Ley de Plantillas de Especialistas de la Armada.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1976
MarginalBOE-A-1975-13419
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley setenta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de diciembre, fijó las plantillas de personal de los Cuerpos Patentados de la Armada, Reserva Naval Activa y Cuerpo de Suboficiales de la Armada. Dichas plantillas, con las modificaciones introducidas por las Leyes sesenta y dos/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, que fijó la plantilla del Cuerpo de Ingenieros de la Armada; treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, que transfiere plazas de Tenientes de Navío a la Reserva Naval Activa, y veintitrés/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, que modifica las plantillas de Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, son las que están en vigor hasta la fecha para el personal de la Armada citado.

Ahora bien, la ejecución de los planes previstos en el Programa Naval en desarrollo va a significar la sustitución, en un plazo no superior a diez años, de la casi totalidad de nuestros buques por otros de técnicas más avanzadas, que exigirán unas dotaciones compuestas casi exclusivamente por Especialistas, así como también un aumento de este tipo de personal en las instalaciones navales de apoyo a la Fuerza, para atender a las crecientes necesidades del mantenimiento de armas y equipos.

En consecuencia, es necesario determinar las plantillas de las distintas Escalas Especiales de los Cuerpos de Oficiales, creadas por la Ley diecinueve/mil novecientas setenta y tres, de veintiuno de julio, de acuerdo con lo ordenado en la misma.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Las plantillas de las Escalas Especiales de los Cuerpos de Oficiales de la Armada, creadas por la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Especialistas de la Armada, serán las que se indican a continuación:

Escala Especial del Cuerpo General:

Capitanes de Corbeta, veinticinco.

Tenientes de Navío, ochenta y cinco.

Alféreces de Navío, cuatrocientos treinta (ochenta y cinco, modalidad A; trescientos cuarenta y cinco, modalidad B).

Escala Especial del Cuerpo de Infantería de Marina:

Comandantes, ocho.

Capitanes, treinta.

Tenientes, ciento treinta y seis (treinta, modalidad A; ciento seis, modalidad B).

Escala Especial del Cuerpo de Máquinas:

Comandantes, once.

Capitanes, cincuenta.

Tenientes, doscientos cuatro (cincuenta, modalidad A; ciento cincuenta y cuatro, modalidad B).

Escala Especial del Cuerpo de Intendencia:

Comandantes, diez.

Capitanes, treinta.

Tenientes, ochenta y ocho (treinta, modalidad A; cincuenta y ocho, modalidad B).

Escala Especial del Cuerpo de Sanidad:

Comandantes, siete.

Capitanes, treinta y uno.

Tenientes, ciento quince (modalidad B).

Las modalidades A y B que se citan en este artículo son las establecidas en el artículo veinticuatro de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Especialistas de la Armada.

Artículo segundo

Uno. Se modifica el artículo primero de la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, en el sentido de que se declaran a extinguir las plantillas fijadas para los Jefes y Oficiales procedentes del Cuerpo de Suboficiales en los Cuerpos: General, de Infantería de Marina y de Máquinas y la del Cuerpo de Oficinas y Archivos, una vez cumplimentado lo dispuesto en el punto tres de la transitoria primera de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Especialistas de la Armada.

Dos. Las plantillas establecidas para la Sección de Sanidad del Cuerpo de Sanidad de la Armada se transferirán automáticamente a la Escala Especial del Cuerpo de Sanidad.

Artículo tercero

Se modifica el artículo segundo de la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, en lo referente a la plantilla del Cuerpo de Suboficiales, en la forma siguiente:

  1. Se declaran a extinguir, en las condiciones establecidas por la transitoria segunda de la citada Ley de Especialistas de la Armada, las plantillas de Mayores del Cuerpo de Suboficiales.

  2. Las nuevas plantillas del Cuerpo de Suboficiales serán las que a continuación se indican:

    Subtenientes y Brigadas: Dos mil trescientos.

    Sargentos primeros y Sargentos: Tres mil doscientos.

  3. Se da de baja la plantilla establecida para Brigadas y Sargentos del Cuerpo de Infantería de Marina, cuyos efectivos quedan incluidos en las plantillas globales indicadas en el punto anterior.

Artículo cuarto

La plantilla de Cabos, con más de dos años de servicio en la Armada, será de seis mil, sin que la cifra de Cabos primeros Especialistas Veteranos pueda rebasar el cuarenta por ciento de estos efectivos.

Artículo quinto

Los efectivos fijados en la presente Ley no podrán alcanzarse antes de cumplirse cuatro años de vigencia de la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en los artículos dieciséis y diecisiete y en el punto cinco de la disposición transitoria segunda de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de Especialistas de la Armada, el porcentaje máximo de Suboficiales que podrán dejar de ocupar número de plantilla se fija en el diez por ciento de la plantilla aprobada por la presente Ley.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el artículo veinticinco de la citada Ley de Especialistas, el porcentaje máximo de Jefes y Oficiales de las Escalas Especiales que podrán dejar de ocupar número de plantilla se fija en el diez por ciento de las plantillas que en esta Ley se establecen.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas oportunas, a fin de que en los Presupuestos Generales del Estado de mil novecientos setenta y seis y sucesivos se fijen las dotaciones que sean precisas en cumplimiento de cuanto en esta Ley se dispone, conforme a los siguientes criterios:

  1. No podrá tener lugar la dotación de las plazas de las nuevas Escalas que se correspondan con las de las Escalas declaradas a extinguir, en tanto no se amorticen estas últimas.

  2. La dotación que representa el aumento de plantilla, que se aprueba en esta Ley, se incluirá en cuatro ejercicios presupuestarios, que tendrá como tope máximo en cada uno la cuarta parte del total. En el caso de que algún ejercicio no alcanzara esta cuarta parte, podrá acumularse al ejercicio siguiente o siguientes.

Segunda.

Esta Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y seis, sin perjuicio de que a partir de su promulgación se pueda proceder, por el Ministerio de Marina, a la correspondiente estructuración orgánica de las plantillas a que se refiere esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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