Ley 38/1976, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1977.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Enero de 1977
MarginalBOE-A-1976-26383
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

De los créditos y sus modificaciones

Artículo primero

Se conceden créditos para los gastos del Estado durante el año económico de mil novecientos setenta y siete hasta la suma de novecientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta millones de pesetas, distribuidos en la forma que expresa el adjunto estado letra A. Los ingresos para el mismo ejercicio se calculan en novecientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta millones de pesetas, según se detalla en el adjunto estado letra B.

Artículo segundo

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto del año mil novecientos setenta y siete los remanentes de crédito del ejercicio precedente, que se enumeran a continuación:

  1. Los que resulten al practicarse la liquidación definitiva del Presupuesto anterior, en cualquiera de los siguientes conceptos:

    Primero.–Los destinados a los Fondos Nacionales para el Fomento del Principio de igualdad de Oportunidades, de Asistencia Social, de Protección al Trabajo y de Difusión de la Propiedad Mobiliaria, con arreglo a su legislación específica.

    Segundo.–Los créditos de operaciones de capital que financian las inversiones a que se refiere la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional, incluidos los figurados en el capítulo segundo, destinados a adquisición de repuestos, reparaciones y entretenimiento del material.

  2. Los créditos extraordinarios y suplementarios, autorizaciones de pagos, ampliaciones y transferencias de crédito concedidos durante el segundo semestre de mil novecientos setenta y seis podrán utilizarse durante el año mil novecientos setenta y siete, siempre que se destinen a las obligaciones que motivaron su concesión.

    Para ello, los Ministerios que hayan de emplearlos en dicha forma y ejercicio lo manifestarán así al de Hacienda, quien dispondrá su incorporación, siempre que no excedan de las cantidades no dispuestas al finalizar el plazo para llevar a cabo las autorizaciones y disposiciones de gastos del ejercicio en que fueron otorgadas.

  3. Los remanentes de los créditos legislativos que, por razón de contratos de obra, de conservación y reparación, suministros, adquisiciones o servicios adjudicados antes de la segunda quincena del último mes del año mil novecientos setenta y seis, se encontraran principio de la indicada quincena, afectos al cumplimiento de los mismos, con cargo al capítulo segundo de las distintas Secciones del Presupuesto y sean anulados conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, podrán incorporarse como de calificada excepción, si el motivo de su anulación hubiese sido que, por causas justificadas, no se hubiera cumplido lo pactado al terminar el año en que quedaran afectos al cumplimiento de la obligación.

    Los créditos así incorporados se contabilizarán independientemente y no podrán ser utilizados en ningún caso para adquirir nuevos compromisos, sino que se dedicarán, única y exclusivamente, a la liquidación de los contratos que motivaron la incorporación, y se extinguirán, sin excepción alguna, al finalizar el ejercicio económico de mil novecientos setenta y siete, por haberse realizado la obra, suministro, adquisición o servicio, o por anulación de la parte no utilizada.

    Si en algún caso se estimara conveniente aceptar que el cumplimiento del contrato se realice con posterioridad al plazo antes indicado, deberá procederse e la actualización del gasto, y su importe se aplicará a los créditos correspondientes del Presupuesto que se encuentre en vigor al tener lugar dicho cumplimiento, si su naturaleza y cuantía lo permiten.

    Los Departamentos ministeriales remitirán al de Hacienda, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», y con la justificación que se determine, las peticiones de incorporación.

  4. Los anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de Ejercicios Cerrados, con arreglo a la legislación aplicable.

    A tal efecto, los Departamentos ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido, acompañadas de los expedientes tramitados y de las Ordenes resolutorias de los mismos, para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono, en el capitulo de Ejercicios Cerrados de la Cuenta de Presupuestos de las Secciones correspondientes.

    La Dirección General de Presupuestos comunicará estas autorizaciones a los Ministerios proponentes, devolviendo los expedientes para que puedan disponer el pago de las cantidades reconocidas.

  5. Los créditos del Programa de Inversiones Públicas y demás operaciones de capital, previa solicitud de los Ministerios y Servicios a que estén afectos, los que deberán justificar la existencia de los mismos al cierre del ejercicio económico. Los créditos así incorporados se destinarán a la misma finalidad que tuvieron los originarios y se contabilizarán independientemente.

    Las normas de este artículo serán de aplicación, con las formalidades legales que correspondan, a los presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo tercero

Por el Ministerio de Información y Turismo se remitirá al de Hacienda la previsión, completa y detallada, de la totalidad de los ingresos y gastos de Radio Televisión Española (R. T. V. E.) en el ejercicio de mil novecientos setenta y siete, ajustada a lo dispuesto en la Orden ministerial de uno de abril de mil novecientos sesenta y siete, sobre estructura presupuestaria. Esta previsión, estimativa en cuanto a ingresos y limitativa en cuanto a gastos, será sometida a la aprobación del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda.

El producto bruto de los ingresos que se obtengan de la tasa de publicidad radiada, así como todos aquellos otros que se deriven del funcionamiento de las Emisoras Nacionales de Radiodifusión y Televisión, se ingresarán en el Tesoro Público, con aplicación al Presupuesto de Ingresos del Estado, «Tasa y productos de la publicidad radiada y televisada».

Queda facultado el Ministro de Hacienda para ampliar los conceptos cero cinco punto cuatrocientos veintiuno y cero cinco punto seiscientos once de la Sección veinticuatro de los Presupuestos Generales del Estado –Ministerio de Información y Turismo–, en función de los citados ingresos en el Tesoro.

Artículo cuarto

Uno. Se autoriza al Ministro de Hacienda para determinar los casos en que los ingresos presupuestarios originados por las operaciones que seguidamente se detallan, realizadas en virtud de preceptos legales o reglamentarios, podrán generar créditos en conceptos de análoga naturaleza económica del Presupuesto de Gastos del Estado:

  1. Venta de bienes corrientes, prestación de servicios o contribuciones especiales.

  2. Enajenación de bienes patrimoniales del Estado o propiedad de Organismos autónomos, efectuada de acuerdo con el procedimiento general establecido en la vigente Ley del Patrimonio del Estado o, en su caso, con los regulados por Leyes especiales.

  3. Aportaciones de las Corporaciones Locales o de otros entes públicos o privados destinadas a la financiación parcial de obras públicas a realizar por el Estado. Cuando la contratación de la obra a realizar precise la disposición previa del crédito podrá efectuarse la habilitación, una vez sea firme el acuerdo de aportación.

  4. Reembolso de préstamos.

Dos. Los bienes inmuebles afectos a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles podrán permutarse o enajenarse con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, cualquiera que sea su cuantía, destinándose ol producto resultante de estas operaciones a fines análogos, dentro del objeto social de la RENFE o de sus programas de inversiones, previa autorización expresa del Gobierno.

Tres. Los ingresos a que se refiere el artículo veintiséis de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, de Carreteras y Caminos, generarán crédito en el capítulo sexto del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Obras Públicas, cualquiera que sea su naturaleza económica.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda determinará el alcance que deba tener el apartado d), del número uno, con informe del Ministerio de la Gobernación, en lo que se refiere a las Corporaciones Locales y, el número dos y tres, y regulará el procedimiento administrativo y contable que habrá de seguirse para la habilitación de los créditos que a los mismos se refieren.

Artículo quinto

Se consideran ampliables, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, los créditos comprendidos en el adjunto estado letra A, que a continuación se detallan:

Uno. Los que en la sección cero cinco, «Deuda Pública», se destinen al pago de intereses, amortización y gastos de las deudas del Estado, del Tesoro o de las Especiales existentes. Los pagos de esta sección se aplicarán siempre al presupuesto del ejercicio económico de mil novecientos setenta y siete.

Dos. Todos los de la sección cero seis, «Clases Pasivas», y los que, con la misma finalidad, figuren comprendidos en las secciones correspondientes de los departamentos ministeriales.

Tres. Los comprendidos en las secciones afectas a los departamentos ministeriales y en la de «Gastos de diversos Ministerios», con destino a satisfacer:

  1. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

  2. Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, y la cuota sindical, cuando proceda, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles y militares, establecido por las Leyes veintiocho/mil novecientos setenta y cinco y veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio.

  3. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los Presupuestos Generales del Estado, a fin de satisfacer las obligaciones que, hasta mil novecientos setenta, figuraban en los de las Juntas de Retribuciones y Tasas, en los casos en que expresamente se determine su condición de ampliables.

  4. Los trienios complementarios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, cuando sea necesario para su efectividad.

    Cuatro. En la sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

  5. Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los servicios del Giro Postal.

  6. Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada, fondos y efectos del Giro Postal y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

  7. Cuentas de vales-respuestas y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden durante el ejercicio.

  8. Gastos de trasferencias, sellos y certificaciones en el Servicio del Giro telégráfico.

  9. Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

  10. Nivelación del capital del Giro Telegráfico por los quebrantos sufridos a causa del extravío, fraude, robo o incidencias del servicio.

    Cinco. En la sección veintitrés, «Ministerio de Comercio», el destinado a subvencionar la mejora y el cambio de estructuras de los sectores de producción y comercio, en la forma y con las limitaciones que establece el artículo séptimo del Decreto tres mil ciento cincuenta y tres/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre.

    Seis. En la sección veinticuatro, «Ministerio de Información y Turismo», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y el Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

    Siete. En la sección veintiséis, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen.

    Ocho. En la sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:

  11. Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación, que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales.

  12. Otros derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.

    La dotación de los créditos a que se refiere el apartado c) del número tres y el número cinco, es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

    Los distintos créditos comprendidos en este artículo, que se dotan en función de determinadas recaudaciones, podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año mil novecientos setenta y seis, que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.

    Todos los créditos comprendidos en este artículo, excepto los incluidos en los apartados a) y d) del número cuatro, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejercicios anteriores.

Artículo sexto

Se autoriza:

  1. A los distintos Departamentos ministeriales para que puedan redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Cuando se trate de inversiones, se pondrá, además, en conocimiento de la Subsecretaría de Planificación. En ningún caso las redistribuciones de crédito podrán tener por finalidad aumentar las plantillas o mejorar retribuciones de personal.

  2. Al Ministro de Hacienda para que, a propuesta de los titulares de los Departamentos ministeriales y previo informe de la Subsecretaría de Planificación, pueda acordar las transferencias de crédito entre los distintos conceptos de operaciones de capital afectos a un mismo Servicio o Dirección General.

    Esta autorización, en los términos y con las formalidades expresadas, se hace extensiva a las transferencias que hayan de efectuarse a la sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios»; servicio cero cuatro, que tienen como finalidad atender a los gastos de toda clase de obras de construcción y reparación de edificios administrativos de servicio múltiple, incluso la adquisición de inmuebles correspondientes, procedentes del mismo capítulo de las diversas secciones, siempre que originariamente tuviesen aplicación análoga,

  3. Al Gobierno:

    Primero.–Para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con el informe de la Subsecretaría de Planificación, y previa petición de los Ministerios respectivos a aquel, acuerde la realización de transferencias de crédito entre los conceptos comprendidos en los capítulos de operaciones de capital del Presupuesto de gastos de cada uno de ellos.

    Segundo.–Para que, previo informe de la Subsecretaría de Planificación y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar la realización de transferencias de los conceptos números once punto cero uno punto seiscientos veintiuno y treinta y uno punto cero uno punto seiscientos once a los comprendidos en los capítulos de operaciones de capital de las distintas secciones del Presupuesto de Gastos. Cuando estas propuestas se refieran a inversiones no especificadas, por el Ministerio de Hacienda se determinarán los correspondientes conceptos adicionales.

    Tercero.–Para que, previo Informe de la Subsecretaría de Planificación y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar transferencias entre los créditos destinados a subvenciones para fines de inversión consignados en el capítulo séptimo de este Presupuesto, bien de la misma sección o entre secciones distintas, con audiencia previa de los Departamentos interesados.

    Cuarto.–Para que, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia, y a propuesta del de Hacienda, acuerde las transferencias que procedan entre los créditos de la sección dieciocho, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciese preciso, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la reestructuración prevista de la enseñanza no estatal, particularmente las subvenciones para gratuidad en las zonas rurales y suburbiales y los conciertos que con tal fin se establezcan.

    Las transferencias a que este artículo se refiere, cuando afecten a créditos incluidos en los capítulos de operaciones de capital, no podrán efectuarse, si se derivan de ellas desequilibrios en la localización territorial de las inversiones correspondientes,

    Las normas de este artículo serán también de aplicación y con idénticas formalidades a los Presupuestos de los Organismos Autónomos.

Artículo séptimo

Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa de los titulares de los distintos Departamentos ministeriales y a propuesta del de Hacienda, acuerde la realización de las transferencias que las necesidades de los servicios hagan indispensables entre los diferentes créditos del capítulo segundo, consignados en cada una de las secciones de este presupuesto.

La autorización indicada no podrá ser utilizada para compensar aumentos de dotación mediante anulaciones en créditos que tengan reconocidas la condición de ampliables o figuren con acreedor determinado.

La aprobación de las transferencias de crédito a que se refiere el presente artículo podrá extenderse a todos los de las Secciones, Servicios, capítulos, artículos y conceptos de los Presupuestos de Gastos relativos a atenciones de los Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire (en este último Departamento la autorización sólo es aplicable a los créditos afectos a servicios de la Aviación Militar), y del de la Gobernación, en cuanto se refiere a dotaciones de la Guardia Civil y de la Policía Armada, siempre que su necesidad se derive de reorganizaciones que afecten a los Departamentos y Servicios citados, o se trate de las dotaciones fijadas en aplicación de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio.

En ningún caso podrán utilizarse para realizar transferencias los créditos que hayan tenido que suplementarse durante el año, ni concederse suplementos de crédito a los que hayan servido para incrementar otros por medios de transferencia.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, previa conformidad de los Ministerios interesados, realice transferencias entre los conceptos adecuados del artículo veintisiete de sus respectivos Presupuestos y el de igual aplicación figurado en la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», de las cantidades que procedan para la adquisición centralizada de mobiliario, equipo de oficina y material inventariable de todas clases, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto dos mil setecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre.

En todo caso, las transferencias de crédito que se soliciten al amparo de este artículo deberán justificarse en la forma establecida por el artículo cuarenta y uno de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública y disposiciones complementarias para modificar las cifras presupuestadas.

Artículo octavo

Los créditos extraordinarios y suplementarios que se concedan de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública no podrán exceder, en su conjunto, durante cada uno de los trimestres del ejercicio, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos Presupuestos Generales.

Artículo noveno

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para conceder anticipos de Tesorería, siempre que, a su juicio y por estar destinado su importe a cubrir necesidades inaplazables, sea manifiesta la urgencia de su concesión, en los siguientes casos:

  1. Cuando después de iniciada la tramitación de los oportunos expedientes de habilitación de créditos extraordinarios y suplementarios, hubiera recaído en los mismos informe favorable del Consejo de Estado.

  2. Cuando se hubiera promulgado una Ley en la que se reconozcan derechos oconómicos que exijan la concesión de créditos suplementarios o extraordinarios.

El importe de los anticipos acordados que se encuentren pendientes de formalización con cargo a los créditos que, en su caso, se concedan al aprobarse por las Cortes los correspondientes proyectos de Ley no podrá exceder, en ningún momento, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos Presupuestos. Para la determinación de este cómputo no se tendrán en cuenta los anticipos que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional.

Si las Cortes, en su día, no aprobaran algún proyecto de Ley sobre habilitación de un suplemento de crédito o crédito extraordinario, el importe del anticipo que se hubiera utilizado por razón del mismo se reintegrará al Tesoro mediante pagos en formalización, imputados a aquellos créditos del Presupuesto de Gastos del Departamento a que afectó el anticipo que, atendidas las necesidades de los Servicios, sean más fácilmente susceptibles de minoración.

De los créditos de personal

Artículo diez

Los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos que hubiesen obtenido, o excepcionalmente obtengan autorización para compatibilizar su plaza con otra de carácter docente percibirán, en concepto de gratificación, el sueldo que corresponda a esta última, con cargo a las dotaciones del capítulo uno, artículo once, sin que estas remuneraciones den derecho a pagas extraordinarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a quienes, en virtud de Ley, puedan percibir remuneraciones derivadas de la compatibilidad en cuenta distinta a la establecida en el mismo.

Artículo once

El personal contratado, que deberá cumplir las condiciones dispuestas en el artículo sexto del Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, será remunerado exclusivamente con cargo al crédito que, pura dichas atenciones, figura en cada una de las Secciones de los Ministerios Civiles, en cumplimiento del citado precepto.

Los Departamentos civiles podrán proponer el Ministerio de Hacienda bajas en el crédito de contratación de personal y la transferencia de su importe al crédito que para aumento de plantillas, previa la Ley correspondiento, o para complementos de especial dedicación tengan asignados dichos Departamentos.

Del mismo modo podrán los Departamentos civiles proponer al Ministerio de Hacienda bajas en el crédito de contratación de personal y la transferencia de su importe al crédito destinado a retribuir al personal sujeto al derecho laboral, siempre que so trate de establecer y dotar cuadros completos y determinados de aquel personal, Esta posibilidad no será utilizable cuando se trate de incrementar créditos de tipo global.

Las créditos destinados al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social y de la cuota sindical serán reducidos proporcionalmente a las bajas que se practiquen en los créditos de contratación.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para realizar las transferencias que se disponen en este artículo.

Artículo doce

Cuando los Departamentos ministeriales realicen directamente algunas de las inversiones incluidas en este Presupuesto y para su ejecución necesiten contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los correspondientes créditos de inversiones, a cuyo efecto, y para su autorización, deberán remitir el expediente, con tal fin tramitado, al Ministerio de Hacienda. En los contratos que, inexcusablemente, habrán de formalizarse, se hará constar su carácter laboral, de acuerdo con la legislación vigente, la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata y el tiempo de duración, que no podrá encalar del de ejecución de le obra o servicio de que se trate.

Artículo trece

Para poder variar el régimen económico del personal laboral, incluso aquel a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, al servicio de los Organismos autónomos, cualquiera que sea el alcance de las modificaciones que sean precisas, habrá de tramitarse el expediente a que se refiere el artículo veintiséis de la citada Ley, excepto en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesto con carácter general, o de aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas o Convenios Colectivos Sindicales incluidos en los números dos, tres y cuatro del apartado a) del artículo quinto de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, o Decisiones Arbitrales Obligatorias que afecten y sean de aplicación al citado personal laboral.

Artículo catorce

Se autoriza al Ministro de Justicia para que, sin alterar el impacto total de los créditos destinados a Obligaciones de Culto y Clero, modifique su detalle, a fin de ajustar los límites de las Diócesis a los cambios que por Decreto de la Congregación competente se publique de acuerdo con lo determinado en el vigente Concordato de veintisiete de agosto de mil novecientos cicuenta y tres.

Artículo quince

La renovación de los contratos de colaboración temporal celebrados por un año o por tiempo inferior, pero prorrogados por la autoridad contratante hasta alcanzar el año de duración, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Superior de Personal, que se pronunciará favorablemente cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo dieciocho del Decreto mil setecientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y seis, de treinta de junio.

Artículo dieciséis

Uno. Las retribuciones a que se refiere el artículo segundo de la Ley veintinueve mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley, se incrementarán, a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y siete, en el veintidós por ciento de sus importes actuales; en el mismo porcentaje se incrementarán las pensiones causadas con anterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y siete por funcionarios civiles o militares conforme a las disposiciones vigentes en materia de actualización de haberes pasivos.

Dos. El importe global de los créditos que se destinan a retribuciones complementarias de los funcionarios públicos se incrementará, con efectos desde uno de enero de mil novecientos setenta y siete, en un doce por ciento.

Tres. Si se adoptase por el Gobierno, dentro de su competencia, alguna decisión que diera lugar a variación de las retribuciones básicas de los funcionarios públicos, tal modificación no podrá tener efectos económicos, cualquiera que sea la fecha de su aprobación, antes de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, salvo que dicha variación sea compensada con los consiguientes ajustes en las remuneraciones complementarias sin rebosar los créditos presupuestarios para remuneraciones básicas y complementarias de los respectivos Departamentos.

De los créditos de inversiones

Artículo diecisiete

Todos los planes de inversión o de ejecución de obras aprobados por Ley o acuerdo del Consejo de Ministros con anterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y siete, se entienden ampliados y, en su caso, modificados o sustituidos en la cuantía y forma que figura en los créditos que se aprueban por la presente Ley.

Artículo dieciocho

Los gastos que se propongan por los distintos Departamentos ministeriales que hayan de extenderse a más de un ejercicio económico no podrán exceder, en cada uno de estos ejercicios, de las cantidades que resulten de aplicación de los porcentajes que a continuación se determinan.

En el primer año siguiente al ejercicio en que se autorice el gasto, el setenta por ciento; en el segundo, el sesenta por ciento, y en el tercero y cuarto, el cincuenta por ciento. Servirá de base para aplicar estos porcentajes a anualidades posteriores a las del presente Presupuesto el importe de los créditos concedidos en el mismo para el ejercicio de mil novecientos setenta y siete, salvo cuando el promedio que resulte de las cifras del cuatrienio mil novecientos setenta y seis-setenta y nueve del programa de inversiones públicas sea superior a tal importe, con excepción de las inversiones que por su propia naturaleza no hayan de tener proyección en ejercicios posteriores al de mil novecientos setenta y siete.

A los compromisos adquiridos por el Instituto Nacional de la Vivienda, en relación con los préstamos de los adquirentes de viviendas sociales a que se refiere el Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y seis, de treinta de junio, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, excepto en lo que se refiere al número de anualidades.

Cuando se trate de gastos comprendidos en las previsiones de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre inversiones en los Ministerios militares, servirá de base para aplicar los porcentajes indicados el promedio de los créditos señalados para tales inversiones en el último cuatrienio de vigencia de dicha Ley, siempre que la ejecución de las mismas deba efectuarse con posterioridad al año mil novecientos setenta y nueve y estén previstas en los Planes de Defensa aprobados por el Gobierno previo informe de la Junta de Defensa Nacional.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las normas para el desarrollo de lo dispuesto en los párrafos anteriores. El resto de los indicados créditos deberá reservarse:

  1. Para atender a las inversiones que hayan de quedar terminadas dentro del mismo ejercicio en que se aprueben.

  2. Para hacer frente a los pagos por revisiones y modificaciones de precios, expropiaciones y demás gastos que se reconozcan o liquiden por razón de contratos celebrados con anterioridad; y

  3. Para aplicar la primera anualidad de los gastos imputables a varios ejercicios que se aprueben durante la vigencia de aquel a cuyo Presupuesto corresponden dichos remanentes.

El número de ejercicios futuros a los que se apliquen gastos en varias anualidades no podrá ser superior a cuatro.

No obstante, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda; para modificar tanto los expresados porcentajes como para ampliar el número do anualidades, en casos especialmente justificados, a petición del Departamento ministerial correspondiente y previo informe de la Subsecretaría de Planificación, dando cuenta de ello a las Cortes Españolas.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo no será de aplicación para aquellos créditos que se destinen a satisfacer gastos en varias anualidades para una sola atención concreta y específica, en cuyos conceptos presupuestarios figurará el importe total del gasto a realizar en varios ejercicios y su distribución en cada uno de ellos.

Los aplazamientos que dichas inversiones hayan de experimentar en su ejecución, bien por iniciativa de los Departamentos ministeriales o a petición de los contratistas encargados de realizarlos, cuando de ellos derive alguna alteración de las anualidades que tuvieran asignadas, solamente podrán ser acordados previo informe de la Intervención Central de la Administración del Estado o, en su caso, de los Interventores Delegados de la misma, cuando así lo disponga.

Las normas de este artículo serán aplicables igualmente a los presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo diecinueve

La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo anterior, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base de las cifras globales consignadas para dichos Organismos en este ejercicio, en los correspondientes capítulos de inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el capítulo VII de estos Presupuestos Generales del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos incluidos en sus presupuestos.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas complementarias que puedan resultar necesarias para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo veinte

Los Ministerios y los Organismos autónomos dependientes de los mismos que hayan de realizar obras o inversiones complementarias o coordinadas con otras a cargo de distintos Departamentos u Organismos adoptarán las medidas precisas para que su ejecución se realice de acuerdo con los planes que a tal efecto se redacten para que queden terminadas y puedan ponerse en servicio simultáneamente,

De la misma manera, se procederá con las obras e inversiones que, financiadas totalmente por un mismo Ministerio u Organismo, comprenden trabajos de distinta naturaleza y sea indispensable que todos ellos queden ultimados para que aquéllas puedan entrar en servicio.

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de los Departamentos interesados y del Ministerio de Hacienda, se someterá al acuerdo del Consejo de Ministros, en el plazo improrrogable de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, la determinación de las obras y conceptos correspondientes, tanto de los Presupuestos Generales del Estado como de los Organismos autónomos que, por estar afectados por lo dispuesto en el presente artículo, deban ser objeto de ordenación coordinada de los gastos.

Artículo veintiuno

Los créditos de los capítulos de Operaciones Corrientes de este Presupuesto incluyen todos aquellos gastos de la índole que sean que impliquen la puesta en servicio o funcionamiento de las nuevas obras, adquisiciones, instalaciones a ampliaciones que se realicen con cargo a los créditos de inversiones.

No obstante, en el supuesto de que las dotaciones contenidas en los referidos capítulos, relativas a gastos consultivos, fueran insuficientes para atender al volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio o funcionamiento normal de las inversiones, podrán habilitarse las dotaciones para dichos gastos complementarios, así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el Presupuesto para inversiones reales de naturaleza semejante que aquellas que originaron el gasto.

Para determinar la calificación de gastos consultivos que deben tener tal consideración se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo titular se le autoriza para que, una vez efectuada su clasificación, realice la transferencia o transferencias que procedan a los conceptos de los correspondientes capítulos, si se conoce el detalle de los gastos o, en su defecto, al artículo veintinueve, «Dotaciones para servicios nuevos», con la creación de los conceptos que fueran necesarios. En cuanto a «Personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo correspondiente al mismo y artículo que procedan, una vez se hayan establecido por la Ley las plazas que sea preciso crear y los emolumentos que se les asignen. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate de personal laboral.

De estas transferencias se dará cuenta a la Subsecretaría de Planificación.

Estas normas se observarán también por los Organismos autónomos.

Artículo veintidós

Las transferencias de capital que en el capítulo VIl de las distintas- Secciones del Presupuesto General del Estado figuren asignadas a cada Entidad estatal autónoma, no se entenderán firmes ni definitivas hasta que se apruebe su Presupuesto por el Consejo de Ministros, previo informe del de Hacienda.

Una vez fijada por el Gobierno la subvención definitiva, la diferencia resultante, en relación con la fijada en el Presupuesto del Estado para mil novecientos setenta y siete, se transferirá por acuerdo del Consejo do Ministros, a propuesta del de Hacienda, del concepto treinta y uno punto cero uno punto setecientos veintiuno al que corresponda, según el Organismo de que se trate, si la subvención propuesta es inferior a la definitiva, o inversamente en caso contrario.

Para hacer efectivas estas subvenciones hasta la cuantía que definitivamente se fije al ser aprobados sus respectivos Presupuestos, es preciso que por los Organismos autónomos, se justifique ante el Ministerio de Hacienda, trimestralmente y conforme del Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado, la necesidad de su percepción.

Artículo veintitrés

Dentro del primer semestre de la vigencia de esta Ley, cada Ministerio regulará, caso de no tenerlo establecido, el procedimiento y condiciones para otorgar subvenciones con cargo a los créditos globales estatales o de los Organismos autónomos adscritos a los mismos. Las disposiciones reguladoras del citado procedimiento deberán ser sometidas a informe previo del Ministerio de Hacienda. Siempre que se trate de subvenciones a la ejecución de obras de competencia de las Corporaciones Locales, deberán también ser sometidas a informe previo del Ministerio de la Gobernación.

Artículo veinticuatro

El Gobierno fijará el valor de las primas a la construcción naval, a propuesta del Ministerio de Industria y previo informe de los de Hacienda y Comercio, para su aplicación, con arreglo a las condiciones que también determine, a los buques cuya construcción se autorice. En todo caso, el importe total de las primas a conceder en el presente ejercicio no rebasará las consignaciones fijadas en este Presupuesto para tal finalidad.

Artículo veinticinco

Se autoriza al Ministerio de la Vivienda para enajenar las viviendas, locales comerciales y edificios complementarios propiedad de Organismos dependientes de aquel Departamento y que se hayan concedido en régimen de arrendamiento, a cuyo efecto el Ministerio ofrecerá con carácter prioritario a los actuales arrendatarios la opción a su adquisición mediante pago en forma diferida si lo requiriese así la situación económica, debidamente razonada, de los mismos. En el caso de que esa enajenación no pudiera realizarse a favor de sus actuales inquilinos, por no convenir a éstos las condiciones fijadas para la venta, podrá llevarse a cabo a favor de las Entidades, personas o Empresas dispuestas a efectuar inversiones en la adquisición de estos inmuebles, respetando los derechos adquiridos por sus inquilinos y sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponder durante el tiempo que dure el régimen de protección, al amparo de los preceptos que regulan la materia.

Asimismo, el Ministro de la Vivienda podrá autorizar al Instituto Nacional de la Vivienda para la enajenación en régimen de venta inmediata de las viviendas no ocupadas de su propiedad que hubieran de ser adjudicadas en régimen de acceso diferido a la misma, cuando las características de dichas viviendas o de las sectores de población o familias a que van destinadas así lo aconsejen. En todo caso, tendrán preponderancia los condicionamientos sociales sobre los estrictamente económicos y se respetarán las condiciones financieras establecidas en el Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán les medidas necesarias a fin de que cuantas Entidades, Organismos o Empresas faciliten créditos para la adquisición de viviendas, los concedan con la mayor amplitud y en las condiciones más favorables posibles para facilitar el acceso a la propiedad de los inquilinos. Estos préstamos podrán ser protegidos por el Seguro de Amortización de Préstamos de Finalidad Social.

De las operaciones financieras

Artículo veintiséis

Las consignaciones que figuran en este Presupuesto con carácter de anticipos reintegrables, préstamos o créditos a favor de terceros podrán ser satisfechas por el Ministerio de Hacienda a las Entidades Oficiales de Crédito, para que por éstas se instrumenten las operaciones en las mismas condiciones establecidas para aquéllos en el actual Presupuesto.

De la misma forma, las consignaciones de idéntica naturaleza que las expresadas en el párrafo anterior, que existen en los Presupuestos de Organismos autónomos, podrán ser satisfechos a las Entidades Oficiales de Crédito por los respectivos Organismos, a fin de que so realicen las operaciones en análogas condiciones a las dispuestas para aquellas consignaciones.

Artículo veintisiete

Las garantías del Estado a los créditos concertados en el exterior por las Corporaciones Locales, Entidades estatales autónomas, Empresas nacionales y personas jurídicas de nacionalidad española, en las que el Estado tenga participación mayoritaria, se autorizarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda. En la misma forma se autorizarán dichas garantías cuando se trate de créditos concertados por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y los fondos garantizados hayan de invertirse en una concesión administrativa que deba revertir al Estado.

Fuera de los casos contemplados en el párrafo anterior, las garantías del Estado a créditos concertados en el exterior por personas naturales o jurídicas, de carácter privado y de nacionalidad española, únicamente se autorizarán mediante Ley aprobada en Cortes.

Las citadas garantías habrán de revestir necesariamente la forma de aval del tesoro, qua prestará, en todo caso, el Ministro de Hacienda o la autoridad en quien expresamente delegue, y por eI que se constituirá al Tesoro Público en responsable solidario de la obligación a que se refiere, a menos que, del tenor de la autorización del aval resulte el carácter subsidiario de su responsabilidad, o se limite ésta en tiempo, caso, cantidad o a personas determinadas. El importe de los avales que se otorguen en el ejercicio económico por aplicación, de lo que establece el párrafo primero de este artículo no excederá del ocho por ciento del total de los gastos presupuestarios anuales autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos. La concesión de la garantía estatal devengará en favor del Tesoro un canon o comisión, cuya cuantía se determinará en cada caso.

La tramitación de los expedientes de garantía se ajustará a lo que establece este artículo, a las restantes disposiciones generales referentes al aval del Tesoro y, en su caso, a lo prevenido en el artículo doce, punto tres, de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, así como a lo determinado reglamentariamente por el Ministerio de Hacienda.

Artículo veintiocho

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, con las limitaciones que a continuación se establecen, emita Deuda del Estado, tanto interior como exterior, o concierte operaciones de crédito con el exterior.

La cifra máxima del aumento de Deuda en circulación, en la que se entenderá comprendido, en su caso, el importe de las operaciones de crédito exterior que se concierten al amparo de lo que se dispone en el párrafo precedente, no podrá exceder del diez por ciento del total de gastos presupuestarios autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión, que podrá estar representada por medio de títulos, pagarés u otros efectos o cuentas de depósito.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, con cargo a recursos de financiación exterior, pueda incrementar o habilitar créditos por importe de catorce mil setecientos millones de pesetas para inversiones de los Departamentos que a continuación se detallan:

Importe (millones)
Obras Públicas 11.000
Educación y Ciencia 1.200
industria 1.500
Agricultura 1.000
Total 14.700
Artículo veintinueve

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir en el mercado interior, como instrumento de política monetaria, bonos del Tesoro, con el plazo máximo de duración de un año.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión.

El producto de la colocación de estos bonos se ingresará en cuenta que el Tesoro abrirá en el Banco de España bajo le rúbrica de «Tesoro Público.–Cuenta de bonos del Tesoro», y con cargo a las misma sólo se satisfará el reembolso de dichos bonos. El importe de los intereses se pagará con cargo al Presupuesto del Estado.

En la emisión y transmisión de estos bonos no será necesaria la intervención de fedatario público. Estos bonos no serán pignorables, redescontables ni computables a efectos de las inversiones obligatorias de las Entidades financieras.

Artículo treinta

En el ejercicio de las autorizaciones que para concertar convenios, operaciones de crédito o garantía del Estado español y fijación de características de emisión de Deuda con el exterior, se confieren en los precedentes artículos veintisiete y veintiocho de esta Ley, el Ministro de Hacienda podrá aceptar entre las cláusulas o condiciones que se establezcan, si fuera necesario siguiendo los usos internacionales en el mercado de capitales para tales operaciones, el sometimiento a arbitraje o la remisión a legislación o Tribunal del país acreedor o en que haya de tener lugar el cumplimiento de las obligaciones, siempre con mantenimiento de las limitaciones determinadas en los citados artículos y las previstas en los números quince de la Ley de Administración y Contabilidad y dieciocho de la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo treinta y uno

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda:

  1. Disponer la conversión de las Deuda del Estado y del Tesoro, perpetua y amortizables, en otras de nominal equivalente al capital vivo en la fecha de la conversión, señalando las características de cuantía y valor de los títulos, tipo de interés y sus vencimientos, exenciones de impuestos y plaza de amortización en su caso, condiciones en aún se autorizará su pignoración, así como todas las demás circunstancias inherentes a la operación.

  2. Emitir Deuda del Estado en las cuantías necesarias para cubrir las conversiones solicitadas y para negociar, en la forma que estime más conveniente, el nominal de dicha Deuda que sea preciso para atender los reembolsos que se soliciten.

Cuantos gastos originen las operaciones que por este artículo se autorizan, se imputarán a los correspondientes créditos de la Sección 05, «Deuda Pública».

Artículo treinta y dos

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones convenientes a fin de que los títulos de la Deuda Pública puedan, de acuerdo con sus temores, transformarse en pagarés, cuentas de depósitos o títulos múltiples, siempre que su importe nominal no sea inferior a un millón de pesetas.

Estos pagarés, cuentas o títulos múltiples disfrutarán del mismo interés y gozarán de todos los beneficios y privilegios de los títulos que representan y podrán ser convertidos nuevamente, a petición de sus titulares, en la misma clase de valores que los originaron y que se encuentran en circulación, o en otro pagaré, cuenta o títulos múltiples.

Artículo treinta y tres

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir una clase especial de «Cédulas para inversiones» con destino exclusivo a financiar los préstamos complementarios para la construcción de viviendas sociales, promovidas por Cooperativas de viviendas que agrupen trabajadores encuadrados en la Organización Sindical y en el Mutualismo Laboral o afiliados a regímenes especiales de la Seguridad Social.

Las Mutualidades Laborales y las de los regímenes especiales de la Seguridad Social podrán destinar a esta finalidad el porcentaje de sus fondos disponibles que fije el Ministro de Hacienda, de acuerdo con los de Trabajo y de la Vivienda y previo informe de la Organización Sindical, aplicándolo, en todo caso, al grupo primero del Decreto mil ciento setenta y siete mil novecientos setenta y dos, de veintisiete de abril.

El Ministro de Hacienda señalará, con conocimiento previo del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical, en armonía con el carácter social de los préstamos a que se destinan estos fondos, el tipo de interés, exenciones fiscales y demás características de cada omisión, que no podrán ser, en ningún caso, menos favorables que las establecidas con carácter general en materia de «Cédulas para inversiones».

Para obtener estos préstamos complementarios será necesario acreditar la previa conformidad de las Juntas Rectoras de las Mutualidades Laborales y de Previsión y las de los regímenes especiales de la Seguridad Social donde estén afiliados los trabajadores cuyas Cooperativas solicitaran la ayuda económica.

Artículo treinta y cuatro

La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial será, en mil novecientos setenta y siete, de cien mil millones de pesetas. El Gobierno, previo informe del Consejo de Economía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley trece mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, podrá ampliar dicha cifra, como máximo, en un cincuenta por ciento más. A esta dotación habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes para la concesión de créditos por el Estado español a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

El importe de los avales que se otorguen por el Estado al Instituto de Crédito Oficial, en aplicación de lo dispuesto en los artículos tercero y dieciocho de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, no excederá de cuarenta mil millones de pesetas.

Por el crédito oficial podrán destinarse seis mil millones de pesetas a la concesión de créditos con destino al Fondo de Ayuda al Desarrollo. Esta cantidad podrá ampliarse en otros seis mil millones de pesetas, previa conformidad del Gobierno.

Artículo treinta y cinco

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de mil novecientos setenta y siete se fija en treinta mil millones de pesetas.

De los fondos nacionales

Artículo treinta y seis

La subvención complementaria que figura en la Sección cero ocho, «Fondos Nacionales», de este Presupuesto, con destino al Fondo de Asistencia Social, queda afecta a la concesión de pensiones a los ancianos o enfermos, o disminuidos desamparados, que careciendo de medios económicos no perciban otra pensión del Estado, provincia o municipio; ni prestación de la Seguridad Social y tengan cumplida la edad y demás condiciones reglamentarias.

También podrán concederse, con cargo al mismo concepto, ayudas a la infancia desvalida, para completar los gastos de estancia en los Centros dependientes de la Obra de Protección de Menores, y a los subnormales para igual fin en Centros públicos y privados.

Artículo treinta y siete

Se autoriza al Gobierno para rebajar el límite de edad requerida para el disfrute de las pensiones a favor de los ancianos hasta los sesenta y cinco años, así como a elevar la cuantía de las pensiones a tres mil pesetas mensuales en la medida que lo permita la mayor dotación del Fondo Nacional de Asistencia Social.

Normas complementarias

Artículo treinta y ocho

Por la Intervención General de la Administración del Estado se continuará realizando la revisión de las cuentas parciales de Tesorería y antecedentes con ellas relacionados, para que puedan dotarse en las mismas cuantas cantidades estén representadas por existencias de documentos y efectos que no reúnen las circunstancias de ser valores realizables o efectos públicos en circulación.

De igual modo se seguirá practicando la clasificación de todos y cada uno de los saldos, tanto en favor como on contra del Tesoro, que aparezcan en las Cuentas de Tesorería, Rentas Públicas y Gastos Públicos, con el fin do que, mediante las formalizaciones o rectificaciones que procedan, figuren sólo en dichas cuentas los créditos o débitos verdaderamente exigibles o realizables.

Artículo treinta y nueve

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que pueda declarar el abandono y aplicación al Tesoro de los valores y efectos públicos pendientes de entregar a los interesados por canje, renovaciones o conversiones, así como de los ingresados en virtud de órdenes preventivas de retención o suspensión, una vez transcurrido el plazo de veinte años desde su ingreso en las Tesorerías de Hacienda. La relación de los valores y efectos de referencia deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

Si efectuada la aplicación al Tesoro el interesado o sus derechohabientes acreditaren documentalmente la interrupción de este plazo, se abonará el mismo valor nominal de los títulos aplicados al Tesoro, con cargo al crédito de la Sección cero cinco del Presupuesto, «Deuda Publica», obligaciones diversas.

Artículo cuarenta

Se autoriza al Gobierno para revisar, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo de Estado, cuando se trate de disposiciones con fuerza de Ley, las normas relativas a Contabilidad del Estado, rendición de cuentas y ordenación de pagos, en la medida que sea necesario para llevar a cabo la racionalización y mecanización de dichos servicios, así como la reorganización de los mismos que sea consecuencia de aquélla.

Artículo cuarenta y uno

A la Cuenta General del Estado se unirá una Memoria justificativa del coste y rendimiento do los servicios públicos y un resumen de las inversiones públicas efectivamente realizadas, localizadas territorialmente. Por el Ministerio de Hacienda se acomodará la Contabilidad Pública de forma que se facilite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Artículo cuarenta y dos

El Ministro de Hacienda reunirá trimestralmente a las Cortes Españolas, para información y estudio por la Comisión de Presupuestos, situación, con el pormenor preciso, sobre el desarrollo y ejecución del Presupuesto General del Estado y sus modificaciones. A los mismos efectos remitirá anualmente información, con suficiente detalle, relativa a la liquidación presupuestaria de los Organismos autónomos.

Asimismo deberá informar de las cantidades, por Secciones y capítulos, que, al amparo del artículo segundo, apartado b), de esta Ley, se transfieran para su utilización en el ejercicio siguiente y sobre el empleo de las autorizaciones concedidas por los artículos quinto, veintiuno, veintisiete, veintiocho y veintinueve de esta Ley. Anualmente se remitirán a las Cortes, para su conocimiento, los Planes de inversión de cada uno de los Fondos Nacionales.

Artículo cuarenta y tres

Se modifica el artículo treinta y tres de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de uno de julio de mil novecientos once, en el sentido de que los Presupuestos Generales del Estado se formarán anualmente para regir desde el uno de enero a fin de diciembre de cada año. Sin perjuicio de ello, en la tramitación y aprobación de los mismos se observará cuanto sobre el particular preceptúan la referida Ley y disposiciones en vigor con relación al primer ejercicio de cada bienio económico.

Artículo cuarenta y cuatro

Las vacantes que se produzcan en plantillas o en plazas declaradas «a extinguir» o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas Secciones de estos Presupuestos Generales del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen, y de acuerdo con las disposiciones de cada Servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparlas, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta fin del ejercicio.

Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que originen el pase de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las Secciones que correspondan.

Para hacer efectivos en sus respectivos plazos los sueldos o emolumentos de cualquier clase que este personal tenga asignados será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor Delegado del Ministerio, Centro o Dependencia a que los interesados estén afectos.

Los Jefes de los Servicios en que este personal desarrolle su labor serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de Pagos, de los haberes y otros devengos que se acrediten a dicho personal contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.

La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles y a las de los Ministerios Militares.

Artículo cuarenta y cinco

Las cantidades que, con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo séptimo se libren a los Organismos que figuraban en el estado letra «C» del Presupuesto del bienio 1962-63, devengarán interés a favor del Estado al tipo del cuatro por ciento anual.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:

  1. Exceptuar del devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo, cuando se trate de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente, en finalidades improductivas para los mismo, y

  2. Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo cuarenta y seis

Los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos a ellos adscritos, en cuyos Presupuestos figuren consignados créditos de Operaciones de Capital, remitirán al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Planificación, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, un estado resumen de la utilización de aquéllos, ajustado al modelo que facilitará el primero de los Departamentos citados.

Artículo cuarenta y siete

Los créditos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados y previo informe del de Hacienda.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que, a propuesta de la Comisión interministerial de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortización de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local, para el Plan de Acondicionamiento y Construcción de Caminos Vecinales, y para la construcción, ampliación y mejora de centros hospitalarios dependientes de las Diputaciones, así como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que, con aquellas finalidades, pudieran concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización del Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, determinará:

  1. Las cantidades que han de asignarse a cada Diputación Provincial del crédito total figurado dentro del plan de inversiones, teniendo en cuenta las circunstancias socio-económicas de cada provincia, así corno el estado general de sus respectivas necesidades, dando el carácter de preferente atención a las provincias de más baja renta o mayor tasa de despoblación y más necesidades de mejorar el nivel de vida del medio rural.

  2. Las normas a que deberán sujetarse las Diputaciones Provinciales para redactar el plan de obras y servicios de la provincia.

  3. Las cantidades que se señalen para dotar la financiación de los programas correspondientes a zonas de acción especial, a realizar por las Diputaciones Provinciales o el Estado, destinados a mejorar el nivel de vida de las zonas más deprimidas y del medio rural.

  4. Les dotaciones que se reserven para la ejecución por el Estado, mediante colaboración con otros Ministerios, en su caso, de proyectos concretos de infraestructura de interés local.

Las cantidades a que se refiere el apartado a) se librarán a las respectivas Diputaciones Provinciales en concepto de subvención para financiar el plan de obras y servicios de la provincia. Este plan comprenderá separadamente los propios de la Diputación incluidos en el mismo, los correspondientes a los Ayuntamientos financiados con ayuda estatal y provincial que no se ejecuten por la Administración Central, y los de competencia estatal cuya ejecución se haya encomendado a la Diputación.

La ejecución de los planes de obras y servicios corresponderá a las Diputaciones, sin perjuicio de la posibilidad de transferir, en su caso, esta ejecución a los Municipios afecta-dos, siempre que así lo soliciten.

Efectuada la recepción definitiva de las obras que se hayan ejecutado, se entregarán las mismas a las Corporaciones Locales que corresponda, de cuyo cargo correrá su conservación y mantenimiento, por tratarse de bienes integrados en su patrimonio.

Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos se abonarán por las Delegaciones de Hacienda, con imputación al crédito presupuestario de Planes Provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.

La ejecución de los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, con cargo a los créditos del ejercicio mil novecientos setenta y cinco, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Presupuestos del Estado número treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, y acuerdos adoptados en su cumplimiento por el Consejo de Ministros.

Lo dispuesto en el presente artículo en relación a las Diputaciones Provinciales se entenderá en las Islas Canarias referido a los Cabildos o, en su caso, a las Mancomunidades Interinsulares.

Artículo cuarenta y ocho

Todos los Organismos autónomos y los que administren fondos especiales presentarán al Ministerio de Hacienda, para su estudio y elevación al Consejo de Ministros, sus presupuestos, por lo menos con seis meses de antelación al comienzo de su vigencia.

Asimismo remitirán al Ministerio de Hacienda, dentro de los cuatro meses siguientes al de la fecha del cierre de su ejercicio, la liquidación de los referidos Presupuestos.

Si llegase al primer día del ejercicio económico siguiente sin que se hubiese aprobado el Presupuesto de alguno de los aludidos Organismos, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo. Se exceptuarán de la prórroga los créditos que deban suprimirse por afectar a servicios realizados o que terminan dentro del ejercicio anterior. La prórroga sólo tendrá efectividad cuando el Organismo hubiera presentado su presupuesto en el Ministerio de Hacienda dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Cuando por circunstancias excepcionales el Presupuesto de los Organismos de referencia no se hubiera presentado en el mencionado plazo, la prórroga, en su caso, se habrá de solicitar expresamente del Ministerio de Hacienda, justificando las causas que hubiesen impedido su presentación.

Artículo cuarenta y nueve

Se autoriza al Ministro de Hacienda para aprobar las distribuciones de fondos a que se refiere el artículo sesenta y ocho de la Ley de Administración y Contabilidad, siempre que su cuantía no exceda de:

  1. Mensualmente, una dozava parte de los créditos comprendidos en el capítulo uno de las distintas Secciones del Presupuesto.

  2. Trimestralmente, tres dozavas partes de los restantes créditos.

Cualquier distribución que haya de rebasar los expresados límites se elevará a la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previa solicitud de los Ministerios interesados.

Artículo cincuenta

Todos los Organismos del Estado y demás Entes públicos, bien sea su régimen económico-administrativo el presupuestario, el establecido para Entidades Estatales Autónomas, o el excepcional y específico que cada uno tenga, deberán solicitar de la Dirección General del Patrimonio del Estado autorización para adquirir toda clase de vehículos. La autorización se limitará a los modelos o tipos aprobados o que se aprueben para los distintos usos o servicios.

Los vehículos habrán de ser de fabricación nacional, salvo que por las funciones especiales que hayan de cumplir, características necesarias para el servicio a que vayan a dedicarse o destino que hayan de tener, no sean obtenibles en el mercado nacional, en cuyo caso se podrán adquirir vehículos de fabricación extranjera.

La Jefatura Central de Tráfico y las Provinciales no efectuarán la matriculación de ningún vehículo de los incluidos en el párrafo anterior que no haya obtenido la autorización indicada.

La Dirección General del Patrimonio del Estado convocará los oportunos concursos tipos para la elección del modelo según las distintas necesidades de los Servicios, que serán sometidos por el Ministerio de Hacienda a la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo cincuenta y uno

Se modifica el número cuatro del artículo treinta y cuatro de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, aprobatorio del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en el sentido de elevar a diez millones de pesetas la limitación que establece respecto a la concesión de créditos extraordinarios y suplementarios, que es competencia del Ministerio de Hacienda.

Artículo cincuenta y dos

Se autoriza la celebración de contratos de arrendamiento de viviendas a nombre del Estado para sus servicios y para su ocupación por personas, sean o no funcionarios de la Administración, que desempeñen cargos o ejerzan funciones que, por precepto Iegal, tengan derecho a aquéllas y mientras los desempeñen. El importe de dichos arrendamientos se hará efectivo con aplicación a los créditos que para esta clase de gastos figuran dotados en el concepto doscientos veintiuno del Presupuesto en vigor de los distintos Departamentos ministeriales.

No procederá el arrendamiento de que se trata en el párrafo anterior cuando las personas a las que el mismo se refiere disfruten de indemnización por vivienda o de otros emolumentos con análoga finalidad, cualquiera que sea su cuantía, o les sea facilitada vivienda de la Administración o de los Patronatos constituidos en los distintos Departamentos ministeriales.

Artículo cincuenta y tres

La tasa por Derechos de Almacenaje, integrada en la Renta de Aduanas, se regirá por lo que actualmente dispone el artículo ciento nueve de las Ordenanzas de Aduanas, si los almacenes y demás recintos aduaneros son explotados directamente por el Estado. Cuando la prestación de los citados servicios públicos fuera objeto de concesión administrativa, dejará de devengarse la tasa por Derechos de Almacenaje, aplicándose al servicio prestado las tarifas que apruebe el Consejo de Ministros con arreglo a las normas y condiciones de la correspondiente concesión.

Artículo cincuenta y cuatro

Los Servicios que la Administración confíe a la Organización Sindical y aquellos en que, por disposición legal, se requiera la colaboración financiera del Estado con cargo a sus Presupuestos, serán abonados, previo convenio sobre los mismos, por el Departamento ministerial interesado en el respectivo servicio o actividad, con cargo a los correspondientes conceptos presupuestarios y dentro de los créditos de cada Departamento.

Artículo cincuenta y cinco

Por los Ministerios de la Presidencia del Gobierno y de Hacienda se llevarán a cabo cuantas operaciones sean precisas en orden a la organización del Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad el Rey mediante las oportunas transferencias de crédito desde los Departamentos ministeriales en que figuren consignaciones destinadas a atenciones de dicho Cuarto Militar.

Dada en Baqueira-Beret a treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ MIRANDA Y HEVIA

ESTADO LETRA A

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

AÑO 1977

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Casa de S. M. el Rey 68.977 38.070 107.047
02. Consejo del Reino 15.655 1.500 17.155
03. Cortes Españolas 533.586 123.727 657.313
04. Consejo Nacional y Secretaría General del Movimiento 4.681.715 269.000 4.950.715
05. Deuda Pública 11.150 8.791.988 10.861.520 19.664.658
06. Clases Pasivas 78.431.657 78.431.657
07. Tribunal de Cuentas 98.771 9.374 12.000 125 120.270
08. Fondos Nacionales 29.647.500 29.647.500
11. Presidencia del Gobierno 9.182.863 1.396.213 3.747 438.037 1.441.700 4.816.240 1.500 4.491 17.284.791
12. Asuntos Exteriores 3.184.225 1.590.055 1.103.453 470.000 50.000 250 6.397.983
13. Justicia 16.066.316 1.010.034 598.901 2.298.550 200.850 20.174.651
14. Ejército 58.048.108 8.752.907 186.226 15.958.443 187.646 6.100 83.739.430
15. Marina 15.285.387 5.117.394 54.255 13.164.106. 517.457 33.125 34.171.724
16. Gobernación 87.781.198 9.605.852 2.210 6.617.791 8.630.200 8.207.742 63.900 147.950 121.056.843
17. Obras Públicas 7.359.468 6.845.601 156.095 7.648.464 44.898.230 15.288.250 217.200 160.066 82.573.374
16. Educación y Ciencia 106.942.978 4.018.376 30.444.393 927.400 26.610.300 2.000 168.945.447
19. Trabajo 1.848.971 517.853 22.931.020 1.042.000 620.000 527 33.960.371
20. Industria 1.613.874 348.340 1.757.582 2.119.300 18.029.000 250 23.868,346
21. Agricultura 4.130.665 1.252.259 11.434.132 2.320.200 25.250.200 250 44.387.706
22. Aire 17.806.936 5.880.577 1.085.394 12.147.794 2.142.084 421.000 39.483.785
25. Comercio 1.974.915 1.340.233 1.628.028 1.080.000 6.989.800 400 13.013.376
24. Información y Turismo 1.471.364 1.505.926 5.807 1.564.103 2.172.700 1.029.400 27.150 15.665 7.799.115
25. Vivienda 802.087 136.673 706.715 1.685.000 31.201.100 100 34.581.675
26. Hacienda 9.271.754 2.831.921 343.220 553.000 187.000 4.775 13.191.670
31. Gastos de diversos Ministerios 14.708.571 1.786.202 57.442.661 3.741.541 1.549.600 9.794.823 89.023.398
Total 437.278.326 54.120.237 8.959.847 187.313.590 114.669.164 143.145.669 10.573.475 11.189.692 967.250.000

OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO

AÑO 1977

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN UNA

CASA DE S. M. EL REY

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo 1 Capítulo 2 Capítulo 3 Capítulo 4 Capítulo 6 Capítulo 7 Capítulo 8 Capítulo
9
Total
de la sección
1. Casa de S. M. el Rey 10.000 35060 45.000
2. Servicios de la Casa de S. M. el Rey 58.977 3.070 62.047
Total 68.977 38.070 107.047

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOS

CONSEJO DEL REINO

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo 1 Capítulo 2 Capítulo 3 Capítulo 4 Capítulo 6 Capítulo 7 Capítulo 8 Capítulo
9
Total
de la sección
01. Consejo del Reino 15.655 1.500 _ 17.155
Total 11.655 1.500 17.155

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRES

CORTES ESPAÑOLAS

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo 1 Capítulo 2 Capítulo 3 Capítulo 4 Capítulo 6 Capítulo 7 Capítulo 8 Capítulo
9
Total
de la sección
01. Cortes Españolas 532.408 123.627 656.035
02. Junta Central del Censo Electoral 1.178 100 1.278
Total 533.586 123.727 657.313

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CUATRO

CONSEJO NACIONAL Y SECRETARÍA GENERAL DEL MOVIMIENTO

(Miles de euros)

SERVICIOS Capítulo 1 Capítulo 2 Capítulo 3 Capítulo
4
Capítulo 6 Capítulo 7 Capítulo 8 Capítulo
9
Total
de la sección
01. Consejo Nacional 61.101 18.000 82.101
02. Secretaría General del Movimiento 4.617.614 251.000 4.868.614
Total 4.681.715 269.000 4.950.715

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CINCO

DEUDA PÚBLICA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Deudas del Estado Interiores 4.723.000 6.493.000 11.216.000
02. Deudas del Estado Exteriores 5.000 5.000
03. Deudas del Tesoro 500.000 500.000
04. Deudas especiales 784.000 1.079.000 1.863.000
05. Préstamos del Exterior 2.740.988 3.132.520 5.873.508
06. Obligaciones divelase 11.150 39.000 157.000 207.150
Total 11.150 8.791.988 10.361.520 10.684.658

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SEIS

CLASES PASIVAS

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Haberes pasivos de carácter civil 29.292.309 29.292.309
02. Haberes pasivos de carácter militar 47.439.901 47.439.901
03. Haberes pasivos de carácter especial 143.947 143.947
04. Complementos económico y familiar de los haberes pasivos 965.000 965.000
05. Haberes pasivos integrados por la Ley 115/1969 590.500 590.500
Total 78.431.657 78.431.657

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SIETE

TRIBUNAL DE CUENTAS

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo 1 Capítulo 2 Capítulo 3 Capítulo 4 Capítulo 6 Capítulo 7 Capítulo 8 Capítulo
9
Total
de la sección
01. Tribunal, Fiscalía y Servicios Generales 98.771 9.374 12.000 125 120.270
Total 98.771 9.374 12.000 125 120.270

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN OCHO

FONDOS NACIONALES

(Mides de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades 10.750.000 10.750.000
02. Fondo Nacional de Asistencia Social 7.950.000 7.950.000
03. Fondo Nacional de Protección al Trabajo 10.750.00 10.750.00
04. Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria 197.500 197.500
Total 29.647.500 29.647.500

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN ONCE

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Presidencia, Subsecretaría y Servicios Generales 7.337.513 813.730 2.000 325.750 482.900 1.294.240 1.500 10.257.633
02. Alto Estado Mayor 1.270 167.200 324.1.00 82.000 574.570
03. Consejo de Estado 22.576 2.425 25.001
04. Consejo de Economía Nacional 679 1.654 2.333
05. Secretaría General Técnica 10.740 10.740
06. Dirección General de la Función Pública 9.386 13.139 22.525
07. Comisión para la transferencia de los intereses españoles en el Sahara 531 550 1.697 109.573 4.361 116.712
08. Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral 279.519 124 .918 1.060 59.800 465.297
09. Dirección General del Instituto NacionaI de Estadística 280.284 112 .391 50 254 478.400 130 871.509
10. Dirección General de Acción, Territorial y Medio Ambiente 22.926 3.440.000 3.462.926
11. Subsecretaría de Planificación 59.689 126.540 400 96.500 283.129
12. Obligaciones a extinguir 1.191.416 1.000 1.192.416
Total 9.182.803 1.396.213 3.747 438.037 1.441.700 4.816.240 1.500 4.491 17.284.791

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOCE

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría, y Servicios Generales 711.244 190.274 385.850 75.700 250 1.363.318
02. Dirección General del Servicio Exterior 2.442.914 993.932 27.603 394.300 3.858.719
03. Dirección General de Asuntos Consulares 25.287 10.709 35.996
04. Dirección General de Cooperación Técnica Internacional 478 110.240 20.000 50.000 180.718
05. Dirección General de Relaciones Culturales 478 179.150 70.000 249.628
06. Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales 478 1.000 1.478
07. Dirección General de Política Exterior para Europa y Asuntos Atlánticos 478 478
08. Dirección General de Política Exterior para América del Norte y Pacífico 478 478
09. Dirección General de Política Exterior para Iberoamérica 478 478
10. Dirección General de Política Exterior para Africa y Asia Continental 478 478
11. Dirección General de Organizaciones y Conferencias Internacionales 478 600.000 600.478
12. Dirección General de la Oficina de Información Diplomática 478 104.028 104.506
13. Secretaría General Técnica 478 478
14. Obligaciones a extinguir 722 722
Total 3.184.225 1.590.055 1.103.453 470.000 50.000 250 6.397.983

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRECE

MINISTERIO DE JUSTICIA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 1.260.341 188.745 229.792 62.150 167.000 1.908.028
02. Secretaría General Técnica 478 478
03. Dirección General de Justicia 8.725.707 227.205 356.900 667.000 9.976.812
04. Dirección General de Instituciones Penitenitenciarias 1.018.587 562.275 4.250 1.564.400 3.149.512
05. Dirección General de los Registros y del Notariado 5.052 3.000 8.052
06. Dirección General de Asuntos Eclesiásticos 5.039.505 31.809 7.959 2.000 33.850 5.115.123
07. Obligaciones a extinguir 16.646 13.646
Total 16.066.316 1.010.034 598.901 2.208.550 200.850 20.174.651

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CATORCE

MINISTERIO DEL EJÉRCITO

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 80.219 1.688.069 143.511 1.911.799
02. Atenciones de personal 48.286.183 474.485 103.226 187.646 6.000 49.057.540
03. Dirección General de Acción Social 10.879 3.975 33.000 630.000 727.854
04. Estado Mayor Central del Ejército 3.748.566 6.056.380 15.184.932 100 24.989.978
05. Jefatura Superior de Material 6.000 529.998 535.998
06. Obligaciones a extinguir 6.516.261 6.516.261
Total 58.648.108 8.752.907 186.226 15.958.443 187.646 6.100 83.739.430

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN QUINCE

MINISTERIO DE MARINA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 1.783 2.170 3.953
02. Departamento de personal 14.396.610 80.044 14.476.645
03. Jefatura del Apoyo Logístico 236.000 236.000
04. Dirección de Construcciones Navales Militares 847.360 12.148.920 12.996.280
05. Dirección de Aprovisionamiento y Transportes 607.081 3.336.436 351.886 30.000 4.325.403
06. Dirección de Investigación y Desarrollo 14.840 14.840
07. Intendencia General 600.544 54.255 663.300 517.457 3.125 1.838.681
06. Obligaciones a extinguir 279.913 279.913
Total 15.285.387 5.117.394 54.255 13.164.106 517.457 33.125 34.171.724

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISÉIS

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 15.307.402 363.435 10.897 170.000 2.450 15.854.244
02. Secretaría General Técnica 3.765 3.765
03. Dirección General de Administración Local 60 2.940 591.500 6.158.500 6.753.000
04. Dirección General de Asistencia Social 300.811 197.942 2.492.564 760.200 933.800 4.685.317
05. Dirección General de Sanidad 8.999.326 422.555 4.071.419 525.000 1.075.000 15.093.300
06. Dirección General de la Guardia Civil 29.340.447 1.552.410 200 5.858 2.200.000 24.361 700 135.380 33.259.356
07. Dirección General de Seguridad 22,508.441 1.905.719 7.601 2.140.000 16.081 26.637.842
08. Dirección General de Correos y Telecomunicación 1.527.478 352 .763 4.217 837.900 750 2.723.108
09. Correos 6.934.064 4.025.114 2.010 11.500 370.700 50.000 12.570 11.405.958
10. Telecomunicación 2.333.918 717.984 13.735 969.900 10.000 4.045.537
11. Dirección General de Política Interior 60 1.225 65.000 66.285
12. Obligaciones a extinguir 529.131 529.131
Total 87.781.198 9.605.852 2.210 6.617.791 8.630.200 8.207.742 63.900 147.950 121.056.843

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISIETE

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretarfa y Servicios Generales 6.944.411 864.839 500.235 230.000 258.100 1.600 8.799.185
02. Secretaría General Técnica 9.750 9.750
03. Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales 5.607.458 1.200 20.993.230 229.100 215.600 47.116 27.013.704
04. Dirección General de Transportes Terretres 24.741 7.186 6.984.000 7.015.927
05. Dirección General de Puertos y Señales Marítimas 134.758 156.095 95.914 350.000 2.927.050 112.950 3.776.767
06. Dirección General de Obras Hidráulicas 204.055 43.929 16.341.000 1.135.000 17.723.984
07. RENFE 7.000.000 10.039.000 17.039.000
08. FEVE 700.000 700.000
09. Obligaciones a extinguir 415.057 415.057
Total 7.359.468 6.845.601 156.095 7.648.464 44.898.230 15.288.250 217.200 160.066 82.573.374

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECIOCHO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 701.653 431.620 1.228.000 2.361.273
02. Secretaría General Técnica 234.720 73.350 84.000 12.000 404.070
03. Dirección General de Personal 101.709.060 307.287 94.940 1.750 102.113.037
04. Dirección General de Educación Básica 1.122.573 13.178.603 13.502.000 27.803.176
05. Dirección General de Enseñanzas Medias 683.745 2.464.875 5.448.000 8.596.620
06. Dirección General de Universidades 5.147.172 40.000 11.213.474 5.142.400 250 21.543.296
07. Dirección General de Política Científica 2.715.975 649.300 3.365.275
08. Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural 928.398 271.556 843.400 628.600 2.671.954
09. Obligaciones a extinguir 86.746 86.746
Total 106.942.978 4.018.376 30.444.393 927.400 26.610.300 2.000 168.945.447

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECINUEVE

MINISTERIO DE TRABAJO

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 1.349.468 411.565 626.739 265.000 527 2.653.299
02. Secretaría General Técnica 478 478
03. Dirección General de Trabajo 478 478
04. Dirección General de Jurisdicción del Trabajo 469.283 85.000 554.283
05. Dirección General de Empleo y Promoción Social 22.978 105 .900 900.000 394.600 355.000 1.778.478
06. Subsecretaría de la Seguridad Social 638 638
07. Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria 478 478
08. Dirección General de Gestión y Financiación de la Seguridad Social 478 28.337.536 28.338.014
09. Dirección General de Servicios Sociales 478 388 66.745 562.400 630.011
10. Obligaciones a extinguir 4.214 4.214
Total 1.848.971 517.853 29.931.020 1.042.000 620.000 527 33.960.371

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTE

MINISTERIO DE INDUSTRIA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 1.584.232 239.098 1.757.003 105.300 11.479.700 250 15.165.583
02. Secretará General Técnica 23.600 23.600
03. Dirección General de la Energía 750 685.000 6.239.300 6.985.050
04. Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción 10.730 76.293 579 894.000 981.602
05. Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales 6.349 220.000 226.349
06. Dirección General de Industrias Químicas y Textiles 750 750
07. Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas 750 750
08. Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología 750 215.000 250.000 465.750
09. Obligaciones a extinguir 18.912 18.912
Total 1.613.874 348.340 1.757.582 2.119.300 18.029.000 250 23.868.346

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIUNA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 3.871.887 621.155 9.477.856 765.700 19.259.300 250 38.996.148
02. Secretaría General Técnica 30.886 33.827 61.500 128.900 233.113
03. Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias 122.157 152.800 1.531.420 323.000 2.422.000 4.551.377
04. Dirección General de la Producción Agraria 48.828 439.470 381.029 1.144.000 3.251.000 5.264.327
05. Dirección General de Industrias Agrarias 23.500 7.948 10.000 26.000 189.000 256.448
06. Obligaciones a extinguir 64 293 64.293
Total 4.130.665 1.252.259 11.434.132 2.320.200 25.250.200 250 44.387.706

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIDÓS

MINISTERIO DEL AIRE

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 10.302.730 446.976 12.363 274.000 1.000 11.037.069
02. Dirección de Industria Aeronáutica 1.762.661 8.168.187 414.884 420.000 10.765.732
03. Dirección de Servicios 1.039.868 1.967.942 254.425 3.222.235
04. Dirección de Enseñanza 89.239 49.020 604 26.000 164.863
05. Obras Militares 291.802 559.428 851.230
06. Servicio de Transmisiones 569.846 60.047 620.793
07. Servicio Cartográfico 7.120 2.807 10.017
08. Intendencia Central 3.088.268 11.457 3.099.725
09. Obligaciones a extinguir 115.857 115.857
10. Subsecretaría de Aviación Civil, Servicio Centrales 33.150.974 123.235 598.135 734.000 4.606.344
11. Dirección General del Transporte Aéreo 24.855 9.000 33.855
12. Dirección General de Aeropuertos 576.085 576.085
13. Dirección General de Infraestructura 8.970 2.295.000 2.303.970
14. Servicio Meteorológico Nacional 110.518 19.857 38.000 168.375
15. Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» 454.435 1.453.200 1.907.635
Total 17.806 936 5.880.577 1.085.394 12.147.794 2.142.084 421.000 39.483.785

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTITRÉS

MINISTERIO DE COMERCIO

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 1.425.736 270.540 46.677 70.000 1.397.000 200 3.210.153
02. Subsecretaría de Mercado Interior 548 200 1.082.962 1.444.800 2.528.510
03. Secretaría General Técnica 470 68.000 68.470
04. Dirección General de Política Comercial 209.323 260.655 469.978
05. Dirección General de Política Arancelaria e Importación 418 2.000 2.418
06. Dirección General de Exportación 418 602.910 287.060 890.388
07. Dirección General de Transacciones Exteriores 418 31.000 31.418
08. Dirección General de Consumidores 418 35.350 30.000 65.708
09. Dirección General de Comercio Interior 418 24.350 24.768
10. Dirección General de Coordinación e Inspección 418 418
11. Tribunal de Defensa de la Competencia 8.702 1.830 10.532
12. Subsecretaría de la Marina Mercante 269.830 43.398 193.329 980.000 4.148.000 200 5.634.757
13. Obligaciones a extinguir 54.368 18.000 72.368
14. Obligaciones a extinguir. Subsecretaría de la Marina Mercante 3.430 3.430
Total 1.974.915 1.340.233 1.628.028 1.080 000 6.989 800 400 13.013.376

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICUATRO

MINISTERIO DE INFORMACIÓN Y TURISMO

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 1.392.294 463.639 1.215.378 16.000 150 3.087.461
02. Secretaría General Técnica 651 79.082 79.733
03. Dirección General de Coordinación Informativa 18.078 1.800 60.000 367.000 446.878
04. Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa 478 3.300 80.000 83.778
05. Dirección General de Radiodifusión y Televisión 26.765 41.847 59.300 981.500 10.000 1.119.412
06. Dirección General de Cultura Popular 8.528 57.916 60.000 216.500 342.944
07. Dirección General de Cinematografía 11.516 19.652 49.000 80.618
08. Dirección General de Teatro y Espectáculos 2.053 12.715 18.200 35.800 68.768
09. Subsecretaría de Turismo 3.536 18.400 5.807 199.094 969.000 15.665 1.211.502
10. Dirección General de Ordenación del Turismo 1.087 797.500 6.000 91.000 152.000 1.047.587
11. Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas 478 10.075 4.000 183.100 27.000 224.653
12. Obligaciones a extinguir 5.900 331 6.231
Total 1.471.364 1.505.926 5.807 1.564.103 2.179.700 1.029.400 27.150 15.665 7.799.115

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICINCO

MINISTERIO DE LA VIVIENDA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 846.469 134.423 11.600 100 992.592
02. Secretaria General Técnica 478 2.250 7.400 10.128
03. Dirección General de Urbanismo 478 231.500 435.000 3.565.000 4.231.978
04. Dirección General de Arquitectura y Tecnología de la Edificación 478 192.790 1.250.000 65.000 1.508.268
05. Dirección General de la Vivienda 478 263.425 27.671.100 27.835.003
06. Obligaciones a extinguir 3.706 _ 3.706
Total 852.087 136.673 706.715 1.685.000 31.201.100 100 34.581.675

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTISÉIS

MINISTERIO DE HACIENDA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 7.763.473 1.615.849 288.624 36.000 27.000 2.000 9.732.946
02. Secretaria General Técnica 478 98.739 30.000 129.217
03. Intervención General de la Administración del Estado 649.157 10.500 659.657
04. Dirección General del Tesoro 478 798.244 20.000 160.000 978.722
05. Dirección General de Aduanas 569.430 10.038 1.500 9.700 2.475 593.143
06. Dirección General de la Contencioso del Estado 184.270 565 184.835
07. Dirección General de Tributos. 628 28.704 29.332
08. Dirección General del Patrimonio del Estado 29.888 219.150 3.096 507.300 759.434
09. Dirección General de Inspección Tributaria 3.118 40.760 43.878
10. Dirección General de Política Financiera 478 478
11. Dirección General de Presupuestos 491 8.272 8.753
12. Dirección General de Seguros 25.499 25.499
13. Delegación del Gobierno en CAMPSA 478 478
14. Delegación del Gobierno en Tabacalera, S. A. 478 478
15. Tribunal Económico–Administrativo Central 4.298 600 300 5.198
16. Juzgados Tributarios 4.104 500 4.604
17. Obligaciones a extinguir 35.018 35.018
Total 9.271.754 2.831.921 343.220 553.000 187.000 4.775 13.191.670

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TREINTA Y UNA

GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS

(Miles de pesetas )

SERVICIOS Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Dirección General del Tesoro y Presupuestos, Gastos de los Departamentos Ministeriales 14.664.000 1.757.702 12.217.765 1.725.641 1.549.600 31.814.768
02. Dirección General del Tesoro y Presupuestos. Administración Local 43.988.895 43.988.895
03. Dirección General de Tributos. Administración Local 24.500 24.500
04. Dirección General del Patrimonio del Estado. Inversiones reales y financieras 1.918.900 9.794.823 11.713.723
05. Dirección General del Patrimonio del Estado. P. M. M 27.500 1.036.501 96.900 1.160.901
06. Dirección General del Patrimonio del Estado. Servicio Central de Suministros 100 100 200
07. Dirección General del Patrimonio del Estado. Edificios de Servicio Múltiple 28.340 28.340
08. Dirección General del Patrimonio del Estado. Inversiones de capital de los diversos Ministerios 175.000 175.000
09. Dirección General del Patrimonio del Estado. P. M. M. Obligaciones a extinguir 17.071 17.071
Total 14.708.571 1.786.202 57.442.661 3.741.541 1.540.600 9.794.823 89.023.398

ESTADO LETRA B

PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DE 1977

Capítulo Artículo Grupo Concepto DESIGNACIÓN DE LOS INGRESOS Total por conceptos y grupos Total por artículos y capítulos
A.–OPERACIONES CORRIENTES
1 CAPÍTULO UNO. IMPUESTOS DIRECTOS
11 SOBRE LA RENTA 344.700.000.000
111 Impuesto general sobre la renta de las personas físicas 226.630.000.000
1111 Contribución territorial sobre la riqueza Rústica y Pecuaria 2.350.000.000
1112 Contribución territorial sobre la riqueza Urbana 12.500.000.000
1113 Impuesta sobre los Rendimientos del Trabajo Personal 129.000.000.000
1114 Impuesto sobre las Rentas del Capital. 47.180.000.000
1115 Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales.–Licencia Fiscal Fiscal 5.800.000.000
1116 Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales.–Cuota de Beneficios 16.000.000.000
1117 Cuota sobre la renta global 13.800.000.000
112 Impuesto General sobre le Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas 109.169.000,000
1121 Contribución territorial sobre la riqueza Rústica y Pecuaria 150.000.000
1122 Contribución territorial sobre la riqueza Urbana 3.500.000.000
1123 Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal 1.000.000
1124 Impuesto sobre las Rentas del Capital 13.140.000.000
1125 Impuestos sobre las actividades y beneficios comerciales.–Licencia Fiscal 5.200.000.000
1128 Canon sobre investigación y explotación de hidrocarburos 178.000.000
1127 Cuota sobre la renta global 87.000.000.000
113 Otros impuestos sobre la Renta 8.901.000.000
1131 Cuota de Derechos Pasivos 5.400.000.000
1132 Descuento sobre haberes para subsidios familiares 1.000.000
1133 Gravamen especial del 4 por 100 sobre la Renta de las Sociedades 200.000.000
1134 Cánones Compañía Telefónica Nacional de España 3.300.000.000
12 SOBRE EL CAPITAL 13.000.000.000
121 Impuesto General sobre Sucesiones 13.000.000.000
1211 Adquisición «mortis causa» 12.500.000.000
1212 Bienes personas jurídicas 197.000.000
1213 Recargo de adquisiciones a título lucrativo 303.000.000
TOTAL CAPÍTULO UNO 357.700.000.000
2 CAPÍTULO DOS. IMPUESTOS INDIRECTOS
21 SOBRE TRANMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS 84.500.000.000
211 Sobre transmisiones inter vivos 45.900.000.000
212 Sobre actos jurídicos documentados 38.900.000.000
22 SOBRE TRÁFICO DE EMPRESAS 76.400.000.000
221 Impuesto General sobre Tráfico de Empresas 76.400.000.000
23 SOBRE CONSUMOS 156.100.000.000
231 Impuestos especiales 31.200.000.000
2311 Alcoholes 1.350.000.000
2312 Azúcar 700.000.000
2313 Achicoria 20.000.000
2314 Cerveza y bebidas refrescantes 5.300.000.000
2315 Petróleo y sus derivados 13.930.000.000
2316 Teléfonos 9.900.000000
232 Lujo 124.800.000.000
2321 Título II.–Adquisiciones de productos de régimen especial 69.900.000.000
2322 Título IlI–Adquisiciones en general 52.400.000.000
2323 Título IV.–Tenencia y disfrute 2.335.000.000
2324 Título V.–Servicios 165.000.000
233 Otros 100.000.000
2331 Derechos de publicidad de la Radiodifusión y la Televisión 90.000.000
2332 Impuestos extinguidos 10.000.000
24 SOBRE TRÁFICO EXTERIOR 109.300.000.000
241 Renta de Aduanas 109.300.000.000
2411 Derechos de importación 65.950.000.000
2412 Derechos de exportación 2.000.000
2413 Impuestos de compensación de los gravámenes interiores 43.300.000.000
2414 Derechos e impuestos de finalidad compensatoria 48.000.000
242 Impuestos de compensación de precios de papel prensa
25 MONOPOLIOS FISCALES 49.000.000.000
251 Tabacos 15.000.000.000
2511 Península e Islas adyacentes 8.050.000.000
2512 Ceuta y Melilla 250.000.000
2513 Labores importadas 6.700.000.000
252 Petróleos 34.000.000.000
TOTAL DEL CAPÍTULO DOS 475.300.000.000
3 CAPÍTULO TRES. TASAS Y OTROS INGRESOS
31 VENTA DE BIENES 1.000.000.000
311 Yema de medicamentos a Jefes y Oficiales del Ejército 1.000.000.000
312 De otros bienes y prestación de servicios (Artículo 4.º Ley de Presupuestos)
32 PRESTACIÓN DE SERVICIOS 19.300.000.000
321 De Correos y Telecomunición 17.100.000.000
3211 Sellos de correos y otros franqueos 13.000.000.000
3212 Giro postal 730.000.000
3213 Derechos de apartado y otros productos 220.000.000
3214 Tasas de Telégrafos 1.400.000.000
3215 Giro Telegráfico, Telex y otros servicios 1.600.000.000
3216 Otros productos de Telégrados 150.000.000
322 De la Administración financiera 1.600.000.000
3221 Renta de Aduanas.–Derechos menores 700.000.000
3222 Cinco por ciento de administración y cobranza 700,000.000
3223 Diez por ciento de administración de partícipes
3224 Derechos de custodia de depósitos 1.000.000
3225 Derechos de los depósitos de Aduanas 1.000.000
3226 Comisión por avales y seguros en operaciones financieras, con el exterior 198.000.000
3227 De honorarios de los Abogados del Estado en pleitos y causas en que recayese sentencia u otras resoluciones favorables al Estado
323 Otros servicios 600.000.000
3231 Derechos obvencionales de los Consulados 100.000.000
3233 Productos de la publicidad radiada y televisada (artículo 3.º de la Ley de Presupuestos) 500.000.000
33 OTRAS TASAS 150.000.000
331 Otras tasas fiscales 150.000.000
3311 Canon de superficie de minas 40.000.000
3312 Rifas y Tómbolas 30.000.000
3313 Apuestas 40.000,000
3314 Combinaciones aleatorias 35.000.000
3315 Otras tasas fiscales 5.000.000
34 TRIBUTOS PARAFISCALES 30.550.000.000
341 Tasas y exacciones parafiscales (excepto judiciales) 29.050.000.000
342 Tasas judiciales 1.500.000.000
38 REINTEGROS 1.700.000,000
381 De ejercicios cerrados en época corriente 1.200.000.000
382 Del presupuesto corriente 500.000.000
39 OTROS INGRESOS 3.100.000.000
391 Compensaciones 1.215.000.000
3911 Del personal del Estado afecto al Consejo de Administración de las Minas de Almadén y Arrayanes 5.000.000
3912 Del personal del Estado afecto a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre 8.000.000
3913 De los gastos de personal de la Delegación del Gobierno en Tabacalera, S. A 1.000.000
3914 Del personal de Hacienda afecto al Banco de España 1.000.000
3915 De funcionarios públicos en Organismos, Entes y Corporaciones de Derecho Público (Articulo 4.º de la Ley de Presupuestos) 1.200.000.000
392 Recargos y multas 1.150.000.000
3921 Recargo sobre apremio y prórroga 950.000.000
3922 Intereses de demora por todos los conceptos 200.000.000
393 Ingresos diversos 735.000.000
3931 Alcances 1.000.000
3932 Recursos eventuales de todas los ramos 7:32.000.000
3933 Cuotas militares de súbditos españoles residentes en el extranjero 1.000. 000
3934 De los servicios de emigración 1.000.000
TOTAL CAPÍTULO TRES 55.800.000.000
4 CAPÍTULO CUATRO. TRANSFERENCIAS CORRIENTES
43 DE CORPORACIONES LOCALES 4.405.000.000
431 Contribuciones concertadas 4.400.000.000
4311 Alava 2.900.000.000
4312 Navarra 1.500.000.000
432 Aportaciones 5.000.000
4321 De las Diputaciones para el personal y material de enseñanza 1 .000.000
4322 De las Diputaciones para el personal administrativo de las Juntas Provinciales de Enseñanza Primaria 1.000.000
4323 De las Diputaciones y Ayuntamientos para gastos de las Escuelas Provinciales de Artes e Industria 1.000.000
4324 De los Ayuntamientos por creación de Institutos y Colegios subvencionados 1.000.000
4325 De los Ayuntamientos por haberes médicos 1.000.000
46 DE EMPRESAS 45.000.000
451 Aportaciones 45.000.000
4512 De Compañías de Ferrocarriles para gastos de inspección 1.000.000
4513 Para gastos de Inspección do ahorro y Junta Consultiva 1.000.000
4514 De Entidades Aseguradoras para gastos de Inspecciones 43.000.000
48 DE FAMILIAS 24.500.000.000
481 Loterías 24.500.000.000
TOTAL CAPÍTULO CUARTO 28.950.000
5 CAPÍTULO CINCO. INGRESOS PATRIMONIALES
52 INTERESES DE ANTICIPOS Y PRÉSTAMOS CONCEDIDOS 2.500.000.000
522 A Organismos autónomos 1.500.000.000
523 A Corporaciones Locales 1.060.000
5231 A Ayuntamientos por mejoras forestales 1.000.000
525 A Empresas 200.000.000
5251 Compañía Telefónica Nacional de España 150.000.000
5252 A otras empresas 150.000.000
526 A Instituciones financieras 755.000.000
5261 Banco de Crédito a la Construcción 755.000.000
527 Al Exterior 44.000.000
5271 Deuda Gobierno Marroquí (Acuerdo de 7 de julio de 1947) 44.000.000
54 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS 44.398.000.000
542 De Organismos autónomos comerciales 2.000.000.000
5421 Instituto Nacional de Industria 300.000.000
5422 Minas de Almadén y Arrayanes 100.000 000
5423 Caja Postal de Ahorros 1.400 000.000
5424 Servicio de Publicaciones Oficiales
5425 Fábrica Nacional de Moneda y Timbre 200.000.000
545 De empresas 4.498.000 000
5451 C.A.M.P.S.A. 250.000.000
5452 Tabacalera, S. A 240.000.000
5453 Compañía Telefónica Nacional de España 3.860.000.000
5454 Salinas de Torrevieja 36.000.000
5455 Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos 100.000.000
5456 Otras participaciones en beneficios 12.000.000
546 De Instituciones financieras 37.900.000.000
5461 Bancas Nacionales 37.700.000.000
5462 Banco Exterior de España 200.000.000
55 RENTA DE INMUEBLES 1.000.000
551 Encañizadas del Mar Menor
552 Alquileres y productos de inmuebles 1.000.000
56 PRODUCTOS DE CONCESIONES Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES 1.000.000
561 Productos de concesiones administrativas 1.000.000
TOTAL CAPÍTULO CINCO 46.900.000.000
B.–OPERACIONES DE CAPITAL
6 CAPÍTULO SEIS. ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES
61 DE TERRENOS 950.000.000
611 Ventas de terrenos (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos)
612 Otras ventas de terrenos propiedad del Estado 950.000.000
6121 De Ministerior Civiles 920.000.000
6122 Del ramo del Ejército 10.000.000
6123 Del ramo de Marina 10.000.000
6124 Del ramo del Aire 10.000.000
62 DE LAS DEMÁS INVERSIONES REALES 50.000.000
621 Venta de inversiones reales (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos)
622 Otras ventas de inversiones reales propiedad del Estado 50.000.000
6221 De Ministerios Civiles 35.000.000
6222 Del ramo del Ejército 5.000.000
6223 Del ramo de Marina 5.000.000
6224 Del ramo del Aire 5.000.000
TOTAL CAPÍTULO SEIS 1.000.000.000
CAPÍTULO OCHO. VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS
84 ENAJENACIÓN DE ACCIONES
845 De Empresas
8451 Enajenación de acciones de Sociedades y participaciones en empresas
86 REINTEGRO DE PRÉSTAMOS CONCEDIDOS A LARGO PLAZO 1.100.000.000
863 A Corporaciones Locales 24.000.000
8631 A Ayuntamientos por caminos vecinales 1.000.000
8632 A Ayuntamientos para obras ejecutadas 5.000.000
8633 A Ayuntamientos para abastecimiento de aguas 15.000.000
8634 Anualidades concertadas con Diputaciones y Ayuntamientos 1.000.000
8635 A Ayuntamientos para mejoras forestales 2.000.000
865 A Empresas 253.000.000
8655 De anticipos de repoblación de almendros, algarrobos, etc (Ley 17 de julio de 1951) 2.000000
8657 Procedentes de P.O.D.F.E 1.000.000
8658 A otras Empresas 250.000.000
866 A Instituciones financieras 823.000.000
8662 Banco de Crédito a la Construcción 823.000.000
868 A Familias
8681 Reembolso préstamos P.I.O.
869 Al Exterior
8691 Deuda Gobierno Marroquí (Acuerdo de 7 de julio de 1947)
8692 Reembolso de Alemania y Australia
TOTAL CAPITULO OCHO 1.100.000.000
9 CAPÍTULO NUEVE. VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS
93 EMISIÓN DE DEUDA A LARGO PLAZO
95 PRÉSTAMOS RECIBIDOS A LARGO PLAZO
959 De exterior
96 EMISIÓN DE MONEDA 500.000.000
961 Beneficio de acuñación de moneda 500.000.000
TOTAL CAPÍTULO NUEVE 500.000.000

RESUMEN POR CAPÍTULOS

CAPÍTULO UNO.–IMPUESTOS DIRECTOS 357.700.000.000
CAPÍTULO DOS.–IMPUESTOS INDIRECTOS 475.300.000 000
CAPÍTULO TRES.–TASAS Y OTROS INGRESOS 55.800.000.000
CAPÍTULO CUATRO.–TRANSFERENCIAS CORRIENTES 28.950.000.000
CAPÍTULO CINCO.–INGRESOS PATRIMONIALES 46.900.000.000
CAPÍTULO SEIS.–ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES 1.000.000.000
CAPÍTULO OCHO.–VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS 1.100.000.000
CAPÍTULO NUEVE.–VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS 500.000.000
TOTAL 967.250.000.000

RESUMEN GENERAL DE LA CLASIFICACIÓN FUNCIONAL DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO DEL AÑO 1977

FUNCIONES Millones de peseta Porcentaje
sobre el total
A) ACTIVIDADES DE CARÁCTER GENERAL 272.157 28,1
1. Servicios generales 122.761 12,7
2. Defensa 149.396 15,4
B) ACTIVIDADES SOCIALES Y PARA LA COMUNIDAD 406.748 42,1
3. Educación 179.873 18,6
4. Sanidad. 18.179 1,9
5. Pensiones, Seguridad Social y Servicios de Beneficencia 137.612 14,2
6. Vivienda y Bienestar Comunitario... 52.149 5,4
7. Otros servicios comunitarios y sociales 18.935 2,0
C) ACTIVIDADES ECONÓMICAS 213.933 22,1
8. Servicios económicos 213.933 22,1
8.1. Administración general 4.695 0,5
8.2. Agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca 60.193 6,2
8.3. Minería, construcción e industrias varias 21.358 2,2
8.4. Energía 2.907 0,3
8.5. Transportes y comunicaciones 115.746 12,0
8.6. Comercio 6.352 0,6
8.7. Turismo 2.682 0,3
D) NO CLASIFICABLES 74.412 7,7
9. No clasificables 74.412 7,7
TOTAL 967.250 100,0

RESUMEN GENERAL DE LA CLASIFICACIÓN ECONÓMICO-FUNCIONAL DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO DEL AÑO 1977

En millones de pesetas

FUNCIONES Remunera-
ciones de Personal
Bienes corrientes y servicios Intereses Transferencias de corrientes Inversiones reales Transferencias de capital Variación de Activos financieros Variación de Pasivos financieros Total
1. Servicios Generales 90.493 11.887 6.358 9.660 4.353 10 122.761
2. Defensa 91.303 19.368 544 36.961 760 460 149.396
3. Educación 108.536 3.240 40.908 1.505 25.582 2 179.873
4. Sanidad 11.263 414 3.992 1.435 1.075 18.179
5. Pensiones, Seguridad Social y Beneficiencia 78.316 198 56.428 1.471 1.199 137.612
6. Vivienda y Bienestar comunitario 1.479 451 1.432 9.866 38.921 52.149
7. Otros servicios comunitarios 7.516 1.235 6.795 1.295 2.094 18.935
8. Servicios económicos 44.274 16.738 22.933 51.437 68.450 10.101 213.933
9. No clasificables 4.098 589 8.960 47.924 1.039 612 11.190 74.412
Total 437.278 54.120 8.960 187.314 114.669 143.146 10.873 11.190 967.250

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