Ley 29/1964, de 29 de abril, de aumento de las plantillas de Catedráticos numerarios y Profesores adjuntos numerarios de los Institutos Nacionales de Enseñanza Media.

MarginalBOE-A-1964-7548
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La vigente Ley de Ordenación de la Enseñanza Media de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, en su artículo primero, dice que «el Estado procurará que esta Enseñanza, al menos en su grado elemental, llegue a todos los españoles aptos», y continúa disponiendo en el séptimo que para ello «creará y sostendrá, en la medida que lo requiera el bien común de la Nación, los Centros de Enseñanza Media que sean necesarios para la educación de los españoles, y de modo especial, para garantizar, de manera institucional, una enseñanza asequible a los alumnos de todas las clases sociales bien dotados intelectualmente».

Desde su promulgación se han venido dictando una serie de disposiciones, encaminadas todas ellas a su mejor y más extenso cumplimiento, creando en primer término las Secciones filiales y los estudios nocturnos, dependientes de los Institutos Nacionales y, posteriormente, los Centros oficiales de Patronato, los Colegios adoptados y las Secciones delegadas de los mismos Institutos, facilitando así, de modo muy asequible, el acceso de los españoles a las enseñanzas del Bachillerato en su grado ele-mental, lo que dió como inmediato resultado un aumento del número de alumnos en proporciones muy superiores a las conocidas hasta entonces.

Como consecuencia de la creación de algunos de estos nuevos Centros y del incremento de alumnos alcanzado, y a fin de poder mantener el número de cátedras previstas en cada uno de ellos, la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete concedió un aumento de plantillas en los Cuerpos de Catedráticos numerarios y de Profesores adjuntos; pero después de aquella fecha ha sido necesario continuar estableciendo más Centros, y así, sólo en el pasado mes de octubre han comenzado a funcionar veinte nuevos Institutos, diez Secciones delegadas y treinta Secciones filiales, aparte de los Colegios libres municipales adoptados por el Estado hasta alcanzar la cifra de un centenar.

Consecuencia inmediata de esta ampliación de servicios es la necesidad de aumentar las plantillas actuales de los Cuerpos de Catedráticos numerarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media y de Profesores adjuntos numerarios de los mismos, así como el número de plazas destinadas a dar formación religiosa a sus alumnos para poder dotar a todos estos Centros ya existentes del profesorado necesario para la plena eficacia de las enseñanzas que les están encomendadas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

A partir de primero de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, la plantilla del Cuerpo de Catedráticos numerarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media será la siguiente:

117 Catedráticos numerarios, a 46.848 pesetas.
251 Catedráticos numerarios, a 43.200 pesetas.
335 Catedráticos numerarios, a 39.648 pesetas.
368 Catedráticos numerarios, a 36.000 pesetas.
385 Catedráticos numerarios, a 32.448 pesetas.
402 Catedráticos numerarios, a 28.800 pesetas.
419 Catedráticos numerarios, a 26.640 pesetas.
537 Catedráticos numerarios, a 22.656 pesetas.
2.814
Las anteriores retribuciones podrán disfrutarse indistintamente como sueldo o gratificación, en este caso sólo la dotación de entrada.

Con cargo a este crédito, con ocasión de vacante, podrán cobrar los Profesores o Adjuntos interinos cuando se hubieran consumido sus respectivas consignaciones.

Con cargo a las vacantes, podrán cobrar los Catedráticos numerarios y Profesores adjuntos, si se hubiesen consumido sus respectivas consignaciones, las cantidades que por Orden ministerial se acuerde en concepto de desempeño de cátedras vacantes, acumulaciones, encargados de curso, cursos de extensión cultural y de orientación profesional, conferencias de divulgación científica y trabajos de seminario y de laboratorio, así como por aumento de obligaciones docentes sobre el horario mínimo establecido en la Orden ministerial de ocho de agosto de mil novecientos sesenta («Boletín Oficial del Estado» del trece).

También se podrá abonar, igualmente, con ocasión de cátedra vacante, el sueldo de los Profesores numerarios de Religión de los Institutos Nacionales de Enseñanza Media y Secciones delegadas de los mismos, a razón de un Profesor por cada Centro, con el sueldo o gratificación de veintiún mil cuatrocientas ochenta pesetas anuales.

Percibirán, además, sobre el sueldo, una gratificación fija anual con arreglo a la siguiente escala.

  1. categoría, 12.000 pesetas.

  2. categoría, 11.500 pesetas.

  3. categoría, 11.000 pesetas.

  4. categoría, 10.500 pesetas.

  5. categoría, 10.000 pesetas.

  6. categoría, 9.500 pesetas.

  7. categoría, 9.000 pesetas.

  8. categoría, 8.500 pesetas.

De estas cantidades, en ocasión de vacante, se podrán abonar las gratificaciones reglamentarias por aumento de obligaciones docentes sobre el horario mínimo establecido en la Orden ministerial de ocho de agosto de mil novecientos sesenta.

Artículo segundo

Desde uno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro se fija en doscientas cinco plazas la plantilla de Profesores numerarios de Religión.

Artículo tercero

A partir de uno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro la plantilla del Cuerpo de Profesores adjuntos numerarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media será la siguiente:

107 Profesores adjuntos numerarios, a 31.232 pesetas.
230 Profesores adjuntos numerarios, a 28.800 pesetas.
306 Profesores adjuntos numerarios, a 26.432 pesetas.
337 Profesores adjuntos numerarios, a 24.000 pesetas.
352 Profesores adjuntos numerarios, a 21.632 pesetas.
367 Profesores adjuntos numerarios, a 19.200 pesetas.
383 Profesores adjuntos numerarias. a 17.640 pesetas.
498 Profesores adjuntos numerarios. a 15.064 pesetas.
2.580
Este profesorado podrá cobrar sus haberes como sueldo o gratificación; en este caso, sólo la dotación de entrada de catorce mil ciento sesenta pesetas. Sin embargo, los pertenecientes a este escalafón, que antes de promulgarse la Ley de Plantillas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, tenían reconocido el derecho a cobrar como gratificación la misma cantidad que les correspondería como sueldo, podrán disfrutar los haberes consignados a su categoría en concepto de sueldo o gratificación.

Con cargo a la anterior plantilla, con ocasión de vacante, podrán cobrar los Adjuntos interinos una vez consumidas sus consignaciones, y se podrán abonar, igualmente, a los Catedráticos y Profesores las gratificaciones reglamentarias por aumento de obligaciones docentes sobre el horario mínimo establecido en la Orden ministerial de ocho de agosto de mil novecientos sesenta («Boletín Oficial del Estado» del trece).

Estos Profesores disfrutarán, además, de una gratificación fija anual, con arreglo a sus categorías, en las siguientes cuantías:

  1. categoría, 8.000 pesetas.

  2. categoría, 7.750 pesetas.

  3. categoría, 7.500 pesetas.

  4. categoría, 7.250 pesetas.

  5. categoría, 7.000 pesetas.

  6. categoría, 6.750 pesetas.

  7. categoría, 6.500 pesetas.

  8. categoría, 6.250 pesetas.

De estas cantidades, en ocasión de vacante, se podrán abonar las gratificaciones reglamentarias por aumento de obligaciones docentes sobre el horario mínimo establecido en la Orden ministerial de ocho de agosto de mil novecientos sesenta.

Artículo cuarto

Desde el día uno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro se aumenta a doscientas cincuenta y seis el número de plazas de Profesores adjuntos interinos de Religión.

Desde la misma fecha, el número de plazas de directores espirituales quedará fijada en doscientas cinco.

Artículo quinto

La regulación que se dispone en los artículos precedentes lo es sin perjuicio del régimen que se establezca en el texto articulado que desarrolle la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, de Bases de Funcionarios civiles del Estado y en la Ley de Retribuciones prevista en dicha Ley de Bases.

Artículo sexto

Por los Ministerios de Hacienda y de Educación Nacional se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de cuanto se previene en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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