Veintisiete de la quinta categoría, a siete mil pesetas.

Veintinueve de la sexta categoría, a seis mil setecientas cincuenta pesetas.

Treinta de la séptima categoría, a seis mil quinientas pesetas.

Treinta y tres de la octava categoría, a seis mil doscientas cincuenta pesetas.

Total: Ciento noventa y cinco:

El número de gratificaciones para los Directores y Secretarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media será ampliado con las correspondientes a quince Institutos:

Quince Directores, a seis mil pesetas.

Quince Secretarios, a cinco mil pesetas.

Paralelamente con esta ampliación se crean ciento cincuenta gratificaciones de seis mil pesetas anuales cada una para los Profesores oficiales que desempeñen su función docente como Directores de los Colegios libres de Enseñanza Media adoptados por el Estado.

Se suprime la dotación correspondiente a noventa y siete plazas de Profesores Especiales de Idiomas de Institutos de las ciento que constituyen la dotación actual de este Profesorado.

Se fija en cuarenta y tres mil ochocientas pesetas anuales el sueldo del Inspector general y de los catorce Inspectores centrales de Enseñanza Primaria.

Dichos haberes les serán satisfechos, lo mismo que sus correspondientes pagas extraordinarias, mediante una dotación expresamente destinada a cubrir la diferencia que exista entre su importe y el del sueldo que les corresponda por el lugar que ocupen en el Escalafón del Cuerpo de Inspectores a que pertenecen.

Se fija en catorce mil y doce mil pesetas anuales, respectivamente, las gratificaciones fijas que, por razón de jerarquía, han de percibir el Inspector general y los Inspectores a que se refiere el artículo anterior.

Todo el personal activo comprendido en el Escalafón del Cuerpo de Inspectores de Enseñanza Primaria percibirá, por razón del incremento de trabajo originado por el desarrollo del Plan Nacional de Construcciones escolares, lucha contra el analfabetismo, campaña de educación fundamental en regiones subdesarrolladas, selección de beneficiarios de becas rurales, distribución de cartillas de escolaridad e intervención en la aplicación de pruebas y expedición de certificados de estudios primarios, la gratificación fija que le corresponda conforme a la siguiente escala:

Doce mil pesetas los catorce Inspectores de la primera categoría.

Once mil quinientas pesetas los treinta y cuatro Inspectores de la segunda categoría.

Once mil pesetas los cuarenta y cinco Inspectores de la tercera categoría.

Diez mil quinientas pesetas los sesenta y nueve Inspectores de la cuarta categoría.

Diez mil pesetas los setenta y cinco Inspectores de la quinta categoría.

Nueve mil quinientas pesetas los setenta y nueve Inspectores de la sexta categoría.

Nueve mil pesetas los ochenta y tres Inspectores de la séptima categoría.

Ocho mil quinientas pesetas los noventa y cuatro Inspectores de la octava categoría.

Se fija en tres mil pesetas anuales la gratificación anual de residencia de cada uno de los setenta y seis Inspectores que la tienen en Madrid, Barcelona y Valencia.

A partir de la publicación de la presente Ley las plantillas y sueldos de los Catedráticos numerarios y Profesores de los Conservatorios de Música y Declamación que a continuación se citan serán los siguientes:

Catedráticos numerarios

Dos Catedráticos, a cuarenta mil doscientas pesetas.

Tres Catedráticos, a treinta y ocho mil quinientas veinte pesetas.

Ocho Catedráticos, a treinta y cuatro mil seiscientas ochenta pesetas.

Doce Catedráticos, a treinta y un mil ochenta pesetas.

Quince Catedráticos, a veintiocho mil seiscientas ochenta pesetas.

Dieciocho Catedráticos, a veintisiete mil pesetas.

Veinte Catedráticos, a veinticinco mil doscientas pesetas.

Quince Catedráticos, a veintiún mil cuatrocientas ochenta pesetas.

Total: Noventa y tres.

Esta plantilla podrá disfrutarse indistintamente como sueldo o gratificación; en este caso, a razón de veintiún mil cuatrocientas ochenta pesetas.

Profesores Especiales

Cincuenta Profesores Especiales, con el sueldo o la gratificación de quince mil setecientas veinte pesetas.

Profesores Auxiliares

Treinta Profesores Auxiliares, con el sueldo o la gratificación de quince mil cuatrocientas ochenta pesetas.

Cincuenta Profesores Auxiliares, con el sueldo o la gratificación de trece mil trescientas veinte pesetas.

Total: Ochenta.

MINISTERIO DEL AIRE

La gratificación de vestuario a los Suboficiales del Ejército del Aire será de 3.600 pesetas anuales, y la del personal de Jefes y Oficiales destinado en la Academia General del Aire, de 5.400 pesetas, también al año.

La gratificación laboral que ha de percibir el personal militar obrero del Ejército del Aire será la siguiente: Cabos-Obreros, catorce pesetas con ochenta céntimos, y Soldados-Obreros, trece pesetas con diez céntimos.

MINISTERIO DE COMERCIO

La plantilla de los Profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica a que hace referencia el apartado uno) del artículo nueve de la Ley de reorganización de las Enseñanzas Náuticas y de Pesca será la siguiente:

Tres Profesores numerarios, a cuarenta mil doscientas pesetas.

Cinco Profesores numerarios, a treinta y ocho mil quinientas veinte pesetas.

Siete Profesores numerarios, a treinta y cinco mil ochocientas ochenta pesetas.

Ocho Profesores numerarios, a treinta y tres mil cuatrocientas ochenta pesetas.

Ocho Profesores numerarios, a treinta mil novecientas sesenta pesetas.

Nueve Profesores numerarios, a veintiocho mil doscientas pesetas.

Diez Profesores numerarios, a veintiséis mil seiscientas cuarenta pesetas.

Diez Profesores numerarios, a veintiún mil cuatrocientas ochenta pesetas.

Total: Sesenta.

El número total de Profesores adjuntos de las cinco Escuelas será de treinta, con el sueldo o la gratificación anual de catorce mli trescientas veinte pesetas, y el de Maestros de Taller e Instructores de Tecnología Naval de las mismas, de diez, con el sueldo o la gratificación de 23.000 pesetas anuales.

El personal docente de las cinco Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera oficiales estará constituido por:

Veinticinco Profesores titulares, con veinticuatro mil pesetas anuales de sueldo o gratificación.

Quince Profesores titulares especiales, con doce mil pesetas anuales de sueldo o gratificación.

Quince Maestros de Taller e Instructores de Pesca, con veintitrés mil pesetas anuales de sueldo o gratificación.

Total: Cincuenta y cinco.

Los Profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica percibirán la siguiente remuneración por clases prácticas:

Tres Profesores numerarios, a doce mil pesetas.

Cinco Profesores numerarios, a once mil quinientas pesetas.

Siete Profesores numerarios, a once mil pesetas.

Ocho Profesores numerarios, a diez mil quinientas pesetas.

Ocho Profesores numerarios, a diez mil pesetas.

Nueve Profesores numerarios, a nueve mil quinientas pesetas.

Diez Profesores numerarios, a nueve mil pesetas.

Diez Profesores numerarios, a ocho mil quinientas pesetas.

Total: Sesenta.

Los Directores de las Escuelas Oficiales de Náutica percibirán en concepto de gratificación la cantidad de seis mil pesetas anuales, y los Vicedirectores y Secretarios, la de cinco mil pesetas, también anuales.

Los Directores de las Escuelas de Formación Profesional Náutica Pesquera oficiales percibirán en concepto de gratificación la cantidad de seis mil pesetas anuales, y los Secretarios, la de cinco mil pesetas, también anuales.

Los Maestros de Taller e Instructores de Tecnología Naval y de Pesca percibirán en concepto de gratificación la cantidad anual de cuatro mil pesetas.

En ambas clases de Escuelas existirán Profesores de Religión, de Formación del Espíritu Nacional y de Formación Física y Deportiva, con las gratificaciones anuales que actualmente perciben los que prestan iguales servicios en las Escuelas Técnicas de Grado Medio y en las de Formación Profesional.

MINISTERIO DE HACIENDA

Se aumenta en ciento veinte plazas la actual plantilla del Cuerpo Administrativo de Aduanas, que quedará constituida como sigue:

Cinco Jefes Superiores de Administración, a treinta y dos mil ochocientas ochenta pesetas.

Veinte Jefes de Administración de primera clase, con ascenso, a treinta y un mil seiscientas ochenta pesetas.

Treinta Jefes de Administración de primera clase, a veintiocho mil ochocientas pesetas.

Cuarenta y cinco Jefes de Administración de segunda clase, a veintisiete mil pesetas.

Sesenta Jefes de Administración de tercera clase, a veinticinco mil doscientas pesetas.

Ciento cinco Jefes de Negociado de primera clase, a veinte mil quinientas veinte pesetas.

Ciento veinte Jefes de Negociado de segunda clase, a dieciocho mil doscientas cuarenta pesetas.

Ciento treinta y dos Jefes de Negociado de tercera clase, a quince mil setecientas veinte pesetas.

Ochenta y cinco Oficiales de primera clase, a trece mil trescientas veinte pesetas.

Total: Seiscientos dos.

Asimismo se incrementa en doce plazas la correspondiente al Cuerpo de Profesores Químicos, que quedará constituida como seguidamente se indica, y se eleva a siete el número de sirvientes de Laboratorio:

Un Director del Laboratorio Central de Aduanas, treinta y cinco mil ciento sesenta pesetas.

Un Jefe Superior de Administración, treinta y dos mil ochocientas ochenta pesetas.

Dos Jefes de Administración de primera clase, con ascenso, a treinta y un mil seiscientas ochenta pesetas.

Dos Jefes de Administración de primera clase, a veintiocho mil ochocientas pesetas.

Cuatro Jefes de Administración de segunda clase, a veintisiete mil pesetas.

Cinco Jefes de Administración de tercera clase, a veinticinco mil doscientas pesetas.

Nueve Jefes de Negociado de primera clase, a veinte mil quinientas veinte pesetas.

Ocho Jefes de Negociado de segunda clase, a dieciocho mil doscientas cuarenta pesetas.

Total: Treinta y dos.

El Director del Laboratorio Central podrá percibir sus emolumentos en concepto de sueldo o de gratificación, en este caso por la categoría de entrada de dieciocho mil doscientas cuarenta pesetas.

Personal Subalterno:

Siete Sirvientes de Laboratorio, a doce mil doscientas cuarenta pesetas.

Por el contrario, el Cuerpo Técnico de Aduanas se sujetará a una reducción de cincuenta plazas, mediante la amortización de una de cada tres vacantes que se produzcan hasta quedar definitivamente constituido por la plantilla siguiente:

Quince Jefes Mayores, a treinta y cinco mil ciento sesenta pesetas,

Treinta Jefes Superiores de Administración, a treinta y dos mil ochocientas ochenta pesetas.

Sesenta y cinco Jefes de Administración de primera clase, con ascenso, a treinta y un mil seiscientas ochenta pesetas.

Noventa Jefes de Administración de primera clase a veintiocho mil ochocientas pesetas.

Ciento cinco Jefes de Administración de segunda clase, a veintisiete mil pesetas.

Ciento quince Jefes de Administración de tercera clase, a veinticinco mil doscientas pesetas.

Ciento cuarenta y nueve Jefes de Negociado de primera clase, a veinte mil quinientas veinte pesetas.

Sesenta y nueve Jefes de Negociado de segunda clase, a dieciocho mil doscientas cuarenta pesetas.

Total: Seiscientos treinta y ocho.

A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos la plantilla del Cuerpo de Intendentes al Servicio de la Hacienda Pública será la siguiente:

Doce Intendentes Superiores de primera clase, a treinta y cinco mil ciento sesenta pesetas.

Dieciséis Intendentes Superiores de segunda clase, a treinta y dos mil ochocientas ochenta pesetas.

Veintiún Intendentes Jefes de primera clase, a treinta y un mil seiscientas pesetas.

Veinticuatro Intendentes Jefes de segunda clase, a veintiocho mil ochocientas pesetas.

Veintiséis Intendentes Jefes de tercera clase, a veintisiete mil pesetas.

Treinta y ocho Intendentes Jefes de cuarta clase, a veinticinco mil doscientas pesetas.

Cincuenta y cinco Intendentes de primera clase, a veinte mil quinientas veinte pesetas.

Treinta y tres Intendentes de segunda clase, a dieciocho mil doscientas cuarenta pesetas.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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