Ley 210/1964, de 24 de diciembre, creando el Organismo autónomo «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria».

MarginalBOE-A-1964-21510
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El artículo diecinueve de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado encomienda a las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios civiles, entre otras funciones, la de cuidar de las publicaciones periódicas o no, del correspondiente Ministerio.

Las especiales características que concurren en este tipo de la actividad pública han justificado el que se dote a los Organismos que las tienen encomendadas de una cierta autonomía funcional y financiera, que, sin mengua de las medidas normativas y de fiscalización precisas, les permitan cumplirlas con la agilidad y eficacia requeridas. De esta forma, el Decreto de la Presidencia del Gobierno de catorce de junio de mil novecientos sesenta y dos, dictado en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, clasificó a los Servicios de Publicaciones de los Departamentos ministeriales que los poseían al dictarse la Ley como Organismos autónomos de los incluídos en el grupo B) de la disposición transitoria indicada, que son los que atienden a los servicios que les están encomendados mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos del Estado o mediante estas subvenciones y el rendimiento de los impuestos, arbitrios, tasas, recargos y exacciones que tengan establecidos.

La necesidad de dotar al Ministerio de Industria de los medios instrumentales adecuados para desarrollar su política de publicaciones en condiciones similares a las de los demás Ministerios requiere constituir en su seno el correspondiente Servicio, dotado de autonomía funcional y financiera, dictando al efecto la oportuna Ley, de conformidad con lo que se determina en el artículo sexto de la de veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se crea el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria, Organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios independientes de los del Estado, que quedará adscrito a la Secretaría General Técnica del Departamento.

La actividad y funcionamiento del Servicio se ajustará a las disposiciones del título I de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo segundo

El Servicio de Publicaciones tendrá a su cargo la realización de la política editorial y difusora del Ministerio de Industria y en especial:

  1. La dirección, coordinación, administración, distribución y venta, en su caso, de las publicaciones periódicas o no del Departamento.

  2. La organización y funcionamiento de los medios de difusión de las actividades del Ministerio y el mantenimiento de los fondos documentales e informativos necesarios.

  3. Cualquiera otra función de naturaleza similar que le sea encomendada por el Ministerio de Industria.

Artículo tercero

En su estructura general básica, el Servicio de Publicaciones se compondrá:

  1. De una Junta de Publicaciones, encargada de elaborar el plan general de las mismas y señalar las líneas fundamentales de su orientación y contenido. Su funcionamiento y régimen de acuerdos se ajustarán al que para los Órganos colegiados, en general, se establece en la Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. De la Dirección del Servicio, con la organización interna que en el oportuno Reglamento se determine. Será Director del Servicio el Secretario general Técnico del Ministerio de Industria, quien podrá delegar la totalidad o parte de sus funciones en un Subdirector, nombrado libremente por el Ministro, a propuesta de aquél.

Artículo cuarto

Para el cumplimiento de sus funciones el Servicio dispondrá de los siguientes recursos:

  1. De las cantidades que en concepto de subvención se consignen anualmente para atenciones del mismo en el presupuestos de gastos del Ministerio de Industria.

  2. De las tarifas de suscripción y anuncios, así como el precio de venta, en su caso, de las publicaciones que edite el Servicio y demás ingresos que su propia actividad produzca.

  3. De las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades o particulares, y

  4. De cualquier otro tipo de ingresos autorizados por el artículo quince de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

Artículo quinto

Se faculta al Ministro de Industria para dictar el Reglamento del Servicio de Publicaciones y cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante el ejercicio de mil novecientos sesenta y cinco, segundo año del bienio, podrá utilizarse parte o la totalidad de los créditos trescientos ochenta y dos, ciento veintiuno y trescientos ochenta y dos-trescientos cuarenta y uno del Presupuesto General del Estado, como subvenciones abonables al «Servicio de Publicaciones», para la financiación del presupuesto de gastos uniforme, que ha de formular el Organismo autónomo que se crea.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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