Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 1980
MarginalBOE-A-1980-720
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado con el carácter de Orgánica y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

TÍTULO I Del gobierno del Poder Judicial Artículos primero a vigésimo quinto
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos primero a sexto
Artículo primero

El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de unidad e independencia. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente Ley Orgánica. El Consejo General ejerce sus competencias en todo el territorio nacional.

Artículo segundo

El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencia decisoria con arreglo a la Ley, en las siguientes materias:

Uno. Propuesta para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo.

Dos. Propuesta para nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, cuando así proceda.

Tres. Selección, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

Cuatro. Nombramiento de Real Orden de los Jueces y presentación a Real Despacho, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Presidentes y Magistrados.

Cinco. Selección, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los Secretarios de Juzgados y Tribunales.

Seis. Sistema de selección, formación y perfeccionamiento, incluido la aprobación de programa y nombramiento de Tribunales, del personal auxiliar y colaborador de la Administración de Justicia.

Siete. Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.

Ocho. Nombramiento de Director de la Escuela Judicial.

Nueve. Elaboración y aprobación del anteproyecto de Presupuesto del Consejo General.

Diez. Aquellas otras que le atribuyan las Leyes.

Artículo tercero

El Consejo General del Poder Judicial dispondrá de facultades de iniciativa o propuesta y, en otro caso, de informe en las siguientes materias:

Uno. Determinación y modificación de cualesquiera demarcaciones judiciales, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia, reconocidas en el artículo ciento cincuenta y dos de la Constitución y, en su caso, en los respectivos Estatutos.

Dos. Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados y Secretarios.

Tres. Régimen retributivo de Jueces, Magistrados y Secretarios.

Cuatro. Régimen retributivo y plantilla del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Cinco. Proyectos de ley en materias procesales o que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales o al Estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados.

Seis. Proyectos de ley y disposiciones de carácter general en materia penitenciaria.

Siete. Disposiciones de cualquier rango que afecten al personal judicial o a la organización y mantenimiento de los servicios de justicia.

Ocho. Aquellas otras que le atribuyan las Leyes.

Asimismo, el Consejo General será oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.

Artículo cuarto

El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las Cortes Generales y al Gobierno una Memoria anual sobre el estado y las actividades de la Administración de Justicia.

Artículo quinto

El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar Reglamentos sobre su organización y funcionamiento, así como sobre el régimen del personal y servicios y demás materias de su competencia dentro del ámbito de la presente ley. Estos Reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General por mayoría de tres quintos de sus miembros, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» autorizados por el Presidente.

Artículo sexto

Sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial, corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.

CAPÍTULO SEGUNDO De la composición del Consejo General del Poder Judicial, de la designación y sustitución de sus miembros Artículos séptimo a vigésimo primero
Artículo séptimo

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales en los términos que establece la presente Ley; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegido en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

Artículo octavo

Los doce Vocales de procedencia judicial serán elegidos entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, en los términos establecidos en la presente Ley.

Integrarán el Consejo tres Magistrados del Tribunal Supremo, seis Magistrados y tres Jueces.

Artículo noveno

El Consejo General se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. Transcurrido dicho plazo, el Consejo continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de constitución del nuevo.

Artículo décimo

Siempre que se celebre sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, ésta será presidida por el Presidente de Sala o, en su defecto, Magistrado más antiguo en su categoría del Tribunal Supremo, miembro de dicho Consejo, y se celebrará una vez nombrados los veinte Vocales del mismo, que prestarán previamente juramento o promesa ante el Rey.

Artículo undécimo

El cese anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución.

Si el cese afecta a uno de los Vocales propuesto por las Cámaras legislativas, el Presidente del Consejo General lo pondrá en conocimiento de las mismas para que se proceda a la elección del sustituto.

Si afectare a uno de los restantes doce Vocales, ocupará su lugar el que hubiere sido elegido como sustituto.

Si la sustitución no puede realizarse conforme a dicha regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.

El mandato de los sustitutos tendrá la duración que restare al de los sustituidos.

Artículo duodécimo

Los Vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo.

Artículo decimotercero

La elección se llevará a cabo mediante voto personal, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo.

Deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo.

La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.

Artículo decimocuarto

El Reglamento de Organización desarrollará el procedimiento electoral de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y especialmente con lo prevenido en las siguientes normas:

Uno. Las candidaturas habrán de ser completas, con un candidato titular y un suplente para todos los supuestos a cubrir en cada elección.

Dos. Las candidaturas serán siempre abiertas, pudiendo cada elector combinar nombres, dentro de cada categoría, procedentes de candidaturas distintas.

Tres. El sistema electoral será el mayoritario corregido para permitir la representación de un sector minoritario.

Cuatro. Las candidaturas habrán de estar avaladas por un diez por ciento de los electores, que comprendan, a su vez, un cinco por ciento, al menos, de cada categoría o por una asociación profesional válidamente constituida. Nadie podrá avalar más de una candidatura.

Artículo decimoquinto

En la misma elección en que se elijan los Vocales de procedencia judicial se elegirá a un sustituto para cada uno de ellos. La elección de los sustitutos se regirá por las mismas normas establecidas para los titulares.

Nadie podrá presentar su candidatura, para la misma elección, como Vocal titular y como sustituto.

Artículo decimosexto

No podrán ser candidatos:

Uno. Quienes no se hallen en servicio activo al producirse la convocatoria.

Dos. Quienes hubiesen sido miembros del Consejo saliente, salvo el Presidente del Tribunal Supremo.

Tres. Quienes presten servicio en los órganos técnicos del Consejo.

Cuatro. Quienes formen parte de la Junta Electoral, salvo que manifiesten su propósito de ser candidatos en la reunión en que la Junta Electoral acuerde convocar las elecciones.

Artículo decimoséptimo

A los efectos de esta Ley, existirá con carácter permanente una Junta Electoral, con sede en el Tribunal Supremo, integrada por el Presidente, quien la presidirá, y, como Vocales, por el Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid y por los Jueces Decanos de los Juzgados de Partido y de Distrito de Madrid. Cada uno de los titulares de dichos órganos será sustituido, cuando así proceda, por quien corresponda, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría. El Presidente tendrá voto de calidad para dirimir los empates.

Durante el plazo comprendido entre la publicación de la convocatoria de las elecciones y la proclamación de los resultados, los miembros de la Junta Electoral no podrán ser trasladados con carácter forzoso, ni separados o suspendidos en los cargos que les atribuyan aquella condición, sino en virtud de sentencia penal en que se imponga, con carácter principal o accesorio, la pena de inhabilitación o la de suspensión para cargos públicos.

La efectividad de cualquier cambio de destino, debido a causas diferentes de la mencionada en el párrafo anterior, será propuesta hasta el término del proceso electoral.

Artículo decimoctavo

La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, organizarlas, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, resolver las cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva y, en general, para dirigir y ordenar todo el proceso electoral.

La Junta Electoral comunicará los resultados definitivos al Ministro de Justicia, al objeto de que éste los eleve al Rey.

Asimismo, la Junta Electoral fijará los trámites y formalidades del proceso electoral, mediante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo decimonoveno

Los acuerdos de la Junta Electoral serán recurribles ante el Tribunal Supremo en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de esta jurisdicción.

El recurso previo de reposición tendrá carácter potestativo.

Cuando los recursos se dirigieren contra los acuerdos de proclamación de candidaturas o de proclamación de Vocales electos, los mismos se regirán, en cuanto les sea aplicable, por lo dispuesto en cada caso para el recurso contencioso electoral en la Ley Electoral General, con aplicación supletoria de las normas generales. En todo caso, intervendrá, en defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal.

Artículo vigésimo

Con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo saliente su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras Legislativas, interesando se proceda a la elección de los vocales que a las mismas corresponda designar.

Artículo vigésimo primero

Los nombramientos de todos los vocales del Consejo General del Poder Judicial se llevarán a cabo en Real Despacho, refrendado por el Ministro de Justicia.

CAPÍTULO TERCERO Del Estatuto de los miembros del Consejo General del Poder Judicial Artículos vigésimo segundo a vigésimo quinto
Artículo vigésimo segundo

Los miembros del Consejo General del Poder Judicial están sujetos durante su mandato a las mismas incompatibilidades establecidas para los miembros de la Carrera Judicial.

Quienes ostenten la cualidad de Juez, Magistrado o funcionario quedarán en situación de excedencia con reserva de plaza, en la forma que reglamentariamente se determine.

La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial se regirá por las normas aplicables a los Magistrados del Tribunal Supremo.

Artículo vigésimo tercero

Los vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por mandato imperativo alguno, y no podrán ser removidos de sus cargos sino por agotamiento de su mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo. La aceptación de la renuncia competerá al Presidente, y la apreciación de las restantes causas de cese deberá ser acordada por el Pleno del Consejo General por mayoría de tres quintos de sus miembros. Igualmente cesarán cuando dejen de pertenecer a la categoría por la que hubieran sido elegidos.

Artículo vigésimo cuarto

Los vocales del Consejo General, cualquiera que sea su procedencia, no podrán ser promovidos durante la duración de su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, ni nombrados para cualquier cargo de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos.

Artículo vigésimo quinto

Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán, exclusivamente, por toda la duración de su mandato, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función.

TÍTULO II De los órganos del Consejo General del Poder Judicial Artículos vigésimo sexto a cuadragésimo
CAPÍTULO PRIMERO Disposición general Artículo vigésimo sexto
Artículo vigésimo sexto

El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:

– El Presidente.

– El Pleno.

– La Comisión Permanente.

– La Sección Disciplinaria.

– La Sección de Calificación.

CAPÍTULO SEGUNDO Del Presidente Artículos vigésimo séptimo a trigésimo
Artículo vigésimo séptimo

El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será nombrado por el Rey para un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados del Tribunal Supremo, miembros de la Carrera Judicial o Juristas de reconocida competencia, con más de quince años de antigüedad en su Carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato.

La propuesta del Consejo General del Poder Judicial será adoptada en la sesión constitutiva del mismo, por votación entre sus miembros. En primera votación será necesaria la mayoría absoluta, y si no se alcanzare bastará en segunda la mayoría simple. En caso de empate será propuesto el de mayor edad.

El nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial se llevará a cabo en Real Despacho refrendado por el Presidente del Gobierno.

Artículo vigésimo octavo

El Presidente del Tribunal Supremo prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión del cargo ante los Plenos de dicho Alto Tribunal y del Consejo General del Poder Judicial.

En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo, será sustituido, a todos los efectos, por el Magistrado más antiguo, miembro del Consejo General.

Artículo vigésimo noveno

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:

Primero. Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.

Segundo. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad.

Tercero. Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

Cuarto. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente.

Quinto. Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.

Sexto. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

Séptimo. Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos del Consejo.

Octavo. Las demás previstas en la Ley.

Artículo trigésimo

El Presidente del Consejo General cesará:

Primero. Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado en la misma fecha en que concluya el del Consejo General por el que hubiere sido propuesto.

Segundo. Por renuncia.

Tercero. A propuesta del Pleno del Consejo General, por causa de notoria incapacidad apreciada por tres quintos de sus miembros y sancionada por el Rey.

En los casos a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este artículo se procederá al nuevo nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

CAPÍTULO TERCERO Del Pleno Artículos trigésimo primero a trigésimo tercero
Artículo trigésimo primero

Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

Primero. La propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo.

Segundo. La propuesta de nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional.

Tercero. Los nombramientos de Presidente de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, y cualesquiera otros que no deban producirse exclusivamente en razón del criterio de antigüedad.

Cuarto. La propuesta de nombramiento de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

Quinto. La audiencia prevista en el artículo ciento veinticuatro, cuatro de la Constitución sobre nombramiento de Fiscal General del Estado.

Sexto. Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente y de la Sección Disciplinaria.

Séptimo. Ejercer las facultades de iniciativa, informe o propuesta, así como las relativas a circulares o reglamentaciones internas atribuidas por la Ley al Consejo General del Poder Judicial.

Octavo. Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces, Magistrados y Secretarios.

Noveno. Elegir y nombrar los vocales competentes de la Comisión Permanente y de las Secciones del propio Consejo.

Diez. Aprobar la memoria anual que, con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente, sobre el estado de la Administración de Justicia.

Once. Aprobar y remitir al Gobierno el anteproyecto de Presupuesto del Consejo General.

Doce. Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.

Artículo trigésimo segundo

El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias, con arreglo a lo que se determine en el Reglamento de Organización, aprobado por el propio Consejo. En todo caso, deberá celebrarse sesión extraordinaria cuando lo soliciten cinco de sus miembros.

Artículo trigésimo tercero

El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.

CAPÍTULO CUARTO De la Comisión Permanente Artículos trigésimo cuarto y trigésimo quinto
Artículo trigésimo cuarto

La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá, y cuatro vocales, elegidos por mayoría simple, por acuerdo del Pleno del Consejo General.

Las reuniones de la Comisión Permanente sólo serán válidas con asistencia de tres, al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o quien legalmente le sustituya.

Artículo trigésimo quinto

Compete a la Comisión Permanente:

Primero. Preparar las sesiones del Pleno.

Segundo. Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.

Tercero. Decidir los nombramientos de Jueces. Magistrados y Secretarios que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno.

Cuarto. Acordar la jubilación forzosa por edad de los Jueces, Magistrados y Secretarios.

Quinto. Resolver sobre la situación administrativa de Jueces, Magistrados y Secretarios.

Sexto. Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces, Magistrados y Secretarios, en los casos previstos por la ley.

Séptimo. Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o atribuidas por la ley.

Octavo. Autorizar los escalafones de la Carrera Judicial y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, que se publicarán y actualizarán con la periodicidad necesaria y resolver, en su caso, sobre las rectificaciones que se soliciten.

Noveno. Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial, que se pubicará y actualizará con la periodicidad que fuere necesaria, resolviendo, en su caso, las rectificaciones que se soliciten en el sentido que proceda.

CAPÍTULO QUINTO De la Sección Disciplinaria Artículos trigésimo sexto y trigésimo séptimo
Artículo trigésimo sexto

El Pleno del Consejo General elegirá de entre sus vocales a los componentes de la Sección Disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos pertenecientes a las distintas categorías judiciales; uno entre los Magistrados del Tribunal Supremo, otro entre los Magistrados y un tercero entre los Jueces. Los dos restantes, uno entre los miembros nombrados a propuesta del Congreso de los Diputados y otro entre los miembros nombrados a propuesta del Senado.

La Sección Disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la Carrera Judicial de mayor categoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión Permanente.

Artículo trigésimo séptimo

A la Sección Disciplinaria corresponde:

Primero. Conocer de todos aquellos procedimientos disciplinarios contra Jueces, Magistrados y Secretarios no reservados al Pleno del Consejo General o a los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados y acordar, en su caso, la cancelación de anotaciones de las sanciones disciplinarias impuestas.

Segundo. Resolver los recursos contra las sanciones disciplinarias impuestas por los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados, en el ámbito de su respectiva competencia.

CAPÍTULO SEXTO De la Sección de Calificación Artículos trigésimo octavo a cuadragésimo
Artículo trigésimo octavo

Anualmente el Pleno del Consejo General procederá a designar los componentes de la Sección de Calificación, que estará integrada por cinco miembros, elegidos en la misma forma establecida para la Sección Disciplinaria.

Será presidida y quedará válidamente constituida en los mismos términos previstos para la referida Sección.

Artículo trigésimo noveno

Será competencia de la Sección de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.

Artículo cuadragésimo

Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces, Magistrados y Secretarios, la Sección podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por los respectivos Presidentes de las Audiencias Territoriales y de los Tribunales con ámbito superiora éstas.

TÍTULO III Del régimen de los actos del Consejo Artículos cuadragésimo primero a cuadragésimo séptimo
CAPÍTULO PRIMERO De la forma de adoptar acuerdos Artículo cuadragésimo primero
Artículo cuadragésimo primero

Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo serán adoptados por mayoría de los miembros presentes, salvo cuando la presente ley disponga otra cosa. Quien presida, tendrá voto de calidad.

Las deliberaciones de los órganos del Consejo tendrán carácter reservado, debiendo sus componentes guardar secreto de las mismas.

CAPÍTULO SEGUNDO De la formalización de los acuerdos Artículos cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero
Artículo cuadragésimo segundo

Los acuerdos de los órganos del Consejo General serán documentados por el Secretario general y suscritos por quien haya presidido.

Artículo cuadragésimo tercero

Adoptarán la forma del Real Despacho firmado por el Rey y que deberá refrendar el Ministro de Justicia, los acuerdos del Consejo General sobre nombramiento de Presidentes y Magistrados. Los nombramientos de Jueces se efectuarán por el Consejo, de Real Orden. Todos ellos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Los restantes acuerdos, debidamente documentados, serán comunicados a las personas y órganos que deberán cumplirlos o conocerlos, y recibirán, en su caso, la publicidad que acuerde el Consejo General.

CAPÍTULO TERCERO De la ejecución de los actos Artículos cuadragésimo cuarto y cuadragésimo quinto
Artículo cuadragésimo cuarto

Los actos de los distintos órganos que integran el Consejo General del Poder Judicial serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta Ley. Se exceptúan los acuerdos en que se impongan correcciones disciplinarias, que sólo serán ejecutorios cuando hayan ganado firmeza, sin perjuicio de la suspensión provisional del Juez, Magistrado o Secretario, cuando proceda con arreglo a la Ley.

Artículo cuadragésimo quinto

Corresponderá al Consejo General la preparación y ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo los órganos técnicos a su servicio con la colaboración, en la medida que fuere necesaria, de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO CUARTO Del procedimiento y recursos Artículos cuadragésimo sexto y cuadragésimo séptimo
Artículo cuadragésimo sexto

En todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo cuadragésimo séptimo

Los actos definitivos de la Comisión Permanente y de la Sección Disciplinaria, cuando los de esta última no fueren resolutorios de recursos, serán impugnables en alzada ante el Pleno del Consejo General.

Los actos y disposiciones emanados del Pleno o de la Sección Disciplinaria no susceptibles de alzada serán recurribles en vía contencioso-administrativa, conforme a la ley reguladora de dicha jurisdicción. La competencia para conocer de estas impugnaciones corresponderá al Pleno del Tribunal Supremo.

TÍTULO IV De los órganos técnicos al servicio del Consejo General Artículos cuadragésimo octavo a quincuagésimo cuarto
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos cuadragésimo octavo y cuadragésimo noveno
Artículo cuadragésimo octavo

El Consejo General del Poder Judicial contará con los siguientes órganos técnicos:

Uno. La Secretaría General.

Dos. Los Servicios de Personal, Gestión e Inspección.

Tres. El Gabinete Técnico.

Artículo cuadragésimo noveno

En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial prestarán servicio miembros de las Carreras Judicial o Fiscal, de los Cuerpos Técnicos Especiales dependientes del Ministerio de Justicia, de los Cuerpos de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas.

Los miembros de las Carreras Judicial o Fiscal, de los Cuerpos Técnicos Especiales del Ministerio de Justicia y del Secretariado de la Administración de Justicia que hayan de prestar servicio en los órganos técnicos del Consejo General, serán nombrados, previo concurso, por el Pleno del mismo. De entre ellos se designarán quienes hayan de ejercer la dirección de dichos órganos. El resto del personal se regirá por las normas aplicables al Cuerpo a que pertenezca.

CAPÍTULO SEGUNDO De los órganos técnicos en particular Artículos quincuagésimo a quincuagésimo cuarto
Artículo quincuagésimo

El Secretario general, que será nombrado y removido libremente por el Pleno del Consejo, asistirá a las sesiones de sus órganos, con voz y sin voto, y ejercerá las funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo, así como las de dirección y coordinación de los restantes órganos técnicos.

Artículo quincuagésimo primero

Competerá a los Servicios de Personal y Gestión:

Primero. La confección material y custodia de los expedientes personales de los Jueces, Magistrados y Secretarios.

Segundo. El tratamiento y custodia de los datos relativos al movimiento de Jueces, Magistrados y Secretarios.

Tercero. La elaboración de propuestas en las materias atribuidas a la competencia del Secretario general.

Cuarto. La preparación de la Memoria anual a remitir por el Consejo General a las Cortes Generales y al Gobierno sobre el estado de la Administración de Justicia, en colaboración con el Gabinete Técnico.

Quinto. La actividad administrativa necesaria para la adopción de cualesquiera decisiones de los órganos del Consejo General, en coordinación, en su caso, con la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas.

Sexto. La preparación y elaboración de los escalafones de la Carrera Judicial y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales.

Artículo quincuagésimo segundo

El Servicio de Inspección llevará a cabo, bajo la dependencia del Consejo General y especialmente de su Presidente, funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia, mediante la realización de visitas ordinarias o extraordinarias que sean acordadas por el Consejo General; todo ello sin perjuicio de la competencia de los órganos de gobierno de los Tribunales.

Artículo quincuagésimo tercero

Competerá al Gabinete Técnico la preparación de informes, memorias, anteproyectos, estudios o cualesquiera otras actividades análogas que se le encomienden por los órganos del Consejo General, así como ser cauce para las relaciones del Consejo General del Poder Judicial con los medios de comunicación social.

Artículo quincuagésimo cuarto

La estructura y funciones de los órganos técnicos del Consejo General serán desarrolladas en el Reglamento de Organización del mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se prohíben los Tribunales de Honor en la Administración de Justicia.

Segunda.

El régimen de asociación profesional de los Jueces y Magistrados, previsto en el artículo ciento veintisiete, uno, de la Constitución, se ajustará a las reglas siguientes:

Uno. Las Asociaciones de Jueces y Magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de estudios y actividades encaminados al servicio de la Justicia en general. No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones directas o indirectas con partidos políticos o sindicatos.

Dos. Las Asociaciones de Jueces y Magistrados deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de una Audiencia Territorial o con el de un Tribunal Superior de Justicia donde lo hubiere.

Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de Jueces y Magistrados, sin que puedan integrarse en ellas miembros de otros Cuerpos o Carreras.

Para su válida constitución, las Asociaciones deberán contar con la adhesión de, al menos, el quince por ciento de quienes, conforme al párrafo anterior, pudieran formar parte de las mismas. Quienes promuevan una Asociación Profesional en número no inferior a quince, y que cuenten con un proyecto de Estatutos, estarán legitimados durante el plazo de seis meses para llevar a cabo cuantas actividades sean necesarias para su definitiva constitución, computados desde el momento en que hubieran anotado en el Registro el proyecto de Estatutos.

Ningún Juez o Magistrado podrá estar afiliado en más de una Asociación profesional.

Tres. Los Jueces y Magistrados podrán libremente afiliarse o no a Asociaciones profesionales. Estas deberán hallarse abiertas a la incorporación de cualquier miembro de la Carrera Judicial.

Cuatro. Las Asociaciones profesionales quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores a la que se acompañará el texto de los Estatutos y una relación de afiliados.

Sólo podrá denegarse la inscripción cuando la Asociación o sus Estatutos no se ajustaran a los requisitos legalmente exigidos.

Cinco. Los Estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes menciones:

Primera. Nombre de la Asociación, que no podrá contener connotaciones políticas.

Segunda. Fines específicos.

Tercera. Organización y representación de la Asociación. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Cuarta. Régimen de afiliación.

Quinta. Medios económicos y régimen de cuotas.

Sexta. Forma de elegirse los cargos directivos de la Asociación.

Seis. Cuando las Asociaciones profesionales incurrieren en actividades contrarias a la Ley o violaren sus Estatutos, el Ministerio Fiscal podrá instar, por los trámites del juicio declarativo ordinario, la disolución de la Asociación. La competencia para acordarla corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, con carácter cautelar, podrá acordar la suspensión de la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Sin perjuicio de su definitiva regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las competencias de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados para imposición de sanciones disciplinarias a los Jueces y Magistrados quedan distribuidas de la siguiente forma:

Uno. Las sanciones no superiores a apercibimiento serán impuestas: a los Jueces de Distrito, por los de Partido; a los Jueces de Partido, por los Presidentes de las Audiencias Territoriales, y a los Magistrados, Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala del mismo, por el Presidente del Tribunal Supremo.

Dos. Las sanciones de reprensión simple y multa serán impuestas: a los Jueces de Distrito y de Partido, por las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales; a los Magistrados, Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala del mismo, por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Tres. Respecto a los miembros del Cuerpo de Magistrados de Trabajo, la sanción de apercibimiento será impuesta por el Presidente del Tribunal Central de Trabajo, y la de multa por la Sala de Gobierno de dicho Tribunal.

Los distintos actos en que se impongan las sanciones previstas en los apartados anteriores serán directamente recurribles en alzada ante la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Segunda.

Sin perjuicio de su definitiva regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el régimen de nombramientos, provisión de cargos y destinos y promoción de categoría de los Jueces y Magistrados se regulará por las disposiciones contenidas en la vigente legislación orgánica con las modificaciones siguientes:

Uno. Los nombramientos de los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo o de quienes ostenten estas mismas categorías orgánicas, así como los de Presidentes de Audiencia Territorial, serán acordados por el Pleno del Consejo General entre quienes, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, tuvieren dirigida petición a la Sección de Calificación o, en caso contrario, aceptasen previamente dichos nombramientos.

Dos. El nombramiento de Presidentes de Audiencia Provincial, Presidentes de Sala y Jueces Decanos de Madrid y Barcelona se acordará por el Pleno del Consejo General, previo concurso, entre quienes ostenten los requisitos legales. Será designado el solicitante con más antigüedad en la categoría y, en el supuesto de igual antigüedad, el de mejor puesto en el escalafón, a no ser que su nombramiento fuera desfavorablemente informado por la Sección de Calificación. El informe desfavorable deberá ser motivado y comunicado al interesado, que deberá ser oído antes de resolverse el nombramiento, cuando por virtud de ese informe pudiere resultar preterido. El carácter desfavorable del informe, en su caso, deberá basarse en causas concretas y objetivas que consten en los antecedentes que obren en poder del Consejo General.

Tres. Quedan suprimidas las calificaciones de especial idoneidad, como requisito para acceder a cualesquiera cargos judiciales.

Tercera.

En tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial no regule definitivamente su régimen, la remoción o cambio de Presidentes de Audiencia Territorial podrá acordarse libremente por el Pleno del Consejo General.

Cuarta.

Hasta tanto se organice definitivamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial el Cuerpo único de Jueces y Magistrados de carrera, la competencia atribuida al Consejo General en relación con el régimen estatutario de Jueces y Magistrados se extenderá a los miembros del Cuerpo de Magistrados de Trabajo, sin perjuicio de la aplicación en lo demás del régimen orgánico por el que actualmente se rigen en cuanto no resulte modificado por esta Ley. Se extenderá también a los miembros del Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo.

Quinta.

Uno. Antes de transcurridos quince días de la entrada en vigor de la presente Ley, el Presidente del Tribunal Supremo se dirigirá a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y convocará a la Junta Electoral adoptando cuantas medidas sean precisas para la puesta en marcha del proceso de constitución del primer Consejo General del Poder Judicial.

La elección de los doce miembros de procedencia judicial deberá convocarse dentro del mes siguiente a la constitución de la Junta Electoral, y se celebrará en el plazo máximo de dos meses desde su convocatoria.

Dos. En el primer Consejo General del Poder Judicial, los puestos de Vocales de procedencia judicial se distribuirán de la siguiente forma:

  1. Tres Magistrados del Tribunal Supremo, uno de los cuales será Presidente de la Sala si hubiere candidato; cinco Magistrados y un Juez de Primera Instancia e Instrucción, elegidos todos por los miembros de la Carrera Judicial en activo no comprendidos en los restantes apartados de la presente disposición.

  2. Un Magistrado de Trabajo elegido por todos los miembros en activo de este Cuerpo.

  3. Dos Jueces de Distrito elegidos por todos los miembros en activo de este Cuerpo.

Tres. En la categoría de Magistrado, el voto sólo podrá emitirse a favor de tres candidatos titulares y sustitutos.

Cuatro. El actual Presidente del Tribunal Supremo continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el día en que se constituya el primer Consejo General del Poder Judicial, en cuya fecha cesará por ministerio de la Ley.

La sesión constitutiva del primer Consejo General será presidida por el Presidente de Sala o Magistrado del Tribunal Supremo más antiguo en los términos previstos por esta Ley.

Sexta.

Hasta la fecha de constitución del Consejo General del Poder Judicial continuarán desempeñando sus funciones los actuales órganos, tanto de la Administración del Estado como de gobierno de los Tribunales, competentes en las materias a que se refiere la presente Ley, con arreglo a la legislación anterior.

Hasta dicha fecha, el Consejo Judicial asumirá las funciones que con relación a las Asociaciones profesionales se atribuyen en esta Ley al Consejo General del Poder Judicial.

Séptima.

En la fecha de constitución del Consejo General del Poder Judicial quedarán suprimidos el Consejo Judicial y las actuales Inspección Central de Tribunales e Inspección General de Magistraturas de Trabajo. Los órganos del Consejo General asumirán desde dicha fecha las competencias establecidas en la presente Ley.

Octava.

Uno. El Inspector Delegado Jefe de la suprimida Inspección Central de Tribunales pasará a ocupar plaza, sin sujeción a turno ni vacante, en la Sala del Tribunal Supremo que se fije por la Sala de Gobierno de dicho Tribunal. En la primera vacante que se origine tendrá lugar, en su caso, la correspondiente amortización.

Dos. Los Inspectores Delegados, Secretario general y Secretarios de Inspección Delegada de la extinguida Inspección Central de Tribunales quedarán adscritos, con carácter provisional, a las Salas y Secciones de la Audiencia Territorial de Madrid o a los Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción de la misma capital que designe el Consejo General del Poder Judicial, conforme a las necesidades del servicio.

Tres. Las adscripciones a que se refiere el número anterior de la presente disposición se mantendrán hasta que los referidos Magistrados obtengan destino en propiedad, a cuyo efecto tendrán obligación de tomar parte en los concursos que se convoquen para la provisión de plazas de su categoría de la Audiencia Territorial de Madrid o de los Juzgados de la misma capital. En los referidos concursos gozarán de preferencia por una sola vez.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de su derecho a participar voluntariamente en cualquier otro concurso que se convoque y sin que la preferencia otorgada pueda perjudicar los derechos de antigüedad de los Magistrados que ya estuviesen destinados en la capital y de aquellos a que se refiere el artículo tercero del Decreto número dos mil ciento sesenta/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto.

Respecto de los destinos obtenidos por aplicación del presente número no regirá lo dispuesto en el artículo veintiséis, regla tercera, letra a), del Reglamento Orgánico de la Carrera Judicial.

Cuatro. El personal colaborador, auxiliar y subalterno que prestare servicio en la suprimida Inspección Central de Tribunales quedará adscrito a las Salas y Secciones de la Audiencia Territorial de Madrid o a los Juzgados de dicha capital que designe el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con las necesidades del servicio, quedando sujeto a igual obligación de concursar y gozando de la misma preferencia que se establece en el número anterior.

Cinco. La adscripción provisional a que se refieren los números anteriores de la presente disposición se hará sin menoscabo alguno de los derechos económicos que hasta ahora correspondían al personal adscrito.

Seis. El Inspector general Jefe, los Inspectores generales de Magistraturas de Trabajo y los Secretarios de Magistratura con destino en dicha Inspección quedarán adscritos, con carácter provisional, a las Salas del Tribunal Central de Trabajo que designe el Consejo General del Poder Judicial, conforme a las necesidades del servicio.

Siete. Las adscripciones a que se refiere el número anterior se mantendrán hasta que los referidos Magistrados de Trabajo obtengan destino en propiedad, a cuyo efecto gozarán de preferencia, por una sola vez, para ocupar plazas de su categoría respectiva en el Tribunal Central.

Ocho. Las adscripciones a que se refieren los dos números anteriores se harán sin menoscabo alguno de los derechos económicos que hasta ahora correspondían a los Magistrados de Trabajo adscritos.

Novena.

Las referencias hechas en la presente Ley a los Jueces de Partido se entenderán en todo caso referidas a los actuales Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

Décima.

Desde la fecha de su constitución los servicios correspondientes de los Ministerios de Justicia y Trabajo asistirán al Consejo General del Poder Judicial, hasta la provisión de las plantillas de los órganos técnicos del mismo.

Undécima.

No obstante lo establecido en la disposición adicional segunda, los promotores de una Asociación profesional que, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta Ley, hubieren anotado en el Registro el proyecto de Estatutos y alcanzaren en los seis meses, contados desde la anotación, la adhesión de, al menos, un diez por ciento de Jueces y Magistrados podrán continuar, por otro plazo igual, las actividades encaminadas a obtener el quince por ciento necesario para su válida constitución.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se suprimen los Tribunales de Honor creados para la Magistratura de Trabajo por su Ley Orgánica de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

Tercera.

El articulado de la presente Ley habrá de adaptarse en su contenido y sistemática al texto completo de la futura Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar la presente Ley Orgánica.

Palacio Real, de Madrid, a diez de enero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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