LEY 14/1993, de 23 de Diciembre, de Plantillas de las Fuerzas armadas.

MarginalBOE-A-1993-30619
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREAMBULO

El artículo 31 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, establece que las plantillas máximas por categorías militares, fijadas globalmente para cada uno de los Ejércitos y para el conjunto de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, se determinarán por Ley.

Dichas plantillas deben ajustarse al texto aprobado por el Congreso de los Diputados, en su Sesión Plenaria celebrada el 27 de junio de 1991, sobre el modelo de Fuerzas Armadas y servicio militar, por lo que es conveniente determinar también las plantillas de tropa y marinería profesionales.

Con esta definición de plantillas, junto a la determinación del reemplazo para el cumplimiento del servicio militar que anualmente apruebe el Gobierno, se pretende alcanzar en el horizonte de la presente década unas Fuerzas Armadas con unos efectivos totales de 180.000 militares y una tasa de profesionalización superior al cincuenta por ciento.

Por otro lado como fruto de la experiencia adquirida en más de tres años de aplicación de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se efectúan, sin que ello suponga cambio sustancial del régimen establecido en la citada Ley, algunas adiciones a la misma.

Artículo 1 Plantillas de cuadros de mando.

Las plantillas máximas de cuadros de mando constituidos por militares de carrera y por militares de empleo de la categoría de oficial de cada uno de los Ejércitos y del conjunto de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas son las siguientes:

Categorías / Ejército de Tierra / Armada / Ejército del Aire / Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas / Total

Oficiales Generales / 121 / 51 / 52 / 43 / 267

Oficiales Superiores / 3.798 / 1.294 / 1.148 / 1.269 / 7.509

Oficiales / 6.376 / 2.149 / 2.174 / 1.979 / 12.678

Suboficiales Superiores / 4.153 / 1.165 / 1.500 / 146 / 6.964

Suboficiales / 12.460 / 4.079 / 5.250 / 513 / 22.302

Total / 26.908 / 8.738 / 10.124 / 3.950 / 49.720

Artículo 2 Plantillas de tropa y marinería profesionales.

Las plantillas máximas de militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales de cada uno de los Ejércitos son las siguientes:

Categoría / Ejército de Tierra / Armada / Ejército del Aire / Total

Tropa y marinería profesionales / 26.500 / 13.000 / 10.500 / 50.000

Artículo 3 Personal de plantilla.
  1. Las plantillas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la presente Ley comprenden a todo el personal que se encuentre en las situaciones de servicio activo, disponible y suspenso de funciones.

  2. Se considerarán plantilla transitoria adicional de la categoría de Oficiales Generales, los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Artículo 4 Distribución de plantillas.

El Consejo de Ministros determinará las plantillas de cuadros de mando que corresponden a los distintos empleos, Cuerpos y Escalas, teniendo en cuenta las previsiones del planeamiento de la defensa militar, los tiempos medios de permanencia en los empleos que se determinan en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y en sus normas reglamentarias de desarrollo y los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Provisión anual de plazas.

El Consejo de Ministros determinará la provisión anual de plazas para el ingreso en los centros docentes militares de formación y para el acceso a militar de empleo teniendo como referencia las plantillas fijadas en la presente Ley, con los factores de corrección necesarios para ir adaptando las proporciones entre Ejércitos y entre las diferentes categorías militares a las exigencias derivadas del planeamiento de la defensa militar.

La determinación de la provisión anual de plazas se hará mediante Real Decreto aprobado durante el último trimestre del año anterior al que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias.

Disposición adicional segunda Denominación de los empleos de la Escala media del Cuerpo de Especialistas de la Armada.

El apartado 2 del artículo 22 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, queda redactado de la siguiente forma:

Disposición adicional tercera Compromisos de militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales.
  1. Los militares de reemplazo que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional por un período igual o superior a tres meses podrán acceder a la condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, siempre que no se rebasen las plantillas presupuestarias de la citada categoría en su respectivo Ejército, mediante la firma de un único compromiso que finalizará quince días después de concluida la misión, sin que en ningún caso pueda sobrepasar quince meses de duración contados a partir de la fecha de incorporación para la prestación del servicio militar.

  2. La ampliación del compromiso hasta quince días después de que concluya una misión en el exterior también será de aplicación a los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales que así lo soliciten cuando su compromiso previo termine durante el desempeño de tales misiones y no hubieran solicitado u obtenido una ampliación de mayor duración.

  3. Asimismo, los españoles que se encuentren en la reserva del servicio militar procedentes de tropa y marinería profesionales o de reemplazo podrán solicitar su participación en misiones fuera del territorio nacional. En el proceso de selección se tendrán en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y se valorará el tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas y la formación y experiencia acreditadas en relación con los cometidos a desempeñar. Los admitidos firmarán un compromiso como militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales por un período máximo de nueve meses, que incluirá el tiempo previo necesario para el adiestramiento con la unidad a la que se incorpore. En todo caso el compromiso se dará por concluido quince días después de terminada la misión.

  4. Aquellos que deseen mantener a la finalización del compromiso la relación de servicios de carácter profesional con las Fuerzas Armadas deberán hacerlo optando a las plazas que se anuncien mediante convocatoria pública para ser cubiertas por los procedimientos de selección previstos en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, considerándose como mérito el tiempo de servicio en las citadas misiones fuera del territorio nacional.

Disposición adicional cuarta Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.
  1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, agrupados en Escalas superior y técnica, los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, agrupados en Escalas superior y técnica, y los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, agrupados en Escalas superior y técnica, tienen como cometido los especificados, respectivamente, en los artículos 16, 21 y 25 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, así como los de carácter técnico o logístico en el ámbito del mantenimiento propios de sus especialidades. También desarrollan cometidos de mando.

  2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra son los de Teniente a General de División en la Escala superior y Alférez a Teniente Coronel en la Escala técnica; los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, de Alférez de Navío a Vicealmirante en la Escala superior y Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala técnica y los empleos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, de Teniente a General de División en la Escala superior y de Alférez a Teniente Coronel en la Escala técnica.

  3. El régimen de personal de las Escalas superiores y técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, será el establecido en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, para las Escalas superiores y medias, respectivamente.

  4. En las Escalas técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos se integrarán los componentes de las Escalas medias de los Cuerpos Especialistas de los respectivos Ejércitos que posean las titulaciones de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario que se exijan reglamentariamente para el ingreso en las nuevas Escalas técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.

También podrán integrarse voluntariamente en la Escala técnica del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra los miembros de la Rama de Armamento y Material y de la Rama de Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra y en la Escala técnica del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire los de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, declaradas a extinguir por la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Las integraciones deberán estar realizadas en un período máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Reglamentariamente se determinarán la condiciones de integración teniendo en cuenta el empleo, el orden de escalafón y el tiempo de servicios efectivos cumplidos desde el acceso a la Escala de origen así como las condiciones de incorporación de los alumnos en proceso de formación para el acceso a las Escalas medias de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos a los que se haya exigido las correspondientes titulaciones del sistema educativo general.

Disposición adicional quinta Acceso a los Cuerpos de Ingenieros, de Intendencia y de Especialistas de los Ejércitos.

Además de lo previsto con carácter general en los artículos 44 a 47 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de Especialistas de los Ejércitos, podrán acceder dentro del Ejército respectivo a las Escalas superiores y técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, a las Escalas superiores de los Cuerpos de Intendencia y a las especialidades fundamentales de las Escalas medias de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija para el ingreso títulos del sistema educativo general, siempre que no hayan alcanzado el tercer empleo de su Escala de origen y se encuentren dentro de los límites de edad y posean las titulaciones, o puedan alcanzarlas durante los correspondientes períodos de formación, que reglamentariamente se determinen.

El acceso a Escalas del mismo nivel se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios efectivos en el mismo que se tuvieran en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva Escala.

El Consejo de Ministros determinará en la provisión anual de plazas para el ingreso en los centros docentes militares de formación los cupos que correspondan a los distintos sistemas de acceso a los Cuerpos de Ingenieros, de Intendencia y de Especialistas de los Ejércitos.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Normas de adaptación de plantillas.
  1. El Consejo de Ministros dictará las disposiciones necesarias para adaptar progresivamente los efectivos actuales de cuadros de mando a las plantillas fijadas en la presente Ley. En el plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor se deberán haber alcanzado las plantillas globales por Ejércitos y para el conjunto de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, período de tiempo en el que continuará siendo de aplicación el apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. Dicho plazo se entenderá sin perjuicio del período de adaptación de diez años previsto para los miembros de la Escala de la Guardia Real en el Real Decreto 994/1992, de 31 de julio, por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil.

  2. Las plantillas de militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se irán alcanzado progresivamente, en función de los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria segunda Régimen transitorio de pase a la situación de reserva por años de permanencia en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las Escalas básicas.

Hasta seis años después de la finalización del plazo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria anterior, el pase a la situación de reserva en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las Escalas básicas al cumplir seis años de permanencia en el empleo que se determina en el apartado 1 a) del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, únicamente procederá si los interesados tienen en esa fecha una edad superior a 56 años. En caso de tener una edad inferior, el pase a la situación de reserva se producirá al cumplir la citada edad, a no ser que los interesados soliciten su pase a la reserva al cumplir seis años de permanencia en el empleo correspondiente.

Disposición transitoria tercera Régimen transitorio general de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Se prorroga en dos años, para la Guardia Civil con carácter general y para las Fuerzas Armadas exclusivamente en lo que se refiere a las disposiciones relacionadas con historiales militares, el régimen transitorio general establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Disposición derogatoria única
  1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Ley 40/1984, de 1 de diciembre, de plantillas del Ejército de Tierra.

Ley 8/1986, de 4 de febrero, de plantillas de la Armada.

Ley 9/1986, de 4 de febrero, de plantillas del Ejército del Aire.

Disposición adicional segunda de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
Disposición adicional séptima de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
  1. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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