Ley 12/1986, de 30 de Diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad autonoma de Canarias para el Ejercicio de 1987.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1987
MarginalBOE-A-1987-3156
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Canarias
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno de Canarias sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el articulo 11.7 del Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley:Exposicion de Motivos los Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma Canaria para 1987 son los ultimos de la primera legislatura Autonomica y representan la culminacion y el resumen del programa gubernamental en los cuatro aÒos tras las elecciones autonomicas de mayo de 1983. No obstante, se siguen caracterizando por tres notas ya apuntadas en los ejercicios anteriores: La profundizacion en la aplicacion de la metodologia del presupuesto por objetivos como instrumento adecuado para medir la eficacia de los gastos publicos, la consolidacion de las estructuras administrativas una vez culminado el proceso de asuncion de competencias y la continuacion en la necesaria austeridad del gasto publico corriente como factor de solidaridad en la lucha contra el deficit publico y sus secuelas en el sistema economico. Estableciendose en la Ley Organica de financiacion de las Comunidades Autonomas (lofca), que durante el periodo transcurrido de asuncion de competencias por las Comunidades Autonomas, y dentro del esquema basico de su financiacion, tributos cedidos, Indice de participacion en tributos no cedidos y tributos propios, la fijacion del Indice de participacion se basaria en el coste efectivo de Prestacion del Servicio que se revisaria anualmente, cumplidas las previsiones constitucionales y estatutarias de traspasos de competencias, corresponde fijar aquel Indice para el periodo definitivo, es decir, por un espacio temporal mas dilatado (cinco aÒos) que permite a las nuevas Administraciones autonomicas contar con recursos conocidos y suficientes para un horizonte temporal lo bastante amplio como para programar la actuacion publica, haciendo posible el principio de una autonomia politica (autogobierno), solo viable con una suficiente autonomia financiera.

Estableciendo el articulo 33.3 de la Ley de Hacienda publica Canaria que el Proyecto de Ley de Presupuestos ha de ser presentado antes del dia 1 de noviembre, ya estandose en fase de ultimar la fijacion del porcentaje definitivo, se ha incluido como ingreso la cantidad total de 45.000.000.000 de pesetas, que es provisional, esperandose que durante el debate parlamentario pueda fijarse de manera definitiva la cuantia que efectivamente vaya a corresponder a la Comunidad, procediendose al reajuste correspondiente en el resto del conjunto de los ingresos previstos que cubren el Estado de Gastos.

De acuerdo a las previsiones estatutarias, la Ley de las Administraciones publicas Canarias va a suponer un nuevo marco de relaciones competenciales y presupuestarias en el Ambito del archipielago, lo que Unido a la reforma del Regimen Economico Fiscal y su relacion con el sistema definitivo de financiacion Autonomica antes seÒalado, afectara de modo sobresaliente tanto a la estructura de ingresos como de gastos durante la ejecucion del presupuesto de 1987.

Siguiendo la practica iniciada en el pasado ejercicio, y dando cumplimiento al articulo 55 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda publica Canaria, se ha incorporado a los presupuestos el sector publico, mediante la financiacion aportada a los Programas de Actuacion e inversion, asi como los efectos que sobre los ingresos puedan tener la actividad de las empresas publicas de la Comunidad Autonoma.

Identica argumentacion cabe reseÒar del tratamiento de las subvenciones e inversiones, considerando como vinculantes las lineas de actuacion y la conceptuacion economica cuando no revistan del caracter de nominativas, asi como los aspectos referidos al programa, localizacion Insular, distribucion temporal, aplicacion presupuestaria y montante economico de los proyectos de inversion.

Por Ley territorial numero 5/1986, de 28 de julio, se aprobo el Impuesto Especial de la Comunidad Autonoma de Canarias sobre los combustibles derivados del petroleo, primer impuesto autonomico de EspaÒa, que ademas de procurar recursos financieros es un valioso instrumento de politica energetica para las islas.

En base a ello, asi como de las condiciones generales de la economia Canaria y de la coyuntura internacional, fundamentalmente la situacion del mercado mundial del crudo, se hace necesario incrementar los tipos impositivos de las Tarifas del Impuesto de mayor coste colectivo, asi como la reduccion de aquellos que gravan productos de amplio consumo e incidencia social.

Asimismo, se ha procedido a la actualizacion de los tipos impositivos de las tasas de cuantia fija derivadas de los traspasos de funciones y servicios, teniendo en cuenta el periodo transcurrido desde la ultima actualizacion y la propia naturaleza de cada una de ellas.

La enorme carencia de equipamientos sociales en el archipielago, y la limitada financiacion disponible para la realizacion de inversion nueva obliga al recurso de la deuda publica, si bien de forma acotada y unicamente para las acciones mas urgentes.

Por ultimo, y como un paso mas en la aplicacion de la presupuestacion por objetivos, se incluye con caracter meramente indicativo un resumen por funciones de los Estados de Gastos en la idea de hacer mas asequible a todos los ciudadanos el documento presupuestario.titulo primero de los creditos iniciales y su financiacion articulo 1.

De los creditos iniciales del presupuesto.

  1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Canarias para el ejercicio de 1987.

  2. En el Estado de Gastos del presupuesto General de La Comunidad Autonoma de Canarias se conceden creditos por un importe total de 102.322.015.606 pesetas.

  3. El Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autonoma se financiara:

    1. por el porcentaje de participacion en tributos estatales, 45.000 millones.

    2. por prevision detributos cedidos, 11.310 millones.

    3. por prevision de tributos propios, 19.000 millones.

    4. por participacion en el Fondo de Compensacion Interterritorial, 6.901,1 millones.

    5. por ingresos de la gestion de tributos locales de la Ley 30/1972, 1.500 millones.

    6. por el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en esta Ley, 4.200 millones.

    7. por las transferencias del estado y feder, 2.734,6 millones.

    8. por los ingresos procedentes de la Comunidad Autonoma, 4.852,2 millones.

    9. por subvenciones gestionadas, 6.824,1 millones.titulo II de los gastos del personal en activo art. 2.

    Aumento de retribuciones del Personal al Servicio de la Administracion de la Comunidad Autonoma.

  4. Con efecto de 1 de enero de 1987, el incremento de las retribuciones integras del personal en activo de la Administracion publica de la Comunidad Autonoma, no sometida a la legislacion laboral, aplicadas las cuantias de acuerdo con los regimenes retributivos vigentes en 1986, sera de 5 por 100.

  5. Asimismo, y con efecto 1 de enero de 1987, la masa salarial del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autonoma no podra experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, y sin perjuicio del resultado individual de la distribucion de dicho incremento global.

    Excepcionalmente las cantidades que durante 1987 devenguen por los conceptos de antiguedad y reclasificacion profesional se adicionaran a la masa salarial calculada a 1 de enero de 1987, segun lo establecido en el parrafo anterior.

    Se entendera por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de naturaleza social devengados en el ejercicio presupuestario de 1986 por el Personal Laboral afectado, exceptuandose, en todo caso:

    1. las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. las cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    3. las indemnizaciones correspondientes atraslados, subvenciones o despidos.

    4. las prestaciones por Asistencia Sanitaria y farmaceutica.

    Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularan en terminos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparacion, tanto en lo que respecta a efectivos reales de Personal Laboral como al regimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones generales, computandose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial asi obtenida para el aÒo 1987, debera satisfacerse la totalidad de las retribuciones del Personal Laboral derivadas del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo del aÒo 1987.

    Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podran experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con caracter general para el personal no laboral de la Administracion de la Comunidad Autonoma.

  6. Con independencia de lo dispuesto en el parrafo anterior, se establece como aportacion complementaria al incremento de la masa salarial del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autonoma un fondo por importe de 250 millones de pesetas, con objeto de tender a la homogeneizacion de las retribuciones del Personal Laboral de la Administracion Autonomica que se incluya en los grupos y categorias establecidas en la actualidad o que se establezcan durante el ejercicio de 1987.

    La aportacion del citado fondo de homogeneizacion a cada grupo y categoria sera determinado por las Consejerias de presidencia y Hacienda, previa negociacion con las Centrales Sindicales mas representativas.

  7. Los creditos de gastos de personal no implicaran, en ningun caso, reconocimiento y variacion de las relaciones de Puestos de Trabajo y de derechos economicos, que se regiran por las normas que les sean de aplicacion.

  8. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de plantilla o creacion de nuevas Unidades Administrativas, solo podran tramitarse en caso de que el incremento del gasto quede compensado mediante la reduccion de creditos destinados a gastos corrientes, que no tengan el caracter de ampliables o la obtencion de ingresos adicionales en virtud de las referidas modificaciones, y en todo caso deberan acompaÒarse del informe previo de la Consejeria de Hacienda.

  9. Las retribuciones basicas de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos Sanitarios Locales seran las que corresponden a los funcionarios de su mismo grupo.

  10. Las retribuciones complementarias de los funcionarios del cuerpo de veterinaria de Sanidad local se ajustaran a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de su adecuacion a las seÒaladas para el resto de los funcionarios de la Comunidad Autonoma.

Art. 3

Retribuciones complementarias e indemnizaciones de los funcionarios.

  1. El complemento de destino a percibir por los funcionarios incluidos en el Ambito de aplicacion de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sera el correspondiente al nivel del puesto que se desempeÒe, de acuerdo con el fijado en la respectiva relacion de Puestos de Trabajo.

  2. Al objeto de la aplicacion del regimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el Gobierno, a propuesta de la Consejeria de la Presidencia y previo informe de la Consejeria de Hacienda, asignara las cuantias correspondientes a cada uno de los treinta niveles en los que se clasifican los Puestos de Trabajo, y determinara los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.

  3. En el marco de la politica General de Personal el Gobierno, a propuesta del Consejero de la presidencia, y previo informe del Consejero de Hacienda establecera las normas y directrices a que deberan ajustarse las retribuciones complementarias e indemnizaciones del personal de la Administracion Autonomica. La determinacion de los puestos a los que se atribuye complemento especifico corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejero de la presidencia, previa iniciativa de las Consejerias e informe de la Consejeria de Hacienda.

Los criterios de asignacion del complemento especifico a determinados Puestos de Trabajo seran objeto de consulta a las Centrales Sindicales mas representativas en el sector y sus cuantias se publicaran en el

Art. 4

Complemento de productividad.

Este complemento se aplicara de conformidad a lo previsto en el articulo 23.3, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Las Consejerias respectivas determinan la cuantia individual que corresponde a este complemento, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La apreciacion de la productividad debera realizarse en funcion de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeÒo del puesto de trabajo y la consecucion de los resultados objetivos asignados al mismo.

Segunda. En ningun caso, las cuantias asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo, originaran ningun tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad seran de conocimiento publico en el centro gestor correspondiente, asi como de los representantes sindicales.

Asimismo, se dara cuenta de tales cuantias a las Consejeria de la Presidencia y Hacienda, especificando los criterios de distribucion aplicados, entre los que transitoriamente se podrian incluir la consideracion de las retribuciones percibidas en el anterior sistema retributivo.

A la vista de la informacion Recibida, la Consejeria de la Presidencia, previa negociacion con las Centrales Sindicales mas representativas en el sector e informe de la Consejeria de Hacienda, elevara al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneizacion de criterios para la aplicacion del complemento de productividad.

Art. 5

Retribuciones de Altos Cargos.

  1. Con efectos economicos de 1 de enero de 1987, las retribuciones del Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno experimentaran por todos los conceptos un incremento del 5 por 100.

  2. Con efecto de 1 de enero de 1987, las retribuciones de los Viceconsejeros, Secretarios generales tecnicos, Directores generales y asimilados, experimentaran por todos los conceptos un incremento del 5 por 100.

  3. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo seran como maximo las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

Las retribuciones de los restantes miembros del referido Consejo seran como maximo las seÒaladas para los Viceconsejeros.

Art. 6

Retribuciones del personal eventual, interino y contratado administrativo.

  1. Las retribuciones del personal eventual interino y contratado administrativo experimentaran un incremento retributivo del 5 por 100 con respecto a las reconocidas en el aÒo 1986.

  2. Los funcionarios interinos nombrados a partir del 1 de enero de 1987 percibiran el 80 por 100 de las retribuciones basicas, correspondientes al grupo en el que incluye el cuerpo en que se ocupen vacantes, y 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeÒen.

    El complemento de productividad a que hace referencia el articulo 23.3, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sera de aplicacion, en su caso, al personal eventual interino y contratado administrativo.

  3. El Gobierno fijara las percepciones de los funcionarios en practicas.

Art. 7

Normas especiales.

  1. Durante el ejercicio presupuestario de 1987 continuara devengandose la indemnizacion por residencia, en las cuantias correspondientes al de 1986.

  2. En los casos de funcionarios sujetos a regimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibiran las retribuciones basicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeÒen.

    A los unicos efectos de lo dispuesto en el parrafo anterior, la Consejeria de la Presidencia, a propuesta de los departamentos interesados y previo informe de la Consejeria de Hacienda, autorizara la oportuna asimilacion para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios.

  3. Cuando con sujecion a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reduciran sus retribuciones en la proporcion correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

  4. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentaran una disminucion de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto basicas como complementarias, con inclusion de los trienios. Identica reduccion se practicara sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el dia 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

  5. El complemento familiar se regira por su normativa especifica, excluyendose del aumento a que se refiere la presente Ley.

  6. Los complementos personales y transitorios y demas retribuciones que tengan analogo caracter, correspondiente al personal incluido en el Ambito de aplicacion de la presente Ley, se regiran por su normativa especifica, quedando excluida, en todo caso, del aumento del 5 por 100 previsto en la misma.

  7. Para el calculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, los haberes seran igual a las retribuciones basicas que perciban aquellos.

  8. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepcion de la ayuda de estudios por el Personal al Servicio de la Comunidad Autonoma, los beneficiarios habran de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 1.300.000 pesetas, computandose el conjunto de los ingresos de la unidad familiar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, incrementandose, en su caso, dicha cantidad en 300.000 pesetas anuales por cada hijo minusvalido fisico o psiquico, acreditandose tales circunstancias en el expediente tramitado.

  9. Las retribuciones basicas y complementarias que se devenguen con caracter fijo y periodicidad mensual, se haran efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situacion y derechos del funcionario el dia 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidaran por dias:

    1. en el mes de toma de posesion del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporacion por conclusion de licencias sin derecho a retribucion.

    2. en el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilacion, y en el de iniciacion de licencias sin derecho a retribucion.

  10. Las pagas extraordinarias seran dos al aÒo por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, asi como del grado en aquellos regimenes retributivos en que este establecido este concepto retributivo, y se devengaran el dia 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situacion y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

    1. cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, esta se abonara en la parte proporcional que resulte segun los meses y dias de servicio efectivamente prestado.

    2. los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribucion devengaran pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantia experimentara la correspondiente reduccion proporcional.

    3. en el caso de cese en el servicio activo, la ultima paga extraordinaria se devengara el dia del cese y con referencia a la situacion y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantia proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

  11. A los efectos previstos en el numero anterior, el tiempo de duracion de licencias sin derecho a retribucion no tendra la consideracion de servicios efectivamente prestados.

  12. La Consejeria de Hacienda dictara, en su caso, las instrucciones precisas para la aplicacion de lo dispuesto en el presente articulo.

Art. 8

Contratacion de personal con cargo a los creditos de inversiones.

  1. Con cargo a los respectivos creditos para inversiones podran formalizarse contrataciones de personal en regimen laboral con caracter temporal. Dichos contratos deberan proceder, en todo caso, de algunos de los supuestos de ejecucion de obras, o servicios previstos en la legislacion general de Contratos del Estado.

  2. Esta contratacion requerira el informe previo de la Consejeria de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Consejeria de la Presidencia.

  3. Los contratos en regimen laboral habran de formalizarse a traves de las oficinas de empleo. En los contratos se hara constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realizacion se formaliza el contrato y el tiempo de duracion.

Art. 9

Prohibicion de ingresos atipicos.

Los empleados publicos comprendidos dentro del Ambito de aplicacion de la presente Ley, con excepcion de aquellos sometidos al regimen de arancel, no podran percibir participacion alguna de los tributos, tasas y otros ingresos publicos de la Comunidad Autonoma, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administracion o cualquier ente publico, como contraprestacion de servicios o jurisdiccion, ni participacion o premio en multas, impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir unicamente las remuneraciones del correspondiente regimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicacion del sistema de incompatibilidades.titulo III de los avales y operaciones de credito art. 10.

Avales.

  1. La cuantia global maxima de los avales a prestar por la Comunidad Autonoma sera de 1.000 millones de pesetas.

    A tal efecto, ningun aval individualizado podra superar una cuantia del 10 por 100 de la cantidad gobal autorizada para avalar en el presente ejercicio, computandose dicho porcentaje por cada beneficiario.

  2. No se imputara al limite establecido en el primer parrafo del numero anterior, el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciacion o sustitucion de operaciones que impliquen cancelacion de avales anteriormente concedidos.

  3. Asimismo, se autoriza la concesion de garantia por la Comunidad Autonoma durante el ejercicio de 1987 a las siguientes empresas del sector publico de la Comunidad Autonoma de Canarias.

Art. 11

Operaciones de credito.

  1. a) se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita deuda publica o concierte operaciones de credito amortizables interior o exterior, por plazo superior a un aÒo, con un tipo de interes no superior al 11 por 100 y por un importe maximo de 4.200 millones, destinada a financiar las operaciones de capital que figuran en el anexo II.

    1. asimismo, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, determine dentro del limite establecido en el apartado anterior las comisiones, cuyos titulos representativos gozaran de las mismas ventajas que la deuda publica del estado.

  2. Se autoriza al Consejero de Hacienda para que:

    1. seÒale el tipo de interes, condiciones y demas caracteristicas de las operaciones de endeudamiento seÒalados en los apartados a) y b) del numero anterior, y formalice, en su caso, en nombre de la Comunidad Autonoma tales operaciones.

    2. proceda al reembolso anticipado de operaciones de deuda, o a la conversion total o parcial de esta en operaciones de credito, cuando la situacion del mercado y otras circunstancias asi lo aconsejan, habilitandose al efecto los correspondientes creditos En la Seccion de deuda publica.

    3. concierte operaciones de intercambio financiero vinculadas a operaciones de deuda, o a operaciones de credito o de ajuste reciproco de intereses, bien existentes, bien contraidos a virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o una mejor distribucion de la carga financiera o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de los mercados.

  3. Se autoriza al Gobierno, para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita pagares del Tesoro publico de la Comunidad Autonoma de Canarias, por plazo maximo de vencimiento de ciento ochenta dias, y hasta un importe de 3.000.000.000 de pesetas, que deberan ser amortizados dentro del aÒo natural correspondiente al ejercicio presupuestario.

  4. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, concierte operaciones de credito interior por plazo no superior a veinticinco aÒos, con un tipo de interes no superior al 5 por 100 y por un importe maximo de 500 millones con destino a la suscripcion de convenios con las Corporaciones Locales Canarias y los Organos competentes de la Administracion Central para la construccion de viviendas de promocion publica, en el Ambito del Archipielago Canario.

  5. De tales actuaciones se dara cuenta a La Comision de presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

Titulo IV Artículos 13 a 23

De las autorizaciones de gastos art. 12.

Autorizaciones de gastos.

La autorizacion de gastos de cualquier naturaleza, cuya cuantia exceda de 100.000.000 de pesetas, requerira la aprobacion del Gobierno.

Art. 13

Contratacion directa de inversiones.

El Gobierno, a propuesta de la Consejeria interesada, podra autorizar la contratacion directa por razon de la cuantia de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1987 con cargo a los presupuestos de la Consejeria respectiva, cualquiera sea el origen de los creditos, y cuyo presupuesto sea superior a 25.000.000 de pesetas o inferior a 50.000.000 de pesetas, publicado previamente en el , los pliegos de condiciones tecnicas y economicas de las obras a ejecutar.

Trimestralmente, el Gobierno remitira a La Comision de presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias una relacion de los expedientes tramitados en uso de la autorizacion citada, con indicacion expresa del destino, importe y adjudicatario.

Art. 14

Disposiciones de gastos.

Corresponde al Consejero de Hacienda la ordenacion de los siguientes gastos:

  1. los de caracter tributario y los de la Seguridad Social y mutualidades del Personal al Servicio de la Administracion publica de la Comunidad Autonoma. B) las remuneraciones del personal y de Clases Pasivas.

  2. los derivados de las operaciones de endeudamiento.

  3. los no asignados expresamente a ningun otro Organo.titulo V de las modificaciones de credito art. 15.

Vinculacion de los creditos.

  1. Los creditos imputados a los correspondientes programas tienen caracter limitativo y vinculante, con sujecion a la clasificacion y ordenacion de los mismos, organica y economica por concepto.

    No obstante, los creditos incluidos en el capitulo I, salvo los del articulo 15, tendran caracter vinculante a nivel de articulo, y los del capitulo II, que lo tendran al nivel del propio capitulo en lugar de concepto.

  2. Igualmente, tendran caracter vinculante los creditos declarados ampliables en el anexo I, que deberan necesariamente ser aplicados al tipo de gasto derivados de su clasificacion economica.

  3. Los creditos iniciales solo podran ser modificados con sujecion a lo previsto en los articulos siguientes de esta Ley, y en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda publica Canaria.

Art. 16

Principios generales de las modificaciones de credito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1987, las modificaciones de los creditos se ajustaran a lo dispuesto en el presente y posteriores articulos, y en lo prevenido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda publica de Canarias.

Todo acuerdo de modificacion presupuestaria debera Indicar expresamente el programa, servicio y concepto o articulo afectado por el mismo.

La propuesta de modificacion debera expresar la incidencia de la misma en la consecucion de los objetivos del gasto y las razones que la justifican.

Las competencias previstas en esta Ley para autorizar transferencias de creditos comportan la creacion de los conceptos pertinentes de la clasificacion economica del gasto.

Art. 17

Transferencias de credito.

Durante el ejercicio economico de 1987, las transferencias de credito de cualquier clase estaran sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. no podran afectar a creditos ampliables ni a los extraordinarios durante el ejercicio.

  2. no minoraran creditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a credito de personal o se deriven de traspasos de competencias a Cabildos Insulares, ni podran afectar a creditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Cabildos Insulares.

  3. no incrementaran creditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoracion, salvo cuando tales transferencias se deriven de traspaso de competencias a los Cabildos Insulares o afecten a creditos de personal.

La limitacion prevista en los apartados b) y c) de este articulo no sera de aplicacion cuando los incrementos de los creditos se hayan producido como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

Art. 18

Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio economico de 1987.

  1. Corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo de Hacienda y a iniciativa de la Consejeria afectada:

    1. autorizar las transferencias de credito que resulten procedentes entre programas y funciones de una misma seccion.

    2. autorizar las transferencias de credito oportunas derivadas de la no utilizacion de las consignaciones para gastos de la seccion y con destino a la financiacion de nuevos proyectos de inversion de las restantes secciones presupuestarias.

  2. De las transferencias a que se refieren los apartados anteriores se dara debida cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes, a partir de la autorizacion.

Art. 19

Competencias de la Consejeria de Hacienda.

Durante el ejercicio de 1987 corresponde al Consejero de Hacienda:

  1. Autorizar, a propuesta de las demas Consejerias y previo informe de la Intervencion General, las siguientes transferencias:

    1. las que sean procedentes dentro del capitulo I entre uno o varios programas o servicios de una misma seccion.

    2. las necesarias que se deriven de la implantacion del sistema retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

    3. autorizar transferencias de credito entre diversos capitulos de un mismo programa y funcion y uno o varios servicios de una misma seccion.

    4. las que resulten procedentes en favor de los Cabildos Insulares como consecuencia del traspaso de servicios derivados del articulo 22.3 del Estatuto.

  2. Autorizar la generacion e incorporacion de credito prevista en los articulos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria.

  3. Resolver los expedientes de modificacion previstos en el numero 2 del articulo siguiente de esta Ley.

Art. 20

Competencias de las Consejerias.

  1. Durante el ejercicio economico de 1987, los titulares de las Consejerias podran autorizar, previo informe de la Intervencion General, las transferencias entre los creditos de un mismo programa y servicio u Organismo Autonomo de los capitulos II y IV.

  2. En caso de discrepancia del informe de la Intervencion General de La propuesta de modificacion presupuestaria se remitira el expediente a la Consejeria de Hacienda a los efectos de la resolucion procedente.

    En todo caso, una vez autorizada las transferencias por la Consejeria respectiva, las modificaciones presupuestarias se remitiran a La Direccion General de Presupuestos, gasto publico y tributos para proceder a su ejecucion.

  3. Los Presidentes de los Organos superiores colegiados estatutariamente previstos tendran identicas competencias que los titulares de la Consejeria en relacion con las modificaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos respectivo, y ello sin perjuicio del principio de autonomia presupuestaria del Parlamento.

Art. 21

Otras modificaciones presupuestarias.

El Gobierno de Canarias podra autorizar transferencias de credito desde el concepto de incluidos En la Seccion a los conceptos y articulos respectivos de los demas programas de gastos, excluidos la del capitulo I, con sujecion a las siguientes reglas:

  1. la Consejeria que lo solicite debera justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias presupuestarias a traves de las modificaciones reguladas en los articulos anteriores.

  2. las transferencias deberan ser solicitadas a traves de un examen conjunto o de revision de las necesidades de los correspondientes programas de gastos en funcion de los objetivos asignados al mismo.

  3. el Gobierno de Canarias dara cuenta al Parlamento de las modificaciones por el autorizadas trimestralmente.

Art. 22

De las modificaciones del anexo de inversiones .

  1. Tendra caracter vinculante la relacion de proyectos incluidos en el anexo de inversiones respecto de su programa, la localizacion Insular, distribucion temporal, aplicacion presupuestaria y montante economico de cada una de ellas, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Hacienda publica Canaria y en los articulos 17 y siguientes de esta Ley.

  2. El Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, previo informe del Comite de Inversiones publicas, podra autorizar las siguientes modificaciones del anexo de inversiones y creditos:

  1. aquellas modificaciones de creditos que afecten al programa en que este incluido a la localizacion Insular o a la distribucion temporal de los proyectos de inversion.

  2. aquellas modificaciones de credito que afecten a la clasificacion economica o al montante cuantitativo de los proyectos de inversion.

  3. la creacion de nuevos proyectos de inversion con cargo a bajas de adjudicacion de los creditos inicialmente consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Canarias.

Art. 23 De las subvenciones.
  1. Los programas generales de ayuda y subvenciones a conceder con cargo a los creditos consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Canarias se ejecutaran de acuerdo a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad previstos en el articulo 52 de la Ley territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda publica Canaria.

  2. En el anexo de subvenciones se incluyen todas las que, con cargo a los capitulos IV y VII de los Estados de Gastos, se definen como lineas de actuacion concreta, ya sea en gestion o financiadas por la Comunidad Autonoma, teniendo caracter de vinculante dicha linea de actuacion, y siendo meramente indicativo el concepto economico en la que se incluya, con excepcion de las definidas como nominativas.

  3. Las subvenciones gestionadas se libraran trimestralmente a las diferentes Consejerias disposiciones adicionales primera. La Consejeria de Hacienda podra determinar los creditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, podran imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

Segunda. Se autoriza a la Consejeria de Hacienda a efectuar en el capitulo I de las secciones del Presupuesto de Gastos las adaptaciones tecnicas precisas como consecuencia de reorganizaciones administrativas, y autorizar las transferencias de credito correspondientes, sin que en ningun caso implique aumento del gasto publico.

De tales actuaciones se dara cuenta trimestralmente a La Comision de presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

Tercera. Tendran la condicion de ampliables los creditos que se relacionan en el anexo de esta Ley, con sujecion a los expresados en el mismo.

Cuarta. El tipo impositivo de las tasas y demas exacciones parafiscales de cuantia fija de la Comunidad Autonoma, derivada de los traspasos de competencias y funciones, seran las que resulten de aplicar a los vigentes en 1986 los coeficientes que se indican por Consejeria, excepto las correspondientes a educacion y turismo y transportes, que se adecuaran al contenido de los anexos III y IV, respectivamente.

Quinta. Se autoriza al Consejero de Hacienda para que pueda disponer la no liquidacion o, en su caso, la anulacion y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantia que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exaccion y recaudacion representen.

Sexta. Con efectos del 1 de enero de 1987, los tipos impositivos del articulo 9 de la Ley 5/1985, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autonoma de Canarias sobre combustibles derivados del petroleo, aplicables a las diferentes tarifas seran los siguientes:

Tarifa primera: Gasolinas incluidas en la partida 27.10 del arancel de aduanas, 25.000 pesetas por metro cubico.

Tarifa segunda: Gasoil incluido en la partida 27.10 c del arancel de aduanas, 12.000 pesetas por metro cubico.

Tarifa tercera: Fuel-oil incluido en la partida 27.10 c del arancel de aduanas, 75 pesetas por tonelada metrica.

Tarifa cuarta: Butano y propanos incluidos en las partidas 27.11 a y b del arancel de aduanas, 75 pesetas por tonelada metrica.

Septima. Para las atenciones de los gastos de actividades docentes con cargo a los creditos consignados en el subconcepto 229.01 de los programas de la seccion De Educacion, los fondos librados a justificar podran tener el caracter de anticipo de Caja Fija.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar la aplicacion de las cantidades percibidas semestralmente y al reintegro de las no invertidas como maximo dentro del ejercicio presupuestario.

Disposiciones transitorias primera Durante el ejercicio presupuestario de 1987 continuara aplicandose el mismo regimen retributivo de los funcionarios publicos al Servicio de la Administracion publica de la Comunidad Autonoma, vigente durante 1986, hasta tanto se ponga en funcionamiento el sistema retributivo de la Ley 30/1984.

Segunda. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, incorpore a los presupuestos los creditos procedentes de las asignaciones que por la participacion espaÒola en los fondos europeos se transfieran a la Comunidad Autonoma.

De esta transferencia se dara cuenta a La Comision de presupuestos y Hacienda del Parlamento dentro del mes siguiente de ser autorizada.

Tercera. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, efectua las modificaciones precisas en las estructuras presupuestarias de ingresos y gastos que resulten afectadas por la entrada en vigor de la Ley de Modificacion del Regimen Economico Fiscal de Canarias una vez se haya producido su promulgacion.

Tal propuesta de modificacion sera objeto de examen por el Parlamento de Canarias.

Cuarta. Se autoriza al Gobierno a incorporar al Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Canarias las cantidades que resulten como excedentorias una vez se compensen los derechos reconocidos y obligaciones contraidas, derivados de la asuncion de competencias en materia de vivienda rural, conforme a lo dispuesto en el apartado c.4 del anexo I del Real Decreto 2729/1983, de 25 de agosto.

Dichos creditos quedaran afectos a la financiacion de gastos para la construccion, reparacion y conservacion de viviendas en el Ambito de la Comunidad Autonoma de Canarias.

Disposiciones finales

Primera. Se establece En la Seccion 14, servicio 03, , un programa urgente de empleo, con una dotacion de 2.000 millones de pesetas con cargo a la emision de deuda publica:

  1. dicho programa tendra como finalidad la generacion de empleo en el Ambito de la Comunidad Autonoma mediante la inversion en obras y servicios de Interes General.

  2. se faculta al Gobierno para determinar los requisitos, plazos y condiciones en la concesion de las subvenciones para la ejecucion de este programa.

  3. tanto lo previsto en el apartado a) como en el b) se dara cuenta a La Comision de presupuestos y Hacienda del Parlamento dentro del mes siguiente al acuerdo.

    Segunda. 1. Se establece un programa de Fondo de Compensacion interinsular para la actuacion en Areas infradotadas, con una dotacion de 2.200 millones de pesetas con cargo a la emision de deuda publica, que se destinara a la financiacion de proyectos de inversion en zonas urbanas de promocion publica, a la adquisicion de suelo urbano para la construccion de viviendas de promocion publica y a la actuacion en otras zonas marginales de caracter urbano y rural.

    1. Los creditos contenidos en el programa de Fondo de Compensacion interinsular se ejecutaran conforme a lo siguiente:

  4. el programa se desarrollara en proyectos de obras aprobados por el Gobierno, previo informe del Comite de Inversiones publicas.

  5. para la confeccion del listado de proyectos a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno consultara a los Ayuntamientos afectados o, en su caso, a los Cabildos Insulares en los respectivos ambitos territoriales y para el supuesto de obras que afecten a uno o varios municipios de cada isla.

  6. el Gobierno asignara a las Consejerias la ejecucion de los proyectos de obras que resulten de la aplicacion del programa a que se refieren los apartado anteriores.

  7. una vez cumplimentados los actos a que se refieren los apartados anteriores, el Gobierno dara cuenta a La Comision de presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias de los proyectos aprobados y de la asignacion a las Consejerias correspondientes, dentro del mes siguiente a su aprobacion.

    Tercera. Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

    Cuarta. La presente Ley entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el .

    Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

    En Santa Cruz de Tenerife a 30 de diciembre de 1986.jeronimo saavedra acevedo, Presidente del Gobierno

Anexo I
  1. Tendran la consideracion de ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso Reconocer previo incumplimiento de las normas legales establecidas, los creditos que a continuacion se expresan:

    1. la indemnizacion por residencia que devengue el personal en los supuestos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislacion vigente.

    2. los que se destinan al pago de intereses, a la amortizacion del principal y a los gastos derivados de las operaciones de endeudamiento.

    3. En la Seccion 10, Consejeria de Hacienda, los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quebrantos y las operaciones de creditos avaladas por la Comunidad.

    4. los de asistencia medico farmaceutica derivada de los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto 1.942/1979, los transferidos por el Real Decreto-Ley 2/1981, de 16 de enero, y la disposicion transitoria septima del Estatuto de Autonomia, que se incluya en el concepto 162.09 de los programas incluidos en las diferentes secciones de los presupuestos.

    5. lo relativo a las obligaciones de personal en funcion del reconocimiento de obligaciones especificas del ejercicio respectivo, segun Ley.

    6. los creditos cedidos a corto plazo a familias e instituciones sin fines de lucro, en concepto de anticipos reintegrables a funcionarios.

  2. Tendran asimismo la condicion de ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preceptivo Reconocer, las dotaciones de personal en la medida que sea cubierta, de conformidad con la legislacion aplicable en virtud de transferencias de funcionarios del Estado a la Comunidad.

  3. Los creditos destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los Cabildos Insulares, en virtud del articulo 22.3 del Estatuto, asi como de la ejecucion de lo previsto en la Disposicion Adicional quinta de esta Ley, que se incluyen en el programa 191 de la seccion 220 de los presupuestos, hasta una suma igual al montante reconocido en dicho traspaso.

  4. Los creditos del Estado de Gastos por ingresos derivados de la aplicacion de la Ley 30/1972, de 22 de julio, y del Real Decreto-Ley 2/1981, de 16 de enero, en las partidas que se especifiquen y hasta una suma igual a la efectiva recaudacion.

  5. Los destinados al pago de la participacion de agentes mediadores de recaudacion de tributos, que se consignen en la siguiente partida del Estado de Gastos.

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