Ley 60/1964, de 11 de junio, sobre derechos pasivos de las familias de las Clases de Tropa de la Fuerzas Armadas.

MarginalBOE-A-1964-9399
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Las Leyes de seis de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, quince de junio de mil novecientos cuarenta y dos, veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco y doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis fueron salvando sucesivamente la circunstancia de que las Clases de Tropa del Cuerpo de la Guardia Civil, Policía Armada y Ejército de Tierra, Mar y Aire no dejaran a su fallecimiento derechos pasivos a favor de sus familiares de no mediar en aquél la circunstancia de producirse en acto de servicio o en acción de guerra.

La diversidad de las fechas en que tales disposiciones fueron dictadas, así corno las diferencias existentes entre los textos respectivos, hacen que no se cumpla hoy en esencia el espíritu de paridad que movió a su publicación.

Por ello se considera oportuno dictar una disposición de carácter general que regule de forma unitaria tales derechos pasivos, salvando como es natural las peculiaridades de cada Ejército o Instituto Armado.

Por otra parte, las mencionadas Leyes no tienen efectos retroactivos, a excepción de las de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco y doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, que en todo caso retrotraen su aplicación al seis de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno. Ello motiva la existencia de familias de Clase de Tropa de las expresadas, que por la circunstancia de haber fallecido el causante con anterioridad a la entrada en vigor de las indicadas disposiciones se encuentran faltas del apoyo económico que la pensión supone. En tales casos no se cumplen los principios de la seguridad social y se mantiene una situación de desamparo, que razones de justicia y equidad aconsejan remediar.

Lo expuesto hace de razón que los derechos que se reconozcan en la presente Ley alcancen a la familias de todas las Clases de Tropa, sin consideración al tiempo en que falleció el causante, pero limitando lógicamente el comienzo del devengo de las pensiones que por ello se reconozcan.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Es de aplicación a las Clases de Tropa y sus asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada lo dispuesto en el Estatuto de Clases Pasivas, aprobado por Decreto-ley de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, sobre pensiones causadas por los empleados civiles y personal militar en favor de sus familias, así como lo que preceptúa en relación con dichas pensiones el Reglamento para la aplicación del Estatuto, aprobado por Decreto de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintisiete.

Artículo segundo

A los efectos indicados en el artículo anterior se considerará como sueldo regulador de la pensión el que en cada caso sirva para fijar el haber del retiro del causante de la misma.

Artículo tercero

Los derechos reconocidos en la presente Ley serán de aplicación a las familias de las Clases de Tropa, cualquiera que haya sido la fecha del fallecimiento de los causantes.

Artículo cuarto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

Articulo quinto

Quedan derogadas las Leyes de seis de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, quince de junio de mil novecientos cuarenta y dos, veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco y doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las pensiones que se reconozcan con carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero se devengarán a partir de la fecha de promulgación de esta Ley y habrán de solicitarse en el plazo de cinco años, y para las futuras en el que marca el artículo noventa y dos del Estatuto de Clases Pasivas, siendo en todo caso de aplicación a tales pensiones cuanto establece la Ley número ochenta y dos, de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

Dada en el Palacio de El Pardo a once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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